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miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Consideración del delito de impago de pensiones como delito permanente, y no como delito continuado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

SEGUNDO.- (...) El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es considerado mayoritariamente como un delito permanente (SAP Madrid, Sección 5ª, Núm. 1048/2000, de 24 Jul., SAP Guipúzcoa, Sección 2ª, de 29 Jul. 2003, SAP Cuenca, Sección 1ª, Núm. 24/2005, de 15 Mar., SAP Barcelona, Sección 10ª, Núm. 23/2010, de 22 Feb. y SAP Pontevedra, Sección 2ª, Núm. 128/2010, de 10 Sept., entre otras muchas), siendo también jurisprudencia reiterada que en esta clase de delitos existe un período consumativo que se inicia con la realización de los elementos constitutivos del delito y que, termina con la cesación de la permanencia hasta cuyo momento el delito es actual, por lo que es indudable que la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor en la fecha en que se produjo la cesación de la situación antijurídica, como señala la STS, Sala 2ª, Núm. 1520/1994, de 23 Jul., y en el mismo sentido el ATS, Sala 2ª, de 13 Jul. de 1999 (Auto de Inadmisión Núm. 67/1998) que cita la doctrina de la Sala, entre otras en STS, Sala 2ª, de 21 Dic. 1990 señalando que al tratarse de un delit permanente, se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta. Pues bien, acorde con tal naturaleza jurídica, el ilícito fue cometido bajo la vigencia de la regulación contenida en el nuevo artículo 227 CP que es por tanto el que resulta de aplicación a los hechos, con independencia de que constituya o no norma más favorable al reo atendida la nueva penalidad que el mismo introduce frente al régimen derogado. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

martes, 6 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia. Impago de pensión alimenticia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 10 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).

PRIMERO.- El recurrente Sr.  Luis Pedro  fue condenado como autor de un delito de abandono de familia, por no haber hecho frente a la pensión alimenticia a favor de su hija Alejandra de 400 € mensuales establecida en sentencia de divorcio de 25/1/2007  que aprobó el convenio regulador celebrado por los cónyuges. En los Hechos probados de la sentencia, admitidos en esta resolución, se puso de manifiesto que ya hubo la Sra. Camila de interponer reclamaciones civiles, pues había meses en que se pagaba normalmente, otros en que se hacían pagos parciales y otros en que no se abonaba nada. En concreto, señaló que desde junio de 2008 a junio de 2009 sólo pagó 1.298,13 €, a pesar de que estuvo trabajando en 2008 en dos empresas diferentes, y desde diciembre de 2008 a junio de 2009 estuvo percibiendo la prestación de desempleo.
En el primer motivo de recurso plantea que no es que no haya pagado la prestación alimenticia, sino que lo ha hecho en la medida en que ha podido, habiéndose ignorado el principio de in dubio pro reo ya que no concurre el elemento subjetivo o ánimo de no cumplir con esas obligaciones, sino que no lo hizo por no contar con posibilidades económicas, y ha formulado ya la correspondiente demanda de modificación de medidas.
SEGUNDO.- El delito tipificado en el art. 227 del Código Penal requiere, además de la existencia de una resolución judicial que haya establecido la obligación de abonar determinadas prestación económica a cargo de un cónyuge y a favor del otro o de sus hijos, y del incumplimiento de esa obligación durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, un dolo genérico comprensivo tanto del conocimiento de la resolución de la que la prestación trae causa cuanto su incumplimiento. Este elemento subjetivo ha venido perfilándose por la jurisprudencia exigiendo una voluntad consciente de no pagar (SAP. Pontevedra 7 Jun. 1999), una voluntad contraria, renuente y contumaz al pago de quien puede verificarlo (SAP Barcelona 6 Sep. 1999), esto es, no es suficiente que se haya producido el impago, sino también una decisión voluntaria y consciente de no pagar en quien tiene posibilidades para hacerlo.

martes, 29 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de impago de pensiones.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 4 de octubre de 2011 (D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS).

TERCERO.- (...) Como ha señalado esta Audiencia Provincial, en relación con el delito de impago de pensiones, el art. 227.1. del Código Penal sanciona al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.
Conforme señalan las SSTS, Sala 2ª, de 3 Abr. 2.001 y de 8 Jul. 2.002, los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de impago de pensiones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 12 de julio de 2011. (1.195)

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en primer lugar en la inexistencia del tipo del art. 227.1º y 3º del CP, sosteniendo que ninguna de prueba de cargo se ha practicado sobre la existencia de capacidad económica del acusado a efecto de atender la prestación de alimentos de sus tres hijos, siendo un elemento del tipo penal la prueba debe corresponder a la acusación.
Al respecto debemos sostener conforme a reiterada Jurisprudencia, en orden a la prueba de los elementos integrantes del delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal, que castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, a la acusación le basta con probar la existencia y procedencia de la prestación económica y el impago, con la temporalidad típicamente establecida de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, correspondiendo en todo caso a la defensa la prueba de descargo, eso es, la imposibilidad de cumplir la prestación por carecer de recursos económicos suficientes, exigencia que es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.