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domingo, 2 de abril de 2017

Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. El TS casa la sentencia de la AP y absuelve al acusado. El presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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PRIMERO.- La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 23/16, procedente del Procedimiento de esa misma clase registrado con el número 80/2015 de los del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, dictó Sentencia el 25 de julio de 2016, en la que declaró probado que D. Isaac entregó un objeto a su hija, D.ª Sofía, cuando ambos se encontraban en un portal sito en la CALLE000 de Valencia. Considera la resolución que ambos detectaron la presencia de un vehículo policial, por lo que se separaron y abandonaron el lugar, proclamando además que la patrulla policial visualizó cómo D.ª Sofía arrojó, dentro del patio, el objeto que hacía recibido y que " recuperado dicho objeto por el agente interviniente, se encontró en su interior 0,14 gr. de cocaína, con una pureza del 49%, lo que supone una sustancia pura de 0,06 gr, valorada en 57,68 euros". En un cacheo posterior efectuado al acusado D. Isaac, se le intervino un mechero, dos trozos de 0,76 gr y 0,23 gr de hachís y diez euros.
Desde este relato fáctico, la sentencia que se impugna condenaba a D. Isaac como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de 40 días de prisión.
El condenado estructura su recurso sobre dos motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal, y sosteniendo además que debería habérsele apreciado la atenuante de haber actuado con ocasión de su adicción a las drogas (art. 21.2 CP) ó, en su caso, la atenuante analógica del artículo 21.7 CP, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal. No obstante, como quiera que este primer motivo exige de un relato fáctico definido y estable, sobre el que se pueda evaluar la corrección del juicio de subsunción típica que el recurso plantea, procede invertir el orden de análisis de los motivos formulados y resolver, con carácter previo, el extremo del segundo de ellos que, desde los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de LECRIM, denuncia infracción de precepto constitucional, por quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia y por desatención de su derecho a la tutela judicial efectiva.

martes, 21 de marzo de 2017

Procesal Penal. Prueba de cargo. Grabación videográfica. Cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la interpretación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, incurriendo de este modo en error iuris infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la apreciación de aquéllos.
En el desarrollo del motivo los recurrentes discrepan de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal "a quo" por entender que los fotogramas obrantes al folio 17 con relación a los hechos acaecidos el 24 marzo 2015, en Gran Canaria no pueden ni deben servir como prueba de cargo o elemento de prueba de los hechos enjuiciados, dado que la calidad de dicha imagen es muy baja, siendo imposible reconocer a las personas que aparecen en la misma y no ha sido practicada pericial fisionómica que acredite que los que aparecen en las imágenes son los recurrentes y lo único que puede apreciarse es la matrícula del vehículo, pero esto no presupone que el conductor y el copiloto sean aquellos, al no estar acreditado que la persona que alquiló dicho vehículo ese día era el recurrente Clemente al no haber sido aportado el contrato de alquiler.
El motivo se desestima en cuanto su desarrollo no se corresponde con la vía casacional del artículo 849.2 LECrim, pues tal como decíamos en SSTS. 83/2013 de 13 febrero, 353/2014 de 8 mayo, por dicha vía sólo se puede combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.
Por ello, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el Art. 849.2 LECrim., se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

Procesal Penal. Prueba de cargo. Constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: Expuestas estas consideraciones previas los recurrentes cuestionan su participación en los dos delitos por los que han sido condenados.
1º En relación al robo con violencia en la persona de Luis Pablo, apartado 1º del relato de hechos probados porque las sucesivas declaraciones de dicho perjudicado fueron contradictorias, y además en el plenario reconoció sin duda a ambos acusados, cuando en las diligencias de reconocimiento en rueda en el juzgado de instrucción no identificó a Clemente, y aunque si a Marco Antonio, este había modificado su estado exterior.
Sobre este punto de la identificación de los recurrentes es correcta la argumentación de la sentencia recurrida. Como hemos dicho en SSTS. 503/2008 del 12 julio, 601/2013 de 11 julio, 754/2014 de 8 mayo, "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valoración de la declaración de la víctima del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: ... 2º Y en cuanto a las declaraciones de las víctimas, su versión de los hechos debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, ó 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

martes, 17 de enero de 2017

Procesal Penal. Declaraciones de los coimputados. Eficacia probatoria. La exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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PRIMERO. ... 3. Es sabido que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las declaraciones de los coimputados "carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).

