Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico. Mostrar todas las entradas

sábado, 24 de agosto de 2024

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno. Restitución de prestaciones. Forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones consiguiente a la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno cuando las partes han cancelado y extinguido los derechos de aprovechamiento correspondientes a contratos celebrados con anterioridad y la empresa, en lugar de restituir en dinero el valor que les atribuye, lo imputa como parte del precio de los nuevos derechos que se transmiten en virtud del contrato impugnado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122466?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Partiendo de la declaración de nulidad contractual, que al no ser recurrida por la demandada ha quedado firme, la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación se limita a la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones consiguiente a la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno cuando las partes han cancelado y extinguido los derechos de aprovechamiento correspondientes a contratos celebrados con anterioridad y la empresa, en lugar de restituir en dinero el valor que les atribuye, lo imputa como parte del precio de los nuevos derechos que se transmiten en virtud del contrato impugnado.

La sentencia recurrida ha entendido que la empresa debe restituir en dinero el valor que ella misma atribuyó a los derechos que cancelaba al celebrar el contrato anulado y que no restituyó. Recurre en casación la empresa y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La parte actora (Isidora y Gloria) interpuso demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de dos contratos suscritos el 27 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2015 con la demandada (Holiday Club Canarias Sales and Marketing SLU, en adelante, Holiday) y la condena a la demandada a pagarle a la cantidad resultante de restar a lo abonado (62.490 €) la parte proporcional correspondiente a los años disfrutados por la parte actora hasta la declaración de nulidad.

Por lo que aquí interesa, para el caso de que se declarara la nulidad de los contratos, Holiday se opuso a la cantidad reclamada argumentando que la mayor parte del precio se le había abonado mediante la transmisión de derechos de tiempo compartido sobre semanas de las que los actores eran titulares con anterioridad, algunas de ellas compradas a otra empresa que nada tiene que ver con ella (en fechas en las que Holiday ni tan siquiera existía) y otras compradas a un particular.

2. El juzgado dictó sentencia por la que declaró la nulidad de los contratos y acordó que Holiday debía restituir a las demandantes "en los derechos de uso que fueron utilizados como medio de pago en contrato declarado nulo, haciendo constar que en el caso de no ser posible la restitución de los derechos de uso, la demandada deberá entregar a los actores la cantidad de 78.395 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda".

sábado, 30 de mayo de 2020

Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Las partes acordaron dejar sin efecto el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuya nulidad ahora se pide, lo que hicieron mediante un convenio transaccional que extinguió el contrato y dejó sin efecto las obligaciones que nacían del mismo para ambas partes. Pretender extraer ahora del citado contrato -como hacen los demandantes- unos efectos distintos a los libremente acordados, mediante la alegación de una nulidad radical, únicamente sería posible si previamente queda anulada dicha transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1817, en relación con el 1265, ambos del Código Civil, al haber estado viciada por error, dolo, violencia o falsedad de documentos, pues mientras tanto, como dispone el artículo 1816, la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los demandantes, doña Emilia y don Carlos Alberto, formularon demanda en ejercicio de acción de nulidad del. contrato n.° NUM004, suscrito el 3 de diciembre de 2013, por el que adquirían tres semanas de alojamiento vacacional a la entidad Holiday Club Canarias Sales& Marketing S.L.U y del contrato de mantenimiento suscrito en la misma fecha con la entidad Holiday Club Canarias Resort Management, S.L.U.
El motivo por el que se solicitaba la nulidad de los contratos era por considerar que se infringía el límite de duración de cincuenta años fijado en la Ley 42/1998 y en la Ley 4/2012 para el régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Reclamaron igualmente el pago de la cantidad de 117.606,68 euros, en concepto de precio del contrato por duplicado, al considerar que fue abonado en su totalidad dentro del período prohibido por la ley, habiéndose descontado la cantidad proporcional correspondiente a los períodos disfrutados, y se solicitaba además el pago de la cantidad de 3.929,84 euros en concepto, de devolución de las cuotas de mantenimiento abonadas durante la vigencia del contrato.
Las mercantiles demandadas se opusieron a la demanda y alegaron que: a) El 29 de abril de 2016, siete meses antes de la presentación de la demanda, los demandantes solicitaron cancelar su contrato y, atendiendo a su solicitud, ambas partes firmaron un documento por el que se acordaba la resolución del contrato ahora impugnado. En virtud del acuerdo los demandantes transferían sus semanas a Holiday Club Canarias, y se les eximia a partir de dicha fecha de cualquier obligación de pago; b) Para determinar la validez de la duración del contrato, superior a cincuenta años, habrá de interpretarse la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, en relación con la posibilidad de que los regímenes preexistentes tengan una duración indefinida y superior por tanto a cincuenta años; c) Los demandantes no acreditaron haber abonado a la demandada las cantidades reclamadas; y d) En el caso de que se declarara la nulidad del contrato, la consecuencia de dicha nulidad debería ser la mutua restitución de prestaciones; esto es, la restitución in natura, de modo que tendrían que devolver a los demandantes el dinero percibido efectivamente por el contrato (2.500,00 euros), más los derechos que los Sres. Emilia Carlos Alberto ostentaban con anterioridad al contrato impugnado.

domingo, 17 de julio de 2016

Nulidad radical de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles por la falta de fijación de la duración máxima del régimen. Improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas antes del período de desistimiento y obligación de devolver dichas cantidades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los demandantes, Don Enrique y doña Daniela formularon demanda en fecha 1 de octubre de 2010 contra Anfi Sales S.L.y Anfi Resort S.L. solicitando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 22 de junio de 2004 y, subsidiariamente, su resolución, o en su defecto que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas antes del período de desistimiento y la obligación de devolver dichas cantidades por duplicado.
En virtud del contrato suscrito los demandantes adquirieron el aprovechamiento por turno durante la semana cuarenta y cinco de la suite 322 del Complejo (resort) denominado Anfi Beach Club por precio de 9.744, libras esterlinas.
Opuestas las demandadas a las pretensiones de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 desestimando íntegramente la demanda. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014, por la que estimó parcialmente el recurso y resolvió estimando la petición subsidiaria y condenando a las demandadas a la devolución de las cantidades entregadas como anticipos por importe de 975 Libras esterlinas, más intereses, por el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998. Igualmente declaró la nulidad parcial de la cláusula 16 del contrato en el sentido de excluir en su párrafo primero la expresión «o de cualquier otra cantidad» y, en su párrafo segundo, la de «al Club o».
Los demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

domingo, 12 de junio de 2016

Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad de pleno derecho de los contratos que se concierten al margen de la previsto en la ley. Falta de fijación del objeto y de la duración en contratos de aprovechamiento distintos a la modalidad de arrendamiento prevista en el artículo 1.6 de dicha ley. Prohibición de anticipos. Incluye los entregados a un tercero ajeno al contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Carlos y doña Tarsila formularon demanda, en fecha 5 de noviembre del 2009, contra Anfi Sales S.L y Anfi Resorts S.L. solicitando la nulidad y, subsidiariamente, la resolución del contrato suscrito entre las partes llamado de asociación vacacional, y que se declare la improcedencia del cobro anticipado de cantidades así como que se condene a las demandadas al reintegro por duplicado de las mismas.
Los demandantes habían suscrito un contrato el 14 de julio de 2003 en virtud del cual adquirían el derecho a disfrutar de un apartamento en el establecimiento «Club Gran Anfi», con capacidad para 4 personas, durante el período «Super Red».
Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera instancia desestimó la misma con imposición de costas a los demandantes.
Recurrieron dichos demandantes en apelación y la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la que estimó parcialmente el recurso y también en parte la demanda, condenado a Anfi Sales S.L y a Anfi Resorts S.L., a que abonen a los actores la cantidad de 12.780,65 libras al quedar acreditado que la transmitente incumplió la prohibición de cobro de anticipos.
La sentencia de apelación concluye que:
«aun cuando fuere cierto que hubo incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información y omisión de la documentación que debe acompañarse a lo que se refieren los arts. 8 y 9 de la 42/1998 la consecuencia jurídica no sería la nulidad radical del contrato, sino la resolución del mismo en el plazo de tres meses siguientes a su suscripción (art. 10.2 Ley 42/98)... [...] si se hubiere suministrado información falsa o actuado dolosamente,.... Acción de nulidad ya caducada puesto que la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2009 esto es seis años más tarde de la firma del contrato... [...] Ciertamente se incumplió por la sociedad apelada transmitente del derecho de aprovechamiento por turnos dicha prohibición... admitiendo en esta especial contratación el pago anticipado a favor de un tercero, sería tolerar una absurda burla a la limitación del pago de anticipos que en ella se proscribe...»
Se interpone recurso por ambas partes. Los demandantes recurren por infracción procesal y en casación, mientras que las demandadas recurren únicamente en casación.

domingo, 20 de marzo de 2016

Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. La prohibición de percepción de anticipos establecida en el artículo 11 de la Ley 42/1998 es absoluta, de modo que comprende también la entrega de dichos anticipos a tercero. Dicha prohibición de los anticipos durante el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Eugenio y doña Santiaga formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad Anfi Sales S.L. por la cual, tras alegar que habían suscrito con la demandada en fecha 14 de enero de 2008 un contrato de aprovechamiento por turno de bien inmueble por el que la parte actora adquirió determinado derecho de uso en el complejo Club Puerto Anfi, durante la semana catorce de los años impares, señalaban que se habían incumplido preceptos imperativos de la Ley 42/1998, reguladora de dicho régimen, que afectaban a los contratos por lo que debía declararse su nulidad, subsidiariamente la resolución contractual, y en todo caso la devolución del duplo de las cantidades entregadas a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 11 de dicha Ley.
La demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2011 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Recurrida dicha sentencia en apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia de fecha el 27 de mayo de 2013 por la que estimó parcialmente el recurso y acogió la demanda a los solos efectos de condenar a Anfi Sales S.L. a satisfacer a los demandantes la cantidad de setecientas ochenta libras esterlinas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de dicha sentencia, sin condena en costas de ninguna de las instancias.
Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandada Anfi Sales S.L.
(...)

lunes, 24 de agosto de 2015

Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad del contrato por incumplimiento de las disposiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que resulta aplicable por razones temporales. Los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley no pueden tener carácter indefinido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- La estimación del recurso por infracción procesal conlleva la anulación de la sentencia y que, de conformidad con lo establecido en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asuma esta Sala la instancia para resolver la cuestión litigiosa teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, en el cual se pone de manifiesto cierta discordancia en cuanto a la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, por parte de las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Las Palmas de Gran Canaria.
No obstante, ha de prescindirse ahora de tales diferencias de interpretación en cuanto esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión de modo expreso en su sentencia de pleno núm. 774/2014, de 15 enero (Rec. 961/13), en la cual, al abordar la misma cuestión ahora debatida acerca de la duración del régimen de aprovechamiento por turno, se pronuncia en los siguientes términos:
«La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble. Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 -relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -. En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ". Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida».

martes, 9 de junio de 2015

Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Sistema denominado alojamiento "flotante". La falta de determinación en el contrato del concreto alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 28 de abril de 2015 (D. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: La Ley 42/1.998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que estaba en vigor cuando fue celebrado el contrato de 26 de marzo de 2.006, se refiere, al indicar su ámbito objetivo (artículo 1), a la cosa sobre la que recaen esos derechos: "un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto" (art. 1.1), y que se halle "en un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado" (art. 1.2).
TERCERO: Según el contrato " NUM000 " celebrado el día 26 de marzo de 2.006, "el socio" (en este caso, D. Inocencio) "adquirirá derecho de uso rotatorio en el Club Monte Anfi, que da el derecho a usar una suite en las instalaciones de acuerdo con las condiciones adjuntas". La suite, de "1 dormitorio", a la que se refiere el contrato es "flotante", y se prevé su uso en "temporada/semana: súper roja".
CUARTO: El Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Primera constituida en pleno dictada el día 15 de enero de 2.015 (Recurso 3.190/2.012), examinó por primera vez la cuestión del objeto de un contrato sobre un derecho de aprovechamiento por turno, y decidió por amplia mayoría (con el voto favorable de once de los doce magistrados que integran la Sala) declarar como doctrinal jurisprudencial la siguiente:
"En el régimen legal establecido por la Ley 42/1.998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ".

martes, 19 de mayo de 2015

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ineficacia del contrato de financiación. Aplicación conjunta de los arts. 10 y 12 de la Ley 42/98 sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y 15 Ley 7/95 de crédito al consumo. Alcance del concepto de exclusividad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1. El presente caso, en un contexto de aplicación concurrente de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y medidas tributarias, y de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo, plantea, como cuestión de fondo, la interpretación sistemática que debe realizarse, por una parte, de la propia correlación de los artículos 10 y 12 de la citada Ley 42/1998, y por la otra, de la incidencia o proyección al caso del artículo 15 de la también citada Ley 7/1995.
Principalmente, se plantea una cuestión de interpretación normativa. Así, respecto de la correlación de los citados 10 y 12 (Ley 42/1998) se cuestiona si la ineficacia del contrato de financiación se produce sólo en atención a los supuestos de desistimiento y resolución del contrato principal relativo a los derechos de aprovechamiento por turno de alojamiento o, por el contrario, si también se produce en consideración de la nulidad de dicho contrato. Respecto del artículo 15 (Ley 7/1995) se cuestiona el alcance del concepto de "exclusividad", esto es, si se requiere que el proveedor de los bienes o servicios sólo financie a los clientes a través de una única entidad bancaria o, por el contrario, si dicha exclusividad se cumple también en los supuestos en que el proveedor tenga acuerdos con varias entidades bancarias, siempre que el cliente no tenga otra opción o alternativa de elección posible.
2. Antecedentes del recurso.
A) Demanda.
El 13 de julio de 2009 se presenta demanda de juicio ordinario en los Juzgados de Barcelona, por Don Casiano y Doña Angustia, contra la entidad "Mundo Mágico Tous S.A." y contra "EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO", (en adelante BSCH).

