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sábado, 26 de noviembre de 2016

La Sala II del Tribunal Supremo confirma el auto de la Audiencia Nacional que decretó la conclusión del sumario sin procesamientos, y el sobreseimiento de la causa seguida en dicho órgano judicial por delito de torturas y otros en la base de Guantánamo, al no cumplirse los requisitos legales que permiten extender la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de España, de acuerdo a la reforma sobre la justicia universal de 2014.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.
Se hace mención a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo, reiterándose que tras esa reforma los Tribunales españoles tienen plena capacidad para continuar con el procedimiento. Igualmente se hace referencia del IV Convenio de Ginebra sobre protección de las personas civiles en tiempos de guerra y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación a resolución de la Asamblea General 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y Declaración, con el mismo tema, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975.
Por otra parte, se menciona en el recurso que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito contra la comunidad internacional, en la modalidad de delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
Y por último se preguntan los recurrentes si nos encontramos ante una posible cuestión de inconstitucionalidad.
Como se razona en el Auto recurrido, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 551/2015, de 24 de septiembre, al examinar supuestos similares, que ha de recordarse que, como señalamos en las STS de 6 y 8 de mayo de este año, la reforma operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución "in absentia", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España. Pues bien, este modelo restrictivo establecido en la LO 1/2015, conduce a unos resultados claros que deben necesariamente ser acatados. Y, en el caso actual, excluye la Jurisdicción española en relación con los hechos que han sido sobreseídos. Como reconoce la propia parte recurrente ninguno de los supuestos autores de los hechos delictivos de genocidio, tortura o crímenes contra la humanidad, perseguidos en este procedimiento, es español o se encuentra en España. El art 23. 4º de la LOPJ, en su redacción actual, establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas; b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: