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lunes, 5 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de incendio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 1ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA).

CUARTO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de incendio tipificado y penado en el artículo 351 del Código Penal.
El bien jurídico que se trata de proteger en este artículo es la seguridad colectiva, si se atiende a la actual ubicación de ese precepto en el Título XVII del Libro II del Código Penal, siendo preciso que el incendio comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas.
Fluctúa la jurisprudencia en orden a si se trata de un delito de peligro concreto, de peligro abstracto o de peligro abstracto y concreto. Y tampoco cabe desconocer alguna sentencia en la que se habla de peligro abstracto-concreto, delito de aptitud, delito de peligro hipotético o potencial -véase sentencia del STS de 07/10/2003 -. Se trata de que sea provocada la combustión en algún objeto con riesgo de propagación, que origine, queriéndolo el incendiario, una peligrosidad próxima para la vida o la integridad física de las personas; doble resultado al que se extienda el dolo del autor (STS 982/2.005, de 29 de junio).

viernes, 8 de julio de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito intentado de asesinato. Delito de daños por incendio. Concurso de delitos. Concurso de leyes.

Sentencia T.S. de 19 de mayo de 2011.

QUINTO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 77 CP.- al haber sido condenado el recurrente por un delito intentado de asesinato en concurso medial con uno de daños por incendio.
Cuestiona en primer lugar la existencia de ese concurso medial por encontrarnos ante un concurso ideal, y en segundo lugar, dado que según el propio tribunal la destrucción del turismo mediante su incendio no fue sino el mecanismo adecuado para producir la muerte del perjudicado, la penalidad adosada a la tentativa de asesinato consume el desvalor que supone el tipo de daños, art. 8.3 CP.
El motivo debe ser estimado.
El llamado por la doctrina y jurisprudencia "concurso ideal" regulado ene. art. 77 CP, en oposición al denominado "concurso real" de los arts. 73, 75 y 76, consta de dos hipótesis o modalidades: la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos; y la medial, instrumental o teleológica, la cual se da cuando un delito sea medio necesario para cometer otro, acudiendo el legislador, para la punición de esas plúrimes conductas, primordialmente a criterios de absorción (la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior) y, subsidiariamente, en tanto en cuanto esa solución sea perjudicial para el reo, a principios de acumulación matemática, esto es, sancionando los delitos separadamente.

lunes, 11 de abril de 2011

Penal – P. Especial. Delito de incendio. Elementos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

QUINTO.- 2. (...) La STS 5570/2008, de 20 de octubre, remitiéndose, a su vez a la STS 724/2003 de 14 de mayo, declara lo siguiente "el delito de incendio del art. 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial con la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física (STS 2201 de 6 de marzo 2002). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SSTS 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio), que el delito de incendio lesiona un doble bien jurídico, el patrimonio y la vida e integridad física de los seres humanos, considerando que el peligro desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 del C.P. no es el específico y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del C.P.) sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99, que la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad de peligro sea menor".
3. Por tanto, expuesta esta doctrina jurisprudencial, el motivo planteado ha de ser rechazado de plano. La argumentación expuesta por la defensa para negar el dolo referente a la situación de un supuesto estado de obcecación, ni viene descrita en el factum de la sentencia que necesariamente ha de ser respetado dada la vía casacional planteada, ni afecta al dolo, sino que es una circunstancia que de concurrir, cosa que no ha resultado acreditada, afectaría a la culpabilidad, y que a nivel hipotético podría alumbrar una atenuante (art. 21-3 C.P.), pero este no es el caso.
De cualquier modo, no hay duda de que el hecho de prender fuego de madrugada en cinco puntos distintos de la vivienda, empleando para ello una sustancia acelerante de la combustión y en una casa ubicada en un inmueble con más moradores, crea un contexto que permite deducir sin mayor esfuerzo, que el acusado tenía conocimiento y voluntad de causar el incendio consciente del alto riesgo que existía para la vida e integridad de las personas que vivían en ese inmueble.

domingo, 13 de marzo de 2011

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Delito de incendio. Prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

4. El Tribunal Constitucional viene estableciendo desde sus primeras sentencias sobre la prueba de indicios (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).