Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Abandono de Familia - Delito de. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Abandono de Familia - Delito de. Mostrar todas las entradas

miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Consideración del delito de impago de pensiones como delito permanente, y no como delito continuado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

SEGUNDO.- (...) El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es considerado mayoritariamente como un delito permanente (SAP Madrid, Sección 5ª, Núm. 1048/2000, de 24 Jul., SAP Guipúzcoa, Sección 2ª, de 29 Jul. 2003, SAP Cuenca, Sección 1ª, Núm. 24/2005, de 15 Mar., SAP Barcelona, Sección 10ª, Núm. 23/2010, de 22 Feb. y SAP Pontevedra, Sección 2ª, Núm. 128/2010, de 10 Sept., entre otras muchas), siendo también jurisprudencia reiterada que en esta clase de delitos existe un período consumativo que se inicia con la realización de los elementos constitutivos del delito y que, termina con la cesación de la permanencia hasta cuyo momento el delito es actual, por lo que es indudable que la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor en la fecha en que se produjo la cesación de la situación antijurídica, como señala la STS, Sala 2ª, Núm. 1520/1994, de 23 Jul., y en el mismo sentido el ATS, Sala 2ª, de 13 Jul. de 1999 (Auto de Inadmisión Núm. 67/1998) que cita la doctrina de la Sala, entre otras en STS, Sala 2ª, de 21 Dic. 1990 señalando que al tratarse de un delit permanente, se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta. Pues bien, acorde con tal naturaleza jurídica, el ilícito fue cometido bajo la vigencia de la regulación contenida en el nuevo artículo 227 CP que es por tanto el que resulta de aplicación a los hechos, con independencia de que constituya o no norma más favorable al reo atendida la nueva penalidad que el mismo introduce frente al régimen derogado. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

sábado, 7 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia. Impago de la pensión de alimentos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en reiteradas ocasiones, sirva por todas su sentencia de 23 de junio de 2011, el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del C. Penal, trata de dar protección a los miembros económicamente más débiles en situaciones de crisis matrimonial, o en procesos de filiación o de alimentos, castigándose en el mismo la conducta de quien deja de cumplir, pudiendo hacerlo, las obligaciones económicas establecidas en la resolución judicial o convenio judicialmente aprobado en los caso de procedimientos matrimoniales; delito que precisa, junto con un elemento de carácter objetivo, a saber, el impago de la cantidad establecida durante el periodo, un elemento de carácter subjetivo, representado por la renuencia o voluntad decidida de incumplir el mandato judicial a pesar de gozar de capacidad económica para cumplir dicha obligación.
Es decir, la necesaria culpabilidad del sujeto derivada de la imposibilidad de atender a la obligación impuesta, pues cuanto el agente se encuentra en una situación constatada de imposibilidad de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y en consecuencia la ausencia de la culpabilidad por cuanto esta situación vendría fundamentada en la existencia de un estado de necesidad.
(...)

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia. Incumplimiento del deber de pagar las prestaciones económicas a favor del cónyuge o hijos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 8ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA).

PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia que le condenó como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 del código penal, que castiga la conducta consistente en dejar de pagar, durante 2 meses consecutivos ó 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos. En el recurso de apelación no se discute que el señor Benedicto no abonó la pensión en los meses que señala la sentencia recurrida, que dice que el acusado no pagó la pensión desde septiembre de 2008, con la única excepción de que en los meses de febrero, marzo y abril de 2009 al señor Benedicto  se le retuvo mensualmente la cantidad de 450 euros. En la sentencia recurrida también se considera probado que el acusado tenía capacidad económica para abonar las pensiones pues trabajaba para "Prosegur s.a.".
En el recurso de apelación se alega que el trabajo para "Prosegur s.a." sólo lo mantuvo el acusado hasta el 19 de marzo de 2009, que mientras trabajó los ingresos fueron de aproximadamente 1.000 euros al mes y que después fueron de 813'75 euros mensuales, hasta noviembre de 2009, y de 697'50 euros al mes en adelante. De esas alegaciones de la parte resulta que hubo meses en que trabajó para "Prosegur s.a." y no se le descontó nada por motivo de la pensión, sin que tampoco la pagase, en concreto los meses que van desde septiembre de 2008 hasta enero de 2009, y que hubo también meses, a partir de mayo de 2009, en los que el señor Benedicto percibió la prestación por desempleo, sin que se le practicasen retenciones correspondientes a la pensión, y tampoco abonó ninguna cantidad.

martes, 6 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia. Impago de pensión alimenticia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 10 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).

PRIMERO.- El recurrente Sr.  Luis Pedro  fue condenado como autor de un delito de abandono de familia, por no haber hecho frente a la pensión alimenticia a favor de su hija Alejandra de 400 € mensuales establecida en sentencia de divorcio de 25/1/2007  que aprobó el convenio regulador celebrado por los cónyuges. En los Hechos probados de la sentencia, admitidos en esta resolución, se puso de manifiesto que ya hubo la Sra. Camila de interponer reclamaciones civiles, pues había meses en que se pagaba normalmente, otros en que se hacían pagos parciales y otros en que no se abonaba nada. En concreto, señaló que desde junio de 2008 a junio de 2009 sólo pagó 1.298,13 €, a pesar de que estuvo trabajando en 2008 en dos empresas diferentes, y desde diciembre de 2008 a junio de 2009 estuvo percibiendo la prestación de desempleo.
En el primer motivo de recurso plantea que no es que no haya pagado la prestación alimenticia, sino que lo ha hecho en la medida en que ha podido, habiéndose ignorado el principio de in dubio pro reo ya que no concurre el elemento subjetivo o ánimo de no cumplir con esas obligaciones, sino que no lo hizo por no contar con posibilidades económicas, y ha formulado ya la correspondiente demanda de modificación de medidas.
SEGUNDO.- El delito tipificado en el art. 227 del Código Penal requiere, además de la existencia de una resolución judicial que haya establecido la obligación de abonar determinadas prestación económica a cargo de un cónyuge y a favor del otro o de sus hijos, y del incumplimiento de esa obligación durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, un dolo genérico comprensivo tanto del conocimiento de la resolución de la que la prestación trae causa cuanto su incumplimiento. Este elemento subjetivo ha venido perfilándose por la jurisprudencia exigiendo una voluntad consciente de no pagar (SAP. Pontevedra 7 Jun. 1999), una voluntad contraria, renuente y contumaz al pago de quien puede verificarlo (SAP Barcelona 6 Sep. 1999), esto es, no es suficiente que se haya producido el impago, sino también una decisión voluntaria y consciente de no pagar en quien tiene posibilidades para hacerlo.