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domingo, 28 de julio de 2019

Seguros. La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente, por lo que debe aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El motivo primero denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala al interpretar el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se considera infringido. La parte recurrente sostiene que la cláusula según la cual la aseguradora no presta cobertura en los casos en que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS. En consecuencia ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron se aceptadas.
Para acreditar el interés casacional menciona las sentencias núm. 402/2015, de 14 de julio, de 15 de diciembre de 2011 (rec. 1196/2009) y de 12 de febrero de 2009 (rec. 1137/2004).
La primera de dichas sentencias, dictada por la sala en pleno, contiene doctrina que ha sido reiterada por otras posteriores, como la núm. 234/2018, de 23 de abril, y afirma lo que sigue:

domingo, 11 de septiembre de 2016

Acción de repetición de entidad aseguradora para reclamar a su asegurado las indemnizaciones por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo aquél, quien conducía bajo los efectos del alcohol. Se desestima. Concurrencia de seguro obligatorio y seguro voluntrio. La solución no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 5 de mayo de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).

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PRIMERO.- La mercantil Helvetia Seguros, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Leoncio, ejercitando la acción de repetición contra el mismo, que fue su asegurado, para reclamarle las indemnizaciones (9.555Ž 72 €) por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo el demandado el 4 de noviembre de 2012, quien conducía bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado penalmente por ello.
El demandado, tras obtener el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opone invocando que no es de aplicación la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil consecuencia de la circulación de vehículos de motor porque la influencia de las bebidas alcohólicas no fue la única causa del accidente ocurrido, debiéndose el mismo también a las condiciones meteorológicas existentes, por lo que no cabe apreciar nexo causal (intencionalidad) entre la ingesta de bebidas y la producción de los daños.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), la aseguradora puede repetir contra el conductor del vehículo asegurado al haberse producido el daño cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo quedado probada tal influencia por la condena penal por ese delito.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas (no se ha acreditado que los resultados dañosos del accidente fueran consecuencia exclusiva de la intoxicación etílica), infracción del art. 15 del Reglamento de la LRC y de la jurisprudencia que interpreta que no basta la conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas para poder entender excluido al asegurado de la cobertura del seguro, sino que es necesario que esa sea la única causa del accidente. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que, revocando la de primera instancia, desestime la demanda, con costas.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

Penal – P. General. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal. Supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas. Distinción entre alcoholismo y embriaguez. El simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir. Trastornos de la personalidad. Anomalías o alteraciones psíquicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con el art. 852 LECrim, infracción de Ley por vulneración de derechos fundamentales, especialmente de la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE) y por indebida aplicación del art. 20.1 y 21.1 CP.
Argumenta el recurrente que fue objeto de una pericial solicitada por dicha parte siendo examinado por dos peritos psiquiatras en cuyo informe concluyeron que el acusado tiene tres psicopatologías: trastorno de la personalidad no especificado, demencia alcohólica y demencia persistente inducida por el alcohol.
Por ello, según los que ambos peritos especialistas psiquiatras concluyen tiene alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas, lo que debe dar lugar a la eximente completa del art. 20.1, o en su caso la eximente incompleta del art. 21.1 o la atenuante por analogía de enajenación mental, entendiendo que se aplicaría en las situaciones en las cuales al acusado le es diagnosticada un trastorno de personalidad.
El motivo se desestima.
Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (STS. 1477/2003 de 29.12).

martes, 15 de julio de 2014

Penal – P. General. Intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas. Eximente completa, eximente incompleta, atenuante, atenuante analógica: requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas que produzcan efectos análogos del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.2 CP . al constar acreditado que el hoy recurrente al momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al haberse acreditado el consumo previo de estas, así como de benzodiacepinas con influencia en su conducta.
Respecto a la embriaguez, como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1, debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración (SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.


Penal – P. General. Atenuante analógica de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas como muy cualificada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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OCTAVO: El motivo octavo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, ante la no aplicación del art. 21.7 CP, atenuante analógica de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas como muy cualificada en relación con el art. 66 CP, y haberse aplicado como atenuante simple.
El motivo se desestima.
La jurisprudencia solo admite excepcionalmente la apreciación como muy cualificada de una atenuante analógica, exigiéndose que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal, respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuanta todos los datos y elementos que prueba la menor antijuricidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo, pero en casos como el presente al contarse con la eximente del art. 20.2, con la eximente incompleta del art. 21.1 y con la atenuante ordinaria del art. 21.2, que sustituyen y absorben aquella posibilidad, por lo que dada la mera tipificación de las atenuantes derivadas de la intoxicación por alcohol, no es técnicamente aceptable la configuración de la atenuante por vía analógica en relación con el art. 21.2, o con el art. 21.1 y 20.2.


domingo, 29 de septiembre de 2013

Mercantil. Contrato de seguro de accidentes. Interpretación de la cláusula que excluye de cobertura a los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 27 de junio de 2013 (D. MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO).

SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia recoge la jurisprudencia que predica que el contrato de seguro de accidentes, es cláusula limitativa de los derechos del asegurado, aquella que excluye de cobertura a los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta, razonando que la respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa, rechazando la tesis de al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido.
Así dice literalmente: " La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

miércoles, 12 de junio de 2013

Mercantil. Seguro de accidente o daños. La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 19 de la LCS y jurisprudencia que lo desarrolla.
Se estima el motivo.
Alegó el recurrente que a los efectos del art. 19 de la LCS no puede considerarse dolo o intencionalidad el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que ya ha fijado la jurisprudencia (SSTS de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008) y que las figuras delictivas de riesgo no pueden asimilarse a las dolosas.
A ello opone la aseguradora recurrida que estamos ante una verdadera exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del riesgo. Que el riesgo provocado es incompatible con el elemento de aleatoriedad consustancial a toda relación de seguro. Añadió que no es lícito, por tanto, asegurar las consecuencias derivada del dolo y máxime cuando el mismo conforma un ilícito criminal con respecto al cual no jugaría la libre autonomía de la libertad de las partes por impedirlo el art. 1255 del C. Civil y sería un contrato nulo por ilicitud de la causa de acuerdo con el art. 1275 del C. Civil. Opuso que el reclamante es el tomador del seguro por lo que no estaríamos ante un tercero ajeno a la contratación, supuesto que difiere de la citada sentencia del TS de 7 de julio de 2006, en la que se basa el recurrente y la sentencia del Juzgado.

domingo, 17 de marzo de 2013

Penal – P. General. Embriaguez. Eximente, eximente incompleta, atenuante y atenuante analógica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 21.6 -hoy núm. 7- en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP e inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.2 y 68 del mismo Cuerpo legal. Según el recurrente es apreciable en su conducta la eximente incompleta de embriaguez y no la atenuante analógica. Y para ello se refiere a las declaraciones testificales de varias personas que afirmaron que estaba bebido.
La queja del recurrente no debe ser acogida.
Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir. Así la STS. 632/2011 de 28.6, con cita de las SSTS. 625/2010 de 6.7, 713/2008 de 13.11, 
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión (art. 20.1 CP).

domingo, 30 de octubre de 2011

Penal – P. General. Embriaguez. Atenuante. Eximente incompleta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: LOURDES CASADO LOPEZ. (1.453)

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, hay que aclarar un error que se observa en la sentencia recurrida, ya que en el fundamento de derecho tercero, se argumenta que concurre en el acusado, la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código Penal, procediendo en consecuencia la aplicación de la pena en su mitad inferior, y en el fallo de dicha sentencia se establece "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", si bien es cierto que la pena impuesta en el fallo se corresponde con la apreciación de aquella atenuante.
Una vez aclarado dicho extremo, y apreciando en aquella resolución la circunstancia de embriaguez en el acusado como circunstancia analógica del artículo 21.6  en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, la representación procesal del acusado postula la aplicación de dicha circunstancia como atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, por lo que procedería rebajar la pena impuesta en un grado, esto es, la imposición de tres meses de prisión.

martes, 14 de diciembre de 2010

Penal - P. General. Eximentes. Atenuantes. Embriaguez y Alcoholismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 2ª) de 2 de julio de 2010 (D. HORACIO BADENES PUENTES).
SEGUNDO.- Pues bien, en primer lugar y por lo que afecta a la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada y cuya aplicación se propugna, hay que partir de los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para la consideración de la embriaguez y el alcoholismo en el ámbito de la responsabilidad penal, pudiendo señalar por su claridad y precisión la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1424/2005 (Sala de lo Penal), de 5 diciembre Recurso de Casación núm. 217/2005 que destaca como "debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.
Por otra parte el alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración de bebidas alcohólicas.

domingo, 28 de noviembre de 2010

Penal - P. General. Eximentes. Atenuantes. Drogadicción. Embriaguez y alcoholismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEPTIMO: El motivo tercero por inaplicación indebida del art. 20.2 CP por entender la parte que debía haberse aplicado la circunstancia atenuante estimada en la sentencia, como muy cualificada, habida cuenta del gran consumo de cocaína y alcohol ingeridos durante las horas transcurridas en el interior del domicilio.
El motivo se desestima.
Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.