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domingo, 18 de febrero de 2024

Propiedad horizontal. El TS confirma la desestimación de una acción de impugnación respecto del acuerdo denegatorio de la Junta de propietarios de autorización para la apertura de puertas de acceso a unas viviendas que antes eran locales por suponer alteración de elementos comunes. Doctrina sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de enero de 2024 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9867823?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Maximino, D. Miguel, D.ª Eugenia y D. Obdulio interpusieron una demanda contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000, de Bilbao, en la que ejercitaron una acción de impugnación respecto del "[a]cuerdo denegatorio de la Junta de propietarios de fecha 26 de Septiembre de 2016 en relación con la solicitud [...] de autorización para la apertura de puertas de acceso a las viviendas NUM001 y NUM002 de la NUM004 planta, antes local, en el descansillo de la NUM004 planta del edificio [...], por ir en contra del título constitutivo y amparase en un ejercicio abusivo de derecho".

Los hechos que se afirman en la demanda como fundamento de la pretensión son los siguientes:

i) Los demandantes son propietarios de las viviendas letra NUM002 y letra NUM005 de la planta NUM004 de la casa n.º NUM000 de la CALLE000 de Bilbao que derivan de la finca matriz descrita como lonja o local comercial o industrial en el piso NUM003 de la misma casa.

ii) La licencia otorgada por el Ayuntamiento de Bilbao para la realización de la obra de conversión del local en viviendas exige que el acceso a estas se lleve a cabo por el interior del inmueble. Ello, en cumplimiento de la normativa municipal.

iii) La ejecución de la obra y la modificación de destino de la finca se comunicó a la comunidad de propietarios, y su administrador, en mayo de 2009, remitió información a todos los copropietarios indicando expresamente que tanto la obra como la modificación se ajustaban a la legalidad.

iv) Ejecutada la obra y abiertas en el descansillo del piso NUM003 las puertas que daban acceso a las dos viviendas, el 29 de diciembre de 2009, la comunidad interpuso una demanda para que se declarara que la apertura de dichas puertas era ilegal y se restableciera en su estado primitivo el descansillo del piso NUM003.

Los ahora demandantes se opusieron alegando que no era precisa la autorización de la junta de propietarios para la mencionada apertura, ya que las normas de la comunidad les facultaban para llevarla a cabo.

miércoles, 9 de febrero de 2022

Propiedad horizontal. Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El régimen del art. 10.1 LPH tras las reformas introducidas por las Leyes 8/1999 y 8/2013. La doctrina del abuso del derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de enero de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8765044?index=28&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos según han sido fijados en la instancia:

"i) La demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, se constituyó el 12 de diciembre de 2000 sobre el edificio de casas por pisos construido en la parcela 6 del proyecto de reparcelación del Plan Parcial del Sector Benta Berri, promovido por Antiguo Berri S.L.; la obra nueva fue declarada el 21 de noviembre de 1996. En el título constitutivo de la comunidad se conformaron, a su vez, subcomunidades de propietarios de cada número de casa de las calles Carmelo Echegaray, Zarautz, Simona de Lajust y plaza José María Sert, del conjunto de locales de planta baja, y del conjunto de garajes de los sótanos.

"ii) La demandante, Edma Control S.L. es propietaria del local comercial núm. 7 de planta baja, adyacente al portal de la casa núm. 6 de Avda. Zarautz, y del garaje núm. 95 del sótano primero, que adquirió en diciembre de 2014 por título de escisión de la sociedad matriz DTC Tecnología S.L. Esta sociedad, a su vez, había adquirido en 2011 a la mercantil Espiral S.L. la oficina y tienda en la planta baja y el almacén en el garaje del sótano, en los que se desarrollaba un negocio de venta de muebles, que Espiral S.L. explotaba desde la construcción del edificio.

"iii) Al comprar Espiral S.L. esos inmuebles, convino con la vendedora y promotora del edificio, Antiguo Berri S.L., la comunicación entre el local de planta baja y la parcela de garaje, cerrada, para lo que abrió un hueco y colocó una escalera metálica practicable mediante una trampilla en julio de 1997, sin que se solicitara la autorización de la Comunidad o de alguna Subcomunidad. Esta obra fue urbanísticamente legalizada mediante licencia de unión de local y garaje de 15 de enero de 1998. Las fincas siguen siendo registralmente independientes, y en el espacio del garaje se sitúa un almacén y un vestuario.

"iv) El 24 de noviembre de 2015, Edma Control S.L. obtuvo licencia de actividad para la instalación de un bar restaurante, denominado La Rebotika (ubicado en el local unido funcionalmente al garaje del nivel inmediato inferior).

domingo, 31 de mayo de 2020

Jurisprudencia civil. Propiedad horizontal. Obras de conservación. Acuerdo de sustitución de las puertas de los trasteros. No es posible estimar la existencia de abuso de derecho cuando la comunidad acuerda la sustitución de todas las puertas de los trasteros, incluida la del demandado, debido a su deterioro, y decide afrontar los gastos, conforme al coeficiente de participación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Leganés se dirige contra D. Millán, solicitando que se condenara al demandado a permitirle sustituir la puerta del trastero correspondiente a su vivienda por otra igual a las ya instaladas en el resto de los trasteros del inmueble y de conformidad con lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el 15 de octubre de 2.015.
Frente a tal acción el demandado no sólo se opuso a la demanda sino que además formuló reconvención, interesando la nulidad del referido acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se acordó el cambio de todas las puertas de los trasteros a costa de la Comunidad. La Comunidad actora y reconvenida alegó la caducidad de la acción reconvencionalmente promovida.
La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención al considerar que la acción dirigida a promover la nulidad del acuerdo que se pretendía ejecutar había caducado. Por otro lado, acogió la demanda al estimar que el acuerdo de la Comunidad que se quería hacer cumplir era válido y eficaz, por no haber sido impugnado en plazo y que por ello debía ser ejecutado.

viernes, 1 de enero de 2016

La función del art. 130 TRLSA, en orden a proteger al socio de los abusos que puedan cometerse con las remuneraciones de los administradores, a fin de que tenga una información clara sobre cuáles son tales remuneraciones, y residenciar en la junta de socios, con las mayorías necesarias para modificar los estatutos, la competencia para fijar el régimen retributivo, pierde su sentido cuando se trata de una sociedad de socio único, que ha tenido por tanto perfecto conocimiento del régimen retributivo, aunque haya sido fijado en contrato, y que además es quien ha decidido dicho régimen. Y cuando quien deviene nuevo socio único ha conocido este régimen retributivo pactado y lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad por parte del socio único que no puede ser estimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Decisión de la Sala. Indemnización por cese del administrador prevista en el contrato de alta dirección pero no en los estatutos sociales. Carácter unipersonal de la sociedad. Venta de las acciones a un nuevo socio único. Abuso de la formalidad.
1.- Es un hecho admitido que la indemnización por cese cuyo pago reclamaba la Sra. Rafaela en su demanda, y que le fue concedida tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, estaba prevista en el contrato de alta dirección suscrito entre la demandante y la sociedad demandada, de la que era administradora, pero no estaba recogida en los estatutos sociales.
Tampoco resulta controvertido que las funciones que la demandante desempeñaba como directora general de Consultrans no diferían de sus funciones como administradora de la misma. De ahí que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimara su demanda ante la jurisdicción social, fundada en el contrato de alta dirección, al negar su compatibilidad con la relación que la demandante tenía con la sociedad como administradora de la misma. Por tanto, a la relación societaria no se superpuso ninguna otra relación mercantil que justificara una retribución ajena al sistema de retribución de los administradores sociales. La remuneración fijada en el contrato de alta dirección retribuía las funciones que como administradora realizaba la demandante.
No existe tampoco controversia en que la indemnización objeto de este litigio está sometida al régimen de las retribuciones de los administradores sociales. Sobre este particular, declaramos en la sentencia 411/2013, de 25 de junio, la amplitud de la fórmula utilizada en el art. 200 TRLSA al regular el contenido de la memoria de las cuentas anuales (en su redacción anterior a la Ley 16/2007, de 4 de julio), cuando se refiere al « importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del consejo de administración, cualquiera que sea su causa... », permite concluir, con una interpretación sistemática, que tales indemnizaciones se someten al régimen de las retribuciones (sentencias de esta Sala 893/2011, de 19 de diciembre, y 25/2012, de 10 de febrero). Como afirma la sentencia 441/2007, de 24 abril, el art. 130 TRLSA no se refiere sólo a la contraprestación periódica prevista para el tiempo de ejecución de los servicios contractuales, sino a cualquier tipo de retribución y, a tal fin, se deja a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...). Y, como sostiene la sentencia 1147/2007, de 31 de octubre, debe atenderse al interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese.

lunes, 7 de julio de 2014

Civil – P. General. Abuso de derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, respecto del abuso del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

El motivo se desestima. Afirma la parte recurrente que los demandantes incurren en abuso de derecho al formular su pretensión y que la Audiencia no dijo nada en su sentencia respecto de tal alegación. Pues bien con independencia de que tal omisión constituiría, en su caso, una infracción de carácter procesal y el recurso formulado por infracción procesal no ha sido admitido, igualmente cabe afirmar en este caso la inexistencia de interés casacional en cuanto no se justifica el mismo mediante la aportación de varias sentencias dictadas por esta Sala sobre el "abuso del derecho" (sentencias núms. 1158/2008, de 19 diciembre y 736/2000, de 18 julio) que no se refieren a supuestos próximos al ahora enjuiciado, cuando además es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre tal abuso definiendo unos contornos que no se dan en el caso presente y así, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala núm. 801/2012, de 4 enero, dice que «en lo referente a la doctrina del abuso del Derecho, conforme a la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 1 de febrero de 2006, RC 1820, 2000, 24 de octubre de 2011, nº 787, 2011), se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)....», circunstancias que no son de apreciar en el caso presente. 

domingo, 11 de mayo de 2014

Civil – P. General. Abuso de derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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7. Jurisprudencia sobre el abuso de derecho. Tras la reforma del Título preliminar del Código Civil de 1974, en la actualidad, el abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC : " La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: "incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad".

domingo, 6 de abril de 2014

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Requisitos para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas. Abuso de derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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QUINTO.- (...) La STS de 16 de julio de 2009 [RC n.º 2204/2004 ] fijó, como doctrina jurisprudencial que «para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.» En el mismo sentido la STS de 13 de diciembre de 2011, recurso: 2175/2008.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Demanda de demolición de obra en elemento común. Cerramiento de terraza. Se estima. Inexistencia de abuso de derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- En consecuencia, cabe centrar el tema, pues otras cuestiones que podrían plantearse, no han sido objeto de discusión.
Así, en primer lugar, la realidad de las obras, tal como se han detallado en el fundamento anterior (en su primer párrafo).
En segundo lugar, tampoco se ha discutido, son acordes ambas sentencias de instancia y no se ha llevado a casación, que tales obras afectan a elemento común, de uso privativo (terraza que es cubierta del edificio) y suponen una alteración de la configuración y estado exterior de la urbanización.
En tercer lugar, que estas obras se han ejecutado sin la autorización de la Comunidad de propietarios.
Partiendo de lo anterior, no discutido, lo que sí se polemiza es si la acción ejercitada por la Comunidad constituye abuso del derecho. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia lo rechaza y estima la demanda y lo razona en estos términos: Y no puede afirmarse en modo alguno que la conducta observada por la Comunidad de Propietarios en relación con las obras ejecutadas por la actora en su vivienda en relación con las restantes autorizadas entrañe abuso de derecho puesto que, como se ha señalado, no puede invocarlo a su favor quien ha realizado o es responsable de una conducta antijurídica sancionada por la ley, como es la obra litigiosa conforme a lo expresado, y todo ello sin perjuicio de las posibles infracciones o transgresiones que hayan podido concurrir por parte de otros propietarios.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Realización de obras en elementos comunes. Consentimiento tácito de la comunidad. Abuso de derecho en el ejercicio de la acción de demolición. Retraso desleal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 5 julio de 2013 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

TERCERO. - Pues bien, para resolver el tema litigioso, se ha de partir de haber sido desestimada la tesis de la demandada, alegada en la contestación, consistente en haber recibido autorización expresa del entonces propietario único del edificio para construir el trastero.
Esta, que era la defensa principal de la demandada, no ha quedado refrendada por prueba alguna, y así lo aprecia la Juez de Primera Instancia. Del mismo modo, se ha de descartar que la construcción del trastero se hiciera en el mismo año en que hizo la reforma del piso, esto es, en el año 1.985, pues la testifical practicada evidencia que se construyó en el año 1.989 o 1.990, ya plenamente constituida la Comunidad.
Por tanto, lo que habrá de determinarse no es si hubo o no consentimiento por parte del propietario inicial y vendedor de los distintos pisos del edifico, sino si la conducta de la Comunidad, una vez conocida la construcción, ha revelado, por medio de algún acto o comportamiento, el consentimiento tácito.
Para ello, se ha de exponer, como idea inicial, que la más elemental regla del régimen de la especial comunidad que representa el régimen de propiedad horizontal, impide el uso exclusivo y excluyente de elementos comunes por un comunero. No sólo porque, civilmente, carece de título para ello, al estar esos elementos al servicio de todos, sino porque supone una regla básica de la convivencia ordenada que trata de conseguir dicho régimen.

domingo, 2 de junio de 2013

Civil – Contratos. Cumplimiento de los contratos. Excepción "non adimpleti contractus". Doctrina sobre la prohibición del abuso del derecho y su ejercicio antisocial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEXTO.- El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1100 del Código Civil, relativo a la excepción "non adimpleti contractus", por cuanto establece que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe".
Como ha declarado esta Sala en reciente sentencia núm. 78/2013, de 26 febrero «dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003, 21 de marzo de 2001, y 12 de julio de 1991). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SSTS de 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de 1997, y 3 de diciembre de 1992).

viernes, 19 de octubre de 2012

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Solicitud de demolición de obras realizadas en elementos comunes. Abuso de derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC núm. 1820/2000), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, como recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005, con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
La fijación de las circunstancias en su aspecto fáctico corresponde a la función soberana del juzgador de instancia, sólo verificable en casación por la vía del error en la valoración probatoria, en tanto la determinación de la significación jurídica, sobre la base de los datos fácticos fijados, es revisable en casación, porque el abuso del derecho es un concepto jurídico indeterminado -concepto válvula- que integra la "questio iuris", y que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2000, es, además, de índole excepcional y de alcance singular restrictivo, por lo que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijuridica.
En materia de propiedad horizontal, constituye doctrina de esta Sala que "el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma" (SSTS 12 y 13 de diciembre 2011, 9 de enero y 18 de julio 2012).

lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – P. General. Abuso de derecho.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 13 de junio de 2012 (Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA).

SEGUNDO.- La figura del abuso del derecho está elaborada por la doctrina científica y por la jurisprudencia sobre la base del ejercicio de un derecho con la intención de dañar o en la utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia. Se trata de un remedio extraordinario y excepcional y de alcance singularmente restrictivo (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de febrero de 2000) al que sólo se puede acudir cuando no existe otra vía para conseguir que el derecho se ejercite dentro de lo que constituyen sus límites normales, habiendo declarado reiterada jurisprudencia que no actúa abusivamente quien utiliza su derecho, lo que viene expresado en el antiguo aforismo "el que usa su derecho no daña a nadie" (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981 y 30 de junio de 1986, entre otras muchas). Será en cualquier caso necesaria la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: que resulte patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho que se pretende y la producción de un perjuicio injustificado (SSTS de 9 de febrero de 1983, 31 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, 13 de febrero de 1995, 23 de octubre de 2003, entre otras muchas)".

