Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo
de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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PRIMERO.- La Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 23/16, procedente del
Procedimiento de esa misma clase registrado con el número 80/2015 de los del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, dictó Sentencia el 25 de julio de 2016,
en la que declaró probado que D. Isaac entregó un objeto a su hija, D.ª Sofía,
cuando ambos se encontraban en un portal sito en la CALLE000 de Valencia.
Considera la resolución que ambos detectaron la presencia de un vehículo
policial, por lo que se separaron y abandonaron el lugar, proclamando además
que la patrulla policial visualizó cómo D.ª Sofía arrojó, dentro del patio, el
objeto que hacía recibido y que " recuperado dicho objeto por el agente
interviniente, se encontró en su interior 0,14 gr. de cocaína, con una pureza
del 49%, lo que supone una sustancia pura de 0,06 gr, valorada en 57,68
euros". En un cacheo posterior efectuado al acusado D. Isaac, se le
intervino un mechero, dos trozos de 0,76 gr y 0,23 gr de hachís y diez euros.
Desde este relato fáctico, la
sentencia que se impugna condenaba a D. Isaac como autor de un delito contra la
salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, en su modalidad de
sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo
de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de 40 días de prisión.
El condenado estructura su recurso
sobre dos motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 849.1
de la LECRIM, por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código
Penal, y sosteniendo además que debería habérsele apreciado la atenuante de
haber actuado con ocasión de su adicción a las drogas (art. 21.2 CP) ó, en su
caso, la atenuante analógica del artículo 21.7 CP, en relación con el artículo
21.2 del mismo texto legal. No obstante, como quiera que este primer motivo
exige de un relato fáctico definido y estable, sobre el que se pueda evaluar la
corrección del juicio de subsunción típica que el recurso plantea, procede
invertir el orden de análisis de los motivos formulados y resolver, con
carácter previo, el extremo del segundo de ellos que, desde los artículos 5.4
de la LOPJ y 852 de LECRIM, denuncia infracción de precepto constitucional, por
quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia y por
desatención de su derecho a la tutela judicial efectiva.