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domingo, 21 de junio de 2020

Ejecución dineraria. Protección del dominio. La adquisición de la propiedad que deriva de la adjudicación en la subasta no hace inatacable la adquisición cuando el ejecutado no es el propietario de los bienes. Puesto que, en tal caso, la adquisición de la adjudicataria, de quedar protegida, sería "a non domino", debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripción se adelanta a la de él. Art. 34 LH. Adquirente de buena o mala fe.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966049?index=7&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por la propietaria de una plaza de garaje que no había inscrito su título en el Registro de la Propiedad cuando se decretó el embargo de la plaza en ejecución de una sentencia dictada en un monitorio seguido contra quien se la había vendido años atrás y continuaba figurando como titular registral.
La propietaria se personó en el procedimiento de ejecución, impugnó el decreto de adjudicación y promovió incidente de nulidad de actuaciones antes de que se inscribiera la adjudicación en el Registro de la Propiedad, pero sus solicitudes fueron desestimadas por considerar el órgano ejecutante que en ese momento el reconocimiento del derecho de propiedad excedía del ámbito de la ejecución y debía ventilarse en el declarativo correspondiente.
La propietaria interpone entonces demanda contra ejecutante, deudor ejecutado y adjudicatario mediante la que solicita que se declare la nulidad de la ejecución con fundamento en la falta de validez de las actuaciones procesales conducentes a la enajenación forzosa del bien embargado al haberle producido indefensión.
Solicita también que se declare su derecho de propiedad sobre la plaza de garaje, que no habría sido adquirida de manera irreivindicable por la adjudicataria dada la ausencia de buena fe.
En las dos instancias se ha estimado la demanda y recurre en casación la adjudicataria. El recurso de casación va a ser desestimado.

lunes, 12 de junio de 2017

Responsabilidad civil del procurador. Alcance y contenido de la obligación del procurador de poner en conocimiento del letrado director la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca. El obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y ha indicado que dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- El motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 1089, 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 1710, 1718 y 1719 del mismo texto legal, y con los artículos 26. 2. 1 º, 2 º, 3 º y 6 º, y 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al contenido y alcance de las obligaciones del procurador en todo proceso judicial abierto. Se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala establecida en las sentencias de 18 de febrero de 2005, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 (las subrayadas en negrita en el recurso), entre otras. El recurso se desestima.
1. - El interés casacional no se justifica con la cita de varias sentencias sobre la responsabilidad civil de los procuradores en el ejercicio de su cargo que responden a supuestos de hecho diversos al que es objeto de recurso. La sentencia 78/2005, de 18 de febrero, versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador en un supuesto de omisión de advertencia alguna a su cliente sobre el inicio y curso del plazo, a partir de la firmeza de la sentencia, para pagar el precio aplazado de un piso y evitar así la resolución de la venta y la pérdida del inmueble. La sentencia 372/2003, de 7 de abril, versa sobre un contrato de prestación de servicios de abogado y procurador, en la que se declara que no hay incumplimiento de las obligaciones de la abogada respecto a la no presentación de un escrito de personación al considerar que es obligación del procurador. La sentencia 460/2006, de 11 de mayo, versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador con base en que habiendo sido designados y habiendo actuado en primera instancia en defensa y representación del demandado, una vez recaída sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación, pero no se personaron en la Audiencia provincial, lo que motivó que se declarase desierto el recurso y, por tanto, firme la sentencia dictada con perjuicios morales para el interesado.

lunes, 24 de octubre de 2016

Tercería de mejor derecho. Ejecución instada por la TGSS. Prenda de derechos constituida antes que el embargo de la TGSS. Para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho, aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el momento de ejercitarse la tercería.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo único. El motivo denuncia la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil, y la jurisprudencia contenida en las SSTS 44/2009, de 3 de febrero; 704/2007, de 20 de junio y 1237/2006, de 30 de noviembre. En el desarrollo del motivo el recurrente razona:
«[E]l derecho de prenda, como derecho real de garantía, tiene prelación para el cobro en razón de la antigüedad de su constitución (...).
»Mientras exista, por tanto, el derecho real todos han de respetarlo, absteniéndose de conductas que impidan o perturben al titular la posesión y ejercicio de su derecho, salvo que sea declarado inexistente o nulo en virtud de resolución judicial.
»La doctrina del Tribunal Supremo expuesta establece, frente a la consideración de que la tercerista no opone crédito preferente sino la mera existencia de la prenda que quizás signifique la aparición de un crédito en el futuro...», que debe prevalecer la de que el crédito nace y tiene una existencia real con la perfección del contrato, al margen de su vencimiento, y de que incluso cabe la posibilidad de prenda sobre créditos futuros sometidos a condición suspensiva».
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC.