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domingo, 29 de junio de 2025

Responsabilidad civil extracontractual. Daños causados por inhalación de asbesto. Cambio de jurisprudencia sobre la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015. Cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"). Cuantificación del daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581935?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que se desglosa e individualiza para cada uno de los actores.

En los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La demanda se funda en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet. En la demanda se alega que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (son los llamados pasivos ambientales y, en el presente procedimiento, únicamente tendría tal condición el Sr. Abilio), y otros eran familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (son los llamados pasivos domésticos). Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

martes, 6 de septiembre de 2016

Transporte aéreo de personas. ACCIDENTE DE SPANAIR. Sentencia de la s. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el alcance de la indemnización a los familiares de los fallecidos en el accidente del avión de SPANAIR.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de julio de 2016 (D. JUAN F. GARNICA MARTÍN).
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. CCC, MMM y LLL, en su calidad de padres (los dos primeros) y hermana (la tercera) de III, fallecido el 20 de agosto de 2008 con ocasión de un accidente aéreo en el que resultó accidentado un aparato de la compañía Spanair, S.A. en el aeropuerto de Madrid, interpusieron una demanda contra Mapfre Global Riscks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo, Mapfre), aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, ejercitando frente a ella la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y reclamándole las siguientes cantidades:
a) 235.632 derechos especiales de giro (DEG) en concepto de responsabilidad objetiva, resultado de descontar los 25.000 euros previamente recibidos a cuenta de los 250.000 DEG que constituyen el límite reclamable por este concepto.
b) En concepto de responsabilidad subjetiva, un millón de euros para cada uno de los padres y otros 500.000 euros para la hermana.
2. Mapfre se opuso a la demanda alegando, de forma previa, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al estimar que debieron haber sido demandadas las compañías fabricantes del avión siniestrado (Boeing y McDonnell Douglas). En cuanto al fondo:
a) La existencia de pronunciamientos penales firmes que acreditan las causas del accidente excluyendo cualquier responsabilidad de los servicios de mantenimiento de Spanair e imputando la responsabilidad a un defectuoso diseño del sistema TOWS fabricado por Boeing.
b) Sobre la indemnización se opuso alegando que lo reclamado no se corresponde con lo dispuesto en la normativa aplicable ni tiene en cuenta los criterios seguidos por el Tribunal Supremo. Estimaba la demandada que debía acudirse a los criterios establecidos en el Baremo de responsabilidad establecido para los accidentes de tráfico.
3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando que existía tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva de los empleados de Spanair y condena a Mapfre a pagar a los padres de la víctima la cantidad de 148.990,73 euros (74.495,36 euros por cada uno de ellos), así como otros 20.000 euros a la hermana.

domingo, 8 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Accidente de circulación. Fallecimiento de una hija siendo responsable uno de los padres. Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes). La indemnización correspondiente al otro padre ha de ser reducida en un 50%.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, que ha dado lugar a una distinta solución en las instancias, es la de interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de si en supuestos como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos es el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima) o ha de ser reducida en un 50%.
La sentencia impugnada, frente a la fundamentación de la dictada en primera instancia, que concedió la indemnización íntegra al padre no responsable del accidente, viene a decir que «la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril, que se cita en la instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%».