domingo, 26 de abril de 2015

Civil – Contratos. Declaración de nulidad de contrato de adquisición de derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno por error en el consentimiento y nulidad del contrato de préstamo concertado con una entidad financiera con vistas a financiar la adquisición de dicho derecho al tratarse de un préstamo vinculado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 20 de mazo  de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Leonardo y Doña Piedad interpusieron demanda incidental contra la concursada TRAVELTUR HOTELS RESORTS S.L., contra la Administración Concursal y contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA, hoy BANKIA S.A.) con el fin de que fuera declarada la nulidad -y subsidiariamente la resolución- tanto del contrato de adquisición de derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno que celebraron con la primera de dichas demandadas el 10 de septiembre de 2008 como el contrato de préstamo concertado en igual fecha con la segunda con vistas a financiar la adquisición de dicho derecho. Asimismo, la demanda se dirigió a obtener la devolución de las sumas satisfechas por los demandantes y su interés legal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad del primer contrato por apreciar la concurrencia de dolo como vicio del consentimiento y la nulidad del segundo por su carácter vinculado con el primero en aplicación del Art. 14-2 de la Ley de Crédito al Consumo. Disconforme con el segundo de dichos pronunciamientos, contra el mismo se alza BANKIA S.A. a través del presente recurso de apelación.
Conviene precisar, a fin de delimitar el objeto del debate que ha quedado subsistente en esta segunda instancia, que, así como en su contestación a la demanda BANKIA S.A. se opuso íntegramente a la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda, incluida la referente a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno, el objeto de su recurso es más circunscrito: en el encabezamiento del recurso nos indica que impugna el fallo "...que contiene, respecto de mi representada y la pretensión deducida contra ella, exclusivamente, al estimar la petición de declaración de nulidad de la póliza de préstamo suscrita...", y, de modo consistente con ese planteamiento inicial, lo que pide en la súplica de dicho escrito es que este tribunal dicte sentencia revocatoria en cuya virtud "...desestime íntegramente la demanda planteada frente a mi representada...". Pues bien, como quiera que tanto la demanda como la sentencia que la acoge supeditan en todo momento la suerte de la pretensión ejercitada contra BANKIA S.A. (la relativa a la ineficacia del contrato de préstamo) a la suerte que haya de correr, merced a su vinculación, la pretensión ejercitada contra la concursada (la relativa a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno), es patente que el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se declara la nulidad del contrato de aprovechamiento era gravoso para BANKIA S.A. y confería a esta entidad legitimación plena para recurrirlo. En consecuencia, si, frente a esa posibilidad, BANKIA S.A. ha decidido no recurrir tal pronunciamiento y dejar que el mismo adquiera firmeza, la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno es un dato del que debemos forzosamente partir en el desarrollo de cualquier análisis, sin que tenga el menor sentido, por tal motivo, que, pese a no recurrirlo, BANKIA S.A. haya pretendido resucitar en una parte de la fundamentación de su recurso el fenecido debate concerniente a la validez o nulidad de tal contrato. Significa ello, en definitiva, que el objeto de la presente resolución ha de quedar circunscrito al examen de las razones por las que dicha apelante considera desacertados aquellos razonamientos de la sentencia apelada a través de los cuales, merced a la vinculación que aprecia entre ellos, se proyecta sobre el contrato de préstamo en el que BANKIA S.A. sí fue parte el pronunciamiento anulatorio referente al contrato de aprovechamiento por turno celebrado con TRAVELTUR y para cuya financiación se concertó aquél.

miércoles, 27 de agosto de 2014

Civil – Contratos. Nulidad de contrato de aprovechamiento de por turno de bienes inmuebles de uso turístico por dolo o error en el consentimiento. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 13 de mayo de 2014 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Mantienen los demandantes la nulidad radical del contrato celebrado con Mundo Mágico Tours S.A. por indeterminación del objeto y del precio.
La Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias quedó derogada por el Real Decreto-Ley 8/2012 de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, y el anterior Decreto-Ley por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, pero de acuerdo con su disposición transitoria única el contrato celebrado entre las partes se rige por la normativa contenida en la Ley 42/1998.
De acuerdo con los artículos 1.5 y 9 de la Ley 42/1998 su normativa se aplica a cualquier persona física o jurídica que participa profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias "Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo". El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han de tener toda la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.

Congresos, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/