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viernes, 19 de junio de 2026

Condición de consumidor del prestatario de una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario que grava una vivienda para adquirir un local comercial para destinarlo a alquiler. Aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles. La solicitud de financiación para construir un inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 848/2026, Recurso: 4667/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.1.El 29 de enero de 1999, D. Silvio y su esposa D.ª Verónica suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad con Banco Popular, S.A. (en adelante, Banco Popular).

1.2.Con posterioridad, el 10 de agosto de 2005, el Sr. Silvio y su esposa suscribieron con Banco Popular un contrato de novación y ampliación del préstamo anterior por un importe de 43.305,45 euros, con el objeto de financiar la adquisición de un local como inversión, para su posterior arrendamiento.

1.3.La escritura de novación y ampliación del préstamo contenía en la estipulación segunda («Modificación del tipo de interés») la siguiente cláusula suelo (apartado 1.3):

«Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%».

1.4.En la fecha de la firma de la escritura de ampliación y novación del préstamo, D. Silvio era trabajador por cuenta ajena de una fábrica de envases de vidrio (BA Glass Spain). También había trabajado en el régimen agrícola. No consta que se dedicara al arrendamiento habitual de inmuebles al tiempo de su suscripción.

miércoles, 6 de julio de 2022

Condiciones generales de la contratación. Evaluación de la finalidad preponderante a efectos de determinar si el prestatario es o no consumidor. Por lo que respecta a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que únicamente podrá ser considerado consumidor en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado sea tan tenue que pueda considerarse marginal y, por tanto, sólo tiene un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de junio de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9045047?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 24 de abril de 2006 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 280.000 €, entre el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.) y D. Simón.

La finalidad del préstamo fue doble: cancelar un previo préstamo que había servido para financiar la adquisición de un local comercial donde el demandante ejerce su actividad y financiar la compra de otro inmueble cuyo destino no consta. A la cancelación del préstamo previo se dedicó la suma de 216.364,36 €.

2.- En la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés pactado al 4,50%.

3.- El Sr. Simón presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, por considerar que no constaba una finalidad empresarial o profesional del préstamo y que la inclusión de la cláusula controvertida no superaba el control de transparencia.

5.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró resumidamente que lo determinante para decidir sobre la condición de consumidor del prestatario no era la finalidad concreta a que se dedicara el préstamo, sino que se ofreció como garantía hipotecaria un inmueble afecto a la actividad empresarial del prestatario.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación.

Condiciones generales de la contratación. Condición de consumidor. El capital del préstamo hipotecario se destinó a la cancelación de contratos mercantiles, de manera tal que los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino, fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras. Por lo que, aunque fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de consumidores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de junio de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9045081?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 30 de junio de 2009, D. Victor Manuel y Dña. Rita suscribieron con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (actualmente, Caixabank S.A.) una escritura de préstamo hipotecario a interés variable, por importe de 79.000 €. Entre las cláusulas del contrato, figuraba una de limitación a la variabilidad del tipo de interés, con un suelo del 4,95% y un techo del 14%, y otra de intereses moratorios al 22,5% anual.

2.- La finalidad del mencionado préstamo hipotecario era cancelar unas deudas que tenían las sociedades mercantiles Cocistylo S.L. y Soluciones Ango S.L.L., de las que los Sres. Victor Manuel y Rita eran fiadores solidarios. Respecto a las relaciones de los prestatarios con tales sociedades, cuando se suscribió el préstamo hipotecario, consta que: a) con Cocistylo no tenían relación alguna desde el año 2002, en que habían vendido todas sus participaciones sociales; b) con Soluciones Ango, el Sr. Victor Manuel era titular de 50 de las 151 participaciones sociales en que se dividía el capital social; sin que tuviera funciones de administración o gerencia.

3.- Los Sres. Victor Manuel y Rita presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusivas de las indicadas cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio e intereses moratorios, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda y declaró la nulidad de ambas cláusulas.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad demandante. A los efectos que nos ocupan, negó a los demandantes la cualidad de consumidores, porque el destino del préstamo fue cancelar unos préstamos concedidos previamente a dos sociedades mercantiles. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

miércoles, 13 de abril de 2022

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. Legislación comunitaria y nacional. Interpretación jurisprudencial. La finalidad lucrativa no excluye la condición de consumidor, sino que lo relevante es la finalidad profesional. Aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8900506?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 28 de diciembre de 2006 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (actualmente, Unicaja Banco S.A.) y Dña. Joaquina, para financiar la adquisición de un local, respecto del cual no constaba cuál iba a ser su destino.

2.- En la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés pactado al 5,75%.

3.- La Sra. Joaquina presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, por considerar que, al haber pedido el préstamo para adquirir un local de negocio, la prestataria no tenía la cualidad legal de consumidora. Por lo que no procedía realizar el control de transparencia postulado en la demanda.

5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró resumidamente que la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo.

6.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación.

jueves, 10 de febrero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8764854?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 24 de octubre de 2006, D. Pelayo y D. Octavio suscribieron con monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (actualmente, Caixabank S.A.) un contrato de préstamo hipotecario por importe de 370.000 € a interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad de dicho interés (cláusula suelo) del 4%.

El 17 de noviembre de 2009 ambas partes firmaron una escritura de novación modificativa del anterior contrato, con una ampliación del capital prestado, manteniendo el mismo interés variable, pero con una cláusula suelo del 4,98%.

El 7 de agosto de 2015, la prestamista dejó de aplicar la cláusula suelo, que modificó por Euribor más 1,24%.

2.- Los Sres. Pelayo y Octavio formularon una demanda contra Caixabank en la que solicitaron la nulidad de las dos cláusulas suelo pactadas y la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que los demandantes no tenían la condición legal de consumidores, puesto que aunque una de las fincas hipotecadas fuera una vivienda, la finalidad del préstamo fue la financiación de la adquisición de un local comercial para su explotación empresarial. Por lo que resultaban improcedentes los controles de transparencia y abusividad postulados en la demanda.

4.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue estimado por la Audiencia Provincial por las siguientes razones: (i) la entidad demandada no ha probado que la finalidad del préstamo fuera empresarial; (ii) en todo caso, las cláusulas controvertidas no superan el control de incorporación, porque no consta que se entregara a los prestatarios la oferta vinculante exigida por la Orden de 5 de mayo de 1994, ni que el notario hiciera una advertencia específica al efecto.

5.- La parte demandada formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

domingo, 12 de diciembre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor. El carácter profesional de la actuación de los demandantes en el préstamo. El préstamo hipotecario estaba relacionado "con dos negocios empresariales distintos y con diferente objeto". Esa doble actividad empresarial de los deudores se describe en la documentación precontractual aportada con la contestación a la demanda (informe sobre solvencia y riesgo crediticio), consistente en concreto en una boutique de ropa femenina y a una empresa de cerrajería y carpintería metálica. En la citada documentación precontractual se alude a las operaciones de financiación vinculadas a esos negocios (en concreto, para la financiación de las obras de acondicionamiento de locales y de compra de existencias). Si la contratación se produce en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, resulta irrelevante que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario. Lo determinante es que la operación o negocio jurídico se produzca con aquella finalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de noviembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8662303?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes.

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 26 de noviembre de 2009, D. Horacio y D.ª Sabina, ambos empresarios, como prestatarios, y Caja de Ahorros de Badajoz (después Ibercaja Banco, S.A.), suscribieron una escritura de préstamo hipotecario por importe de 100.000 euros, en el que se pactaba un tipo de interés remuneratorio variable con un límite mínimo (cláusula suelo) del 6% nominal anual. La hipoteca se constituyó sobre un local en planta semisótano perteneciente con carácter privativo al Sr. Horacio en virtud de contrato de compraventa formalizado el 6 de abril de 2001.

2.- El 22 de septiembre de 2016, Ibercaja y los prestatarios firmaron un documento privado que modificaba el pacto de los intereses ordinarios en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Con efecto desde la fecha establecida de entrada en vigor del contrato que figura en las condiciones particulares y para toda la vida del préstamo, se deja sin efecto el tipo mínimo inicialmente pactado que consta en las condiciones particulares como tipo de interés mínimo previo y se pacta un nuevo tipo mínimo que es el indicado como "Nuevo Tipo de interés mínimo" [2,75%]".

Asimismo, se incluyó una cláusula tercera que establecía:

"TERCERO.- Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas las condiciones financieras hasta la fecha que lo han sido conforme a lo pactado y acordado con ellos en su día y a los efectos de la "sentencia Adicae" referida en el expositivo Quinto, dan valor de acuerdo transaccional a este contrato y en consecuencia renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

sábado, 30 de octubre de 2021

Consumidores y usuarios. Compraventa de maquinaria entre empresas realizada a través de una plataforma on line. Concepto legal de consumidor: inexistencia de dicotomía legal entre consumidor y usuario final. Las previsiones del TRLCU sobre desistimiento en los contratos a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles solo son aplicables a consumidores. La compradora es una sociedad mercantil que adquirió la máquina para emplearla en su actividad empresarial o profesional (una clínica veterinaria) y en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria hay que presumirle el ánimo de lucro. Por lo que no reúne ningún criterio para ser considerada consumidora, pues aunque fuera destinataria final del producto, lo era para su incorporación a su actividad empresarial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8619823?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En junio de 2015, la empresa Practice Clínicas Veterinarias Móviles S.L.L. vendió a Valdelasfuentes 25. S.L.P. una máquina analizadora de bioquímica, por precio de 7.865 €. El contrato se realizó a través de una plataforma on line.

2.- Tras recibir la mercancía en agosto siguiente, Valdelasfuentes negó haber adquirido la máquina y comunicó a la remitente que creía haberla recibido únicamente en depósito para prueba. Por lo que se negó a pagar el precio y ofreció devolver la máquina.

3.- Practice presentó una demanda contra Valdelasfuentes, en la que solicitó que se la condenara al pago de 7.865 €, intereses y costas.

Valdelasfuentes se opuso alegando, en lo que ahora interesa, que la suministradora no había respetado las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento.

4.- El juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, porque si bien consideró que no se trató de una venta a distancia, porque hubo encuentros entre las partes, y que tampoco se trató de una entrega a prueba, no se respetó el derecho de desistimiento previsto en la Ley de Consumidores de 2007, que resultaba aplicable a la compradora, en cuanto destinataria final de la máquina.

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. A los efectos que nos ocupan, consideró que el ejercicio empresarial de la demandada le priva de la cualidad de consumidora, pero no de la condición de destinataria final, por lo que le resulta aplicable la legislación sobre las compraventas fuera del establecimiento mercantil.

6.- La demandante formuló un recurso de casación.

sábado, 10 de julio de 2021

Consumidores y usuarios. Prueba de la condición de consumidor. Contrato de suministro eléctrico. Derecho a la extinción del contrato de suministro sin penalización.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8493826?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de mayo y el 11 de junio de 2015, Gas Natural Comercializadora S.A. (en adelante, Gas Natural) y el Arzobispado de Burgos (en adelante, el Arzobispado) suscribieron sendos contratos de suministro eléctrico, en los que se incluía una cláusula (A.5) que permitía el desistimiento unilateral del contrato con anterioridad a la finalización del periodo inicial de vigencia o de cualquiera de su prorrogas. La cláusula era del siguiente tenor:

"La duración del contrato que de esta oferta pueda derivarse figura en el Anexo 1. Las partes pactan expresamente que el cumplimiento del plazo de duración y la regularidad en el consumo son esenciales en el presente contrato.

"El contrato se prorrogará por períodos sucesivos de un año, salvo denuncia expresa recibida por cualquiera de las partes con al menos tres meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas. A efectos meramente aclaratorios, no tendrán en ningún caso la consideración de denuncia expresa de la prórroga del contrato de suministro los eventuales contactos comerciales (incluso cuando los mismos tiendan a la modificación de las condiciones inicialmente acordadas) mantenidos entre GNCom y el CLIENTE a lo largo de la vigencia del citado contrato".

Dicha cláusula se complementaba con otra (A.13) que, en caso de desistimiento unilateral, establecía el sistema de cálculo de las cantidades que debían abonarse por el desistimiento.

2.- Gas Natural formuló una demanda contra el Arzobispado en reclamación de 31.143,14 €, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral prevista en la mencionada cláusula.

sábado, 8 de mayo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. Problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores. En el caso enjuiciado los fiadores tienen la cualidad de consumidores, porque ni tuvieron participación directa en el negocio para cuya financiación se solicitó el préstamo (una actividad profesional de la hija), ni tenían ninguna vinculación funcional con el mismo (administradores, gerentes, cónyuges que deban responder legalmente de la deuda...). Control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410285?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 30 de diciembre de 2010, Dña. Josefa suscribió con Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca) un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de 4,5% (suelo) y 12% (techo).

En la operación intervinieron como fiadores solidarios los padres de la prestataria, D. Alfredo y Dña. Lorena.

2.- La finalidad del préstamo era financiar la adquisición por la prestataria de unas participaciones de una cooperativa en la que desempeñar su actividad profesional.

3.- La prestataria y los fiadores presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusiva de la indicada cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar que los demandantes no eran consumidores y pudieron tener conocimiento de la existencia de la cláusula.

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes. A los efectos que nos ocupan, negó a los demandantes la cualidad de consumidores y consideró que la cláusula superaba el control de incorporación, único posible en este caso.

6.- Los demandantes formularon un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación con cinco motivos, de los que solo se han admitido el cuarto y el quinto.

domingo, 2 de mayo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Las comunidades de propietarios: su consideración como consumidores. Validez de la cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia en contrato de arrendamiento de servicios a una comunidad de propietarios. Esa cláusula operaba fuera del ámbito de la vigencia del contrato. Establecía una prohibición de contratar, directa o indirectamente, al mismo personal seleccionado y formado por la actora (obligación de no hacer) después de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes y durante un año a partir de esa extinción, y fijaba una cláusula penal para el caso de su incumplimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 30 de septiembre de 2007 la actora, ASG10,S.L. (antes Aslezo), suscribió con la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación de servicios auxiliares de conserjería; la duración inicial del contrato era de un año, prorrogable por periodos iguales; el contrato se prorrogó en anualidades sucesivas hasta que en septiembre de 2014 la comunidad de propietarios demandada comunicó a la actora su voluntad de no prorrogarlo más, por lo que el contrato se extinguió el 31 de diciembre de 2014.

ii) Las partes contratantes suscribieron hasta tres anexos al contrato, de fechas 30 de septiembre de 2007, 10 de mayo de 2010, y 15 de marzo de 2012: en el primero Aslezo se compromete a realizar la instalación de un circuito cerrado de TV, sin coste alguno para la comunidad siempre que el servicio contratado se mantenga durante 24 meses; en el segundo se describen diversos trabajos y suministros de materiales realizados por AGS10, S.L., y como pago del importe correspondiente a los mismos se pacta una prórroga del contrato hasta el 30 de diciembre de 2012; y en el tercero se acuerda que durante 2012 y 2013 no se aplicará la subida del IPC, que a partir del 1 de enero de 2013 se rebajará la factura anual en 3.000 euros, y que ASG10, S.L. sustituirá las cámaras en blanco y negro por otras en color con iluminación de infrarrojos para visionado nocturno, y como contraprestación se pacta que el contrato se prorrogaría hasta el 31 de diciembre de 2014.

iii) En el contrato se pactó, en lo ahora relevante, lo siguiente:

domingo, 28 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación. Ámbito de aplicación y presupuestos. El carácter profesional de la intervención en los contratos de los demandantes. Inaplicabilidad del estatuto propio de los consumidores. La cláusula suelo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 11 de marzo de 2003, D. Obdulio junto con su cónyuge Dª Silvia y sus dos hijos, aquí demandantes, D. Obdulio y D. Oscar, formalizaron un contrato de compraventa de negocio por el que adquirían el negocio de farmacia y óptica que giraba bajo la denominación comercial de "Óptica y Farmacia Erasum", sito en Santander, calle Calvo Sotelo, 2-bajo, con todos los derechos y obligaciones que de su titularidad se derivan por importe de 1.502.530,26 euros. Las partes pactaron que la fecha de cierre de los negocios de óptica y farmacia sería el 31 de enero de 2003.

ii) El 2 de enero de 2004, D. Obdulio y D.ª Silvia (padres de D. Obdulio y D. Oscar) suscribieron, como prestatarios, una escritura de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria, por importe de 920.000 euros, con Bancofar, S.A. (que posteriormente cedería el crédito derivado de este préstamo a Bankia, S.A. mediante escritura de 1 de julio de 2014), con un plazo de amortización de 15 años, un interés fijo el primer año y variable el resto del plazo, con una cláusula de "limitación a la variación del tipo de interés" (tercera bis, apartado 5) del siguiente tenor:

"Transcurrido el primer periodo de doce meses del presente préstamo, en ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será inferior al tres por ciento anual (3,00%) o superior al quince por ciento anual (15,00%), cualquiera que fuese el tipo resultante por la aplicación de los mecanismos de revisión pactados".

En la cláusula decimonovena de esta escritura, bajo el epígrafe "Advertencias y reservas legales", se hace constar lo siguiente:

"El Notario autorizante hace constar y advierte, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, lo siguiente:

"a) Que la parte prestataria ha tenido derecho a examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en su despacho durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. [...]

"d) Que se han establecido unos límites mínimos del tres (3'00) por ciento y máximos del quince (15'00) por ciento a las variaciones del tipo de interés ordinario y del veinticinco (25'00) por ciento en los moratorios".

iii) El 3 de septiembre de 2008, D. Oscar y los esposos D. Obdulio y Dª. Cecilia, previa compra del local hipotecado, se subrogaron como deudores en el préstamo hipotecario anterior, suscrito inicialmente por sus padres, y pactaron su cancelación parcial, una ampliación de su importe inicial y una novación de alguna de sus condiciones financieras (apartado c de la estipulación tercera sobre "intereses ordinarios"). En esta escritura se hacía referencia al préstamo originario de 2004 en el que se subrogaban los otorgantes, y cuyos pactos modificaban en los términos indicados, pero no se les entregó copia, ni se reprodujo en la escritura de subrogación el tenor de la estipulación tercera bis, apartado 5, en que se incluía la cláusula suelo. Tampoco se les entregó ningún folleto informativo ni oferta vinculante. En aquella escritura de novación y ampliación se incluía una estipulación novena, bajo el epígrafe de "Ratificación general", del siguiente tenor:

viernes, 25 de diciembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario multidivisa. Condición de consumidor. Control de transparencia. Control de contenido. Nulidad por vicio del consentimiento. Apreciación de oficio de la abusividad de cláusulas incluidas en contratos con consumidores. El examen de oficio afectará únicamente a aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de enero de 2008, D. Laureano y Dña. Valentina celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Deutsche Bank S.A. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 82.000.000 yenes japoneses, equivalentes a 506.955,18 €.

Se pactó que el préstamo se devolvería en cuotas mensuales pagaderas en yenes japoneses.

2.- Los Sres. Laureano y Valentina interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, como pretensión principal, solicitaron la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario en las cláusulas relativas a la denominación en divisa y la declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros. Como pretensión subsidiaria, que se declarase la nulidad total del préstamo. Y subsidiariamente que se aplicara la cláusula rebus sic stantibus y se redujera la cantidad pendiente de pago.

3.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, en síntesis, que el Sr. Laureano conocía perfectamente la operativa de este tipo de préstamos en divisas, que fue él quien tomó la iniciativa de solicitar esta modalidad de préstamo, que sabía que las posibles fluctuaciones de la moneda podrían afectar a las cuotas mensuales y que también sabía que, en función de tales fluctuaciones, podría verse obligado a devolver más cantidad de la recibida inicialmente. Y en cuanto a la acción de anulabilidad la consideró caducada.

4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes, por considerar, resumidamente, que el prestatario era conocedor de las características esenciales del préstamo y de los riesgos que asumía.

5.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

sábado, 28 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor o no de los fiadores. Vinculación funcional. Reglas: a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia. b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor. c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil. d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor. e) Cuando el régimen es el de separación de bienes, a falta de prueba sobre el consentimiento expreso de los cónyuges en separación de bienes para el ejercicio del comercio por sus respectivos cónyuges, no cabe negarles la condición legal de consumidores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 16 de diciembre de 1999, Comercial Musa Olesa S.L. suscribió con Deutsche Bank S.A. una póliza para la negociación de documentos y otras operaciones bancarias con un límite de 30.050 €, que fue ampliado en 2004.

En la operación intervinieron como fiadores solidarios D. Fabio, Dña. Palmira, Dña. Paula y D. Fidel.

2.- Fabio y Paula eran los administradores de la compañía y socios al 50%.

3.- Palmira y Fidel eran los cónyuges, respectivamente, del Sr. Fabio y la Sra. Paula.

4.- En la póliza figuraba la siguiente cláusula:

"Los fiadores, afianzan solidariamente entre sí y respecto del acreditado (Comercial Musa Olesa) todas las obligaciones que en el mismo se contraen por el documento que antecede y en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, en razón a la más completa solidaridad, a los beneficios de orden, excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones garantizadas. Con especial renuncia a lo dispuesto en el art. 1851 CC, esta fianza se hace extensiva a cualquiera de las prórrogas, renovaciones, novaciones y modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en esta póliza y que pesan sobre el deudor principal, por lo cual esta fianza se considerará vigente hasta la total extinción de las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato y de cuantas las noven o sustituyan".

5.- Defuserfin (Sociedad Cooperativa Estatal de Consumidores y Usuarios), en nombre de los mencionados fiadores, presentó demanda contra Deutsche Bank S.A., en la que solicitó que se declarase la nulidad por abusiva de la indicada cláusula de afianzamiento, por la que sus asociados garantizaban solidariamente las deudas derivadas de la póliza.

6.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar que los asociados de la demandante no podían arrogarse la condición y la protección de los consumidores.

domingo, 19 de julio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Cliente no consumidor porque el préstamo se solicitó con una finalidad profesional. Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad. Operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 4 de agosto de 2008, D. Apolonio y Dña. Graciela suscribieron, como prestatarios, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Ipar Kutxa (actualmente, Caja Laboral Popular S.C.C.).
En la escritura se pactó un interés variable, si bien con un suelo del 3,5% y un techo del 15%.
La finalidad del préstamo era la financiación de la adquisición de una licencia de taxi.
2.- Los Sres. Apolonio y Graciela formularon una demanda contra Caja Laboral, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se condenara a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la cláusula no superaba el control de incorporación.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad bancaria, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula litigiosa era nula porque la entidad bancaria no ofreció información suficiente sobre su contenido y alcance. Por lo que, aunque pudiera superar el control gramatical de inclusión y pese a la intervención notarial, no superaba el control de transparencia.
Asimismo, consideró que la prestamista había actuado con mala fe y abuso de posición dominante.

miércoles, 1 de julio de 2020

Caracterización del control de incorporación de condiciones generales de la contratación. Buena fe contractual. Cuando el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969706?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 30 de agosto de 2005 la compañía mercantil Carnicería Charcutería Elvira S.L. (en lo sucesivo, Carnicería Elvira) suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Abanca Corporación Bancaria SA (en adelante Abanca), con la finalidad de financiar su actividad empresarial.
El importe del préstamo era de 247.000 € y se pactó su devolución en veinticinco años, con un tipo de interés variable de Euribor más 0,65 puntos. No obstante, se incluyó una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés al 3% en suelo, con un techo del 10%.
2.- Carnicería Elvira formuló una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó la nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar, resumidamente, que cuando suscribió el contrato la prestataria tenía conciencia de la existencia de la cláusula suelo, de la que no consta que se impusiera con mala fe o para sorprender las legítimas expectativas de la prestataria respecto del coste del préstamo.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandante, el recurso de apelación fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la cláusula no superaba el control de incorporación.
Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y ordenó la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

sábado, 20 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. El problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora. Fiadores. Los fiadores, si se les reconoce su condición de consumidores, pueden demandar la inoponibilidad de las cláusulas abusivas frente a ellos, pero no su nulidad, ya que ésta afectaría también a los no consumidores.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 17 de junio de 2009 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 400.000 €, entre BBVA S.A., como prestamista, Cocyr S.A., como prestataria, y D. Alonso y Dña. Lucía, como fiadores solidarios e hipotecantes.
El Sr. Alonso era administrador de la sociedad prestataria.
La Sra. Lucía era esposa del Sr. Alonso, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales. No había desempeñado cargo orgánico alguno en la entidad prestataria, pero entre ambos eran titulares del 90% del capital de Cocyr S.A.
2.- En la escritura de préstamo se contenía una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota de amortización y una cláusula de interés de demora del 29%.
3.- La Sra. Lucía presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de las dos indicadas condiciones generales de la contratación.
4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, al considerar abusivas ambas cláusulas. Y en lo que ahora importa, consideró que la demandante tenía la cualidad legal de consumidora, porque no tenía vinculación funcional con la prestataria.
5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad prestamista. A los efectos que nos ocupan, consideró que la demandante no era consumidora, porque había actuado en un ámbito profesional.

