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martes, 2 de junio de 2020

Reclamación de daños y perjuicios por quemaduras en la piel como consecuencia de un tratamiento depilatorio con láser.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 2 de marzo de 2020 (D. JUAN LUCAS UCEDA OJEDA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO. A los efectos de determinar la responsabilidad en que haya podido incurrir la entidad demandada, debemos dejar claro que no se cuestiona que se produjeron quemaduras en la piel de la demandante y que las mismas guardan inmediata relación con el tratamiento de depilación con láser, por lo que, para comprobar si concurren todos los requisitos necesarias para podamos estimar que se ha incurrido en responsabilidad contractual, nos corresponde analizar si puede considerar que la entidad demandada es culpable de estos hechos.
La sentencia de 14 de junio de 2016 de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid al examinar esta misma cuestión indica que " las actuaciones tendentes a la eliminación del vello corporal a través de las técnicas de la fotodepilación o a través de láser, se encuentran en una borrosa frontera, no siempre bien definida, entre la medicina satisfactiva y la simple prestación de servicios estéticos, los cuales no difieren, a efectos de injerencia en el cuerpo humano, de aquellas otras técnicas que tiene por objeto la implantación de piercings o se diseñan tatuajes intradérmicos o incluso intramusculares, por no precisar o no estar regulada dichas disciplinas como especialidades médicas ni ser consideradas normativamente como actividades sanitarias ejercidas bajo la dirección o supervisión de un médico o de auxiliar sanitario. De ahí que no consistiendo en un acto médico en sentido estricto, pero participando en algunos aspectos de dicha naturaleza, deba contemporizarse la aplicación del marco jurídico propio de la medicina voluntaria y la normativa que en materia de consumidores y usuarios previenen los arts. 147 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Según los cuales: " Régimen general de responsabilidad" advierte que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio" y finalmente y artículo 148. Régimen especial de responsabilidad: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario." "En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".

jueves, 8 de septiembre de 2016

Demanda por quemaduras en tratamiento de depilación corporal. Se estima. Doctrina sobre medicina curativa-medicina satisfactiva. La demandada, conocedora de las técnicas adecuadas para efectuarla cuando menos con la exigible corrección, el tiempo conveniente de exposición, el manejo del instrumento idóneo para su práctica, su posible peligrosidad, los estudios previos realizados sobre el paciente, las comprobaciones que debieron efectuarse antes de su inicio, etc., es decir, sobre el modo de practicar el proceso de depilación corporal, estaba por todo ello en condiciones de acreditar que se había realizado conforme a la norma profesional apropiada, cumpliendo con escrúpulo todas las condiciones normalmente exigidas, gozando de unas disponibilidades probatorias de las que carece el demandante, completo desconocedor de las técnicas que deberían haberse observador, sabiendo sólo que se le produjeron graves quemaduras, de las que hay debida constancia médica y precisión de su origen.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 20 de junio de 2016 (D. Pedro Antonio Pérez García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente. La actuación médica, por lo general, no supone por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo -como las de 9 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre 2015, recogiendo otras anteriores, como las Sentencias de 29 de junio y 22 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014 -- abundan en esta idea cuando señalan sobre el particular que la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de la actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar determinada intervención.