domingo, 29 de julio de 2012

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. Acuerdo de la Comunidad de Propietarios de autorizar el ejercicio de acciones legales contra un comunero para la reposición de unas obras no autorizadas en elementos comunes. Inexistencia de abuso de derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción del artículo 17 regla 3.a, párrafo segundo de la LPH, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se funda, en síntesis, en que, con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de fechas 17 de marzo de 2005 y 16 de diciembre de 2008, el acuerdo adoptado en segunda convocatoria en la junta general de la comunidad de propietarios celebrada el 30 de noviembre de 2006 ha de ser declarado nulo por incumplimiento del requisito de la doble mayoría exigido en el artículo 17 regla 3.a de la LPH, al no haberse computado para obtener aquella las cuotas de los que, presentes en la convocatoria, se abstuvieron de emitir su voto.
Se desestima.
La Junta de propietarios adoptó dos acuerdos. En el primero -9 de marzo de 2006- negó al demandado la solicitud por la que interesaba que la comunidad le autorizase a abrir una puerta en un elemento común, como es la fachada del edificio, a pesar de lo cual procedió a su apertura. En el segundo -30 de noviembre de 2006- se le requirió para que repusiera a su estado original el local al haberlas realizado sin la autorización de la comunidad, advirtiéndole de que en caso contrario ejercitaría las acciones correspondientes.
Pues bien, las infracciones que alega la parte recurrente vienen a combatir la interpretación que la sentencia hizo del artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto al acuerdo por el que la junta de propietarios expresa su voluntad de que el propietario del local 43 reponga las obras realizadas a su estado inicial, que le habían sido prohibidas en un acuerdo anterior cuya impugnación, también interesada, fue desestimada en la sentencia al haber caducado la acción.

sábado, 7 de julio de 2012

Civil – P. General. Abuso de derecho. Inexistencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El segundo motivo se refiere a la infracción de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Código Civil al no haber apreciado la sentencia recurrida abuso de derecho en la actuación de la entidad demandante derivado del hecho de no haber accedido a modificar las condiciones del contrato celebrado.
Como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2008 y 22 de junio de 2010, «en cuanto al abuso del derecho se debe destacar, con la sentencia de 21 de septiembre de 2007, que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio (Sentencia de 14 de diciembre de 2007, que cita las de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006, entre las más recientes)».
De ahí que difícilmente pueda sostenerse la existencia de abuso del derecho cuando, en el cumplimiento de un contrato sinalagmático, una de las partes se resiste a modificar en su perjuicio lo previamente convenido, que es la situación que se encuentra presente en el caso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

viernes, 22 de junio de 2012

Mercantil. Contrato de concesión de vehículos de motor por tiempo indefinido. La resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

4. Conviene advertir que, según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria, sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.
Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.
En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " (Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".

sábado, 5 de mayo de 2012

Civil – Familia. Reclamación de filiación extramatrimonial. Inexistencia de abuso de derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Motivo único. Vulneración del Art. 133 CC en la redacción resultante de la STC 273/2005, de 27 octubre, en función del carácter abusivo del ejercicio de la acción. La acción no fue ejercitada por la madre biológica durante la vida del padre, por lo que, en el momento actual, la acción "lo es de declaración de parentesco entre hermanos", para lo que no existe específica habilitación legitimadora ni previsión alguna en el Código. El Art. 133 CC ampara una pretensión a favor del hijo, pero no para legitimar una acción de fraternidad como lo es la actual porque el destinatario ha fallecido. Por ello, la acción es abusiva y excede de los límites del Art. 133 CC. Dice que concurren los elementos para que se declare el ejercicio con manifiesto abuso del derecho, porque las intenciones expresadas para justificar el ejercicio de la acción, se pretende sacar "un inconfesado rendimiento patrimonial treinta años después" de una esporádica relación de fin de semana; carácter abusivo de pretensiones legitimarias por parte de quien impidió que la voluntad testamentaria del causante pudiera valorar la desconocida verdad biológica y la producción de un daño a tercero.
El motivo se desestima.
Debemos reproducir aquí lo que se afirma en la STS 208/2012, de 11 de abril.
La parte recurrente denuncia la infracción de la regla del abuso del derecho, lo que choca frontalmente con la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo. Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE. Consecuencia de ello, el Código civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida.

domingo, 12 de febrero de 2012

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Acuerdo de la Junta de Propietarios requriendo a un copropietario para que retirara las obras de cerramiento de una terraza. Inexistencia de abuso de derecho ni de consentimiento tácito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- Propiedad horizontal: desigualdad y abuso de derecho.
A) Como expone el recurrente a través del primer motivo de su recurso, las sentencias de esta Sala citadas declaran que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.

martes, 17 de enero de 2012

Mercantil. Sociedades. Impugnación de acuerdo de la Junta General sobre ampliación de capital. Vulneración del derecho de información del socio. Lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, por haberse procedido a la ampliación de capital social sin prima. Se desestima. Abuso de derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, tal y como ha quedado delimitado en segunda instancia, tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, radica en la anulación del acuerdo primero de la Junta General de 17 de noviembre de 2009, sobre ampliación de capital social, así como cualesquiera otras operaciones que traigan causa de dicho acuerdo. La precitada impugnación se fundamenta en: A) Violación del derecho de información con respecto a las peticiones formuladas mediante requerimiento notarial de 5 de noviembre de 2009, contestadas por burofax a la demandante de 12 de noviembre de 2009, así como por el carácter genérico e inconcreto del informe del Consejo de Administración justificativo del incremento del capital social, todo ello con violación de lo normado en el art. 112.1 LSA; B) Violación del art. 115.1 de la LSA por lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, por haberse procedido a la ampliación de capital social sin prima, lo que conforma igualmente un abuso de derecho vedado por el art. 7.1 del CC, habiéndose adoptado el acuerdo impugnado con la conciencia de que hay socios que no podían acudir a la ampliación del capital social.
SEGUNDO: Algunas consideraciones previas sobre el capital social en las sociedades mercantiles.- Las sociedades de capital giran bajo el concepto de capital social, integrado por las aportaciones de los socios, dividido en acciones o participaciones sociales, que conforman el criterio decisivo para participar en los derechos sociales y entre ellos el fundamental de la percepción de dividendos, configurándose desde esta perspectiva en sociedades apersonales, pues lo que interesa no son sus accionistas o partícipes, sino la aportación económica que hacen a la sociedad, lo que posibilita además la denominada fungibilidad del socio, es decir su sustitución por otro, mediante la venta de su participación en la sociedad.
La sociedad asume el deber de conservar, en beneficio de los acreedores sociales, un patrimonio equivalente al menos al capital social, al tiempo que aquéllos carecen de acción frente a los socios para agredir su patrimonio individual y obtener de esta forma la satisfacción de sus créditos. Se produce pues una suerte de hermetismo societario, conforme al cual la sociedad y sus miembros ostentan personalidades jurídicas propias y patrimonios diversos sin comunicación entre sí.

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – P. General. Ejercicio de los derechos de buena fe. Interdicción del abuso de derecho. Apreciación de oficio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ).

SEGUNDO.- (...) El principio general de que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, con interdicción de todo abuso, proclamada en el art. 7 del Título Preliminar del Código Civil, venía siendo reconocido por una constante jurisprudencia, con origen en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 (donde ya se delimitaban sus requisitos, repetidos en multitud de resoluciones posteriores: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) lesión a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva -cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo-, o bajo forma objetiva -cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.
Se trata de un remedio extraordinario, al que solo puede acudirse en casos patentes y manifiestos (como exige el artículo 7 del Código Civil) en los que no resulta provecho alguno para el agente que ejercita su derecho quien únicamente actúa imbuido del propósito de causar daño. Pero se trata de un principio general del Derecho, positivizado en la norma, que vincula a todos los jueces sin necesidad de su expresa invocación en el proceso. No puede defenderse que la jurisdicción permanezca indolente ante el ejercicio abusivo de pretensiones, como resulta de toda evidencia.

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – P. General. El retraso desleal en el ejercicio del derecho. Doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. El retraso desleal en el ejercicio del derecho.
El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.