viernes, 19 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. El problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966043?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 27 de septiembre de 2007 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, posteriormente novado el 15 de junio de 2011, en el que intervinieron el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco de Santander S.A.) como prestamista, Cantería Oviedo S.L.U., como prestataria, y D. Maximino y Dña. Lorena, como fiadores solidarios.
El Sr. Maximino era socio único y administrador único de la sociedad unipersonal prestataria.
La Sra. Angelina era esposa del Sr. Maximino, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales.
2.- Ante el impago del préstamo, el banco presentó una demanda de juicio ordinario contra los fiadores, en la que reclamó las cantidades debidas tras el vencimiento anticipado, por capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios.
Los demandados se opusieron alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
3.- El juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, y en lo que ahora importa, negó que los demandados tuvieran la cualidad legal de consumidores.
4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandados. A los efectos que nos ocupan, consideró que la demandada no era consumidora, porque no era ajena al ámbito empresarial del préstamo, en cuanto que era la esposa en régimen de gananciales del socio único de la entidad prestataria.

sábado, 6 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición de consumidores de los fiadores. Control de abusividad de la cláusula de afianzamiento, de la cláusula de intereses moratorios y de la cláusula de imputación de pagos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (D. FERNANDO MORANO SECO).

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PRIMERO.- Como antecedentes procesales conviene indicar que la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, estimó la demanda planteada por EOS SPAIN,S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. , basándose para ello en que la demandada DÑA. Zaira, no tiene la condición de consumidora y usuaria, no estando por ello sometida a la normativa de protección de los consumidores, no pudiendo por lo tanto apreciarse en este procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de intereses de demora, de imputación de pagos y de afianzamiento.
Frent e a esta Sentencia, DÑA. Zaira, interpone recurso de apelación, alegando para ello que tiene la consideración de consumidora, al no tener relación funcional con la entidad prestataria. Asimismo, y al serle de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios, considera que debe declararse nula por abusiva la cláusula de afianzamiento, al no cumplir esta los requisitos exigibles de transparencia, ni tampoco los de control de legibilidad y gramaticalidad, y también la cláusula de intereses de demora, al exceder con creces el interés legal del dinero al tiempo de la contratación, que estaba fijado en un 5,5%, llegando a triplicarlo.
Asimismo, solicita la nulidad de la cláusula relativa a la imputación de pagos, al no constar que haya sido negociada de forma individual, e infringir, en perjuicio del consumidor, las reglas generales de imputación de pagos previstas en los artículos 1172 a 1174 del código civil.

lunes, 1 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Posibilidad de aplicar la condición de “consumidor” a las comunidades de propietarios.


Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de abril de 2020.

En el asunto C‑329/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia), mediante resolución de 1 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2019, en el procedimiento entre Condominio di Milano, via Meda y Eurothermo SpA, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces; Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre de Eurothermo SpA, por la Sra. A. Fracchia, avvocato; – en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. Manzo, avvocato dello Stato; – en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y N. Ruiz García, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente Sentencia CURIA - Documentos http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=FF... 1 de 7 20/04/2020 8:58
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una comunidad de propietarios de un inmueble, el condominio di Milano, via Meda (en lo sucesivo, «condominio Meda»), y Eurothermo SpA en relación con el pago de intereses de demora reclamados a aquel por la ejecución de un contrato de suministro de energía térmica. Marco jurídico Directiva 93/13

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos entre profesionales. Cuando el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Improcedencia del control de transparencia en contratos entre profesionales
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) y 8.1 y 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en relación con las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, 367/2016, de 3 de junio, y 57/2017, de 30 de enero.
2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que, la sentencia ha realizado indebidamente un control de transparencia sobre la cláusula litigiosa, al ser improcedente en un contrato en el que la parte adherente no es consumidora.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación, la Audiencia Provincial no ha realizado un control de transparencia, puesto que es consciente de que los demandantes no son consumidores (la prestataria por ser una sociedad mercantil de capital y los fiadores por tener vinculación funcional con ella).
La Audiencia Provincial declara la nulidad de la cláusula, porque, con fundamento en la remisión que hace la exposición de motivos de la LCGC a la nulidad contractual, considera que el predisponente ha hecho un uso abusivo de su posición de dominio contractual y ha impuesto una regulación contraria a las expectativas legítimas de los adherentes. Cuestión que es ajena al control de transparencia.
2.- Razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.