sábado, 7 de enero de 2017

Delito de agresión sexual. La declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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CUARTO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Alega el recurrente que no hay prueba de cargo válida y suficiente para la condena. Argumenta, en resumen, que la exploración de la menor es nula, puesto que no estuvo presente el acusado, y añade que su testimonio no resulta creíble, pues presenta importantísimos déficits psiquiátricos, psicológicos y de adaptación, que hacen dudar de la veracidad de lo declarado, resultando además que no existen corroboraciones, pues supuestamente la agresión se produjo en la casa del acusado después de comer, estando presentes su mujer y los padres de la víctima y extrañamente nadie escuchó nada. Añade que las propias periciales permiten concluir que no hay certeza absoluta de que esta última dijera la verdad y alude a que después del hecho imputado la menor no tenía ningún signo de nerviosismo o alteración. Debió pues prevalecer la presunción de inocencia.
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (STS 16-5-2007). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-2007). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06).

jueves, 20 de octubre de 2016

Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Identificación del culpable por testigos. El reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente. La jurisprudencia ha aceptado la validez los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías propias del reconocimiento en rueda, que pueden tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3.- ... Conforme a tales parámetros, la Sala constata que la autoría de Felicisimo está sólidamente apoyada en elementos probatorios de la suficiente entidad como para desplazar la garantía constitucional que ampara provisionalmente a todo acusado en el proceso penal. En efecto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial en el FJ 2º de la sentencia recurrida, tres testigos presenciales pudieron contemplar cómo sobre las 22,35 horas del día 26 de agosto de 2014, en el núm. 21 de la calle Fernán González, una persona propinaba patadas en la cabeza y puñetazos a otra.
Una de las testigos - Eloisa - reconoció fotográficamente en dependencias policiales al acusado, si bien no pudo hacer lo propio en la rueda de reconocimiento judicial, ya que en el momento en el que se practicó -y según reconoció el propio acusado- éste ya no llevaba la barba abundante que sirvió a la testigo como rasgo de identificación. El Tribunal a quo enfatiza el valor incriminatorio de su declaración. Se trata de una persona que trabaja en una cafetería de las inmediaciones, que cuando iba a coger su vehículo al salir de trabajar "... vio a una persona de pie y otra en el suelo y el que estaba de pie le estaba pegando patadas en la cabeza al que estaba en el suelo (...). Le pisaba la cabeza con fuerza. Vio que le registraba los bolsillos el que golpeaba". Precisó que llegó a acercarse al lugar en el que se estaba desarrollando la escena violenta y preguntó : "caballero ¿le pasa algo?". Tuvo, por tanto, una visión directa y de primera mano de los hechos, hasta el punto que pudo hasta formular una pregunta al acusado, de quien añadió que " no hablaba español" y " llevaba barba y era bajito". Precisó que el acusado hablaba italiano y llegó a describir su vestimenta.
Una segunda vecina - Milagros - oyó los gritos y presenció desde la ventana de su domicilio los hechos, si bien no pudo aportar nada a la identificación del agresor.
De especial valor probatorio, sin embargo, es el testimonio de Virginia. Se trata de una vecina de la misma calle en la que sucedieron los hechos. Desde el primer momento identificó al autor de las patadas y golpes como la persona "... que pedía limosna en el 24 horas de OŽDonnell". Lo reconoció, en sus propias palabras, "... a la primera ". No se trataba de un reconocimiento evocativo a partir de rasgos físicos que se contemplan por primera vez. La testigo conocía con anterioridad al acusado, pues era la "...única persona que pedía siempre en el 24 horas de O`Donnel ". No hablaba español, de ahí que " cuando no le dabas algo de limosna siempre relataba algo" que nunca llegabas a entender. Explicó en el plenario que no reconoció quién era el agresor porque se había afeitado la barba.

sábado, 13 de agosto de 2016

Valor como prueba de cargo de la de indicios. Debe verificarse que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).

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CUARTO.- El valor como prueba de cargo de la de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras).

sábado, 13 de febrero de 2016

Procesal Penal. Motivación de las sentencias. Pruebas de descargo. La obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 20 de febrero de 2014, condena al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de apropiación indebida, a una pena de dos años de prisión y multa. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en quince motivos por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, quebrantamiento de forma e infracción de ley.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas resulta procedente comenzar el análisis del recurso por los motivos relativos a la vulneración de derechos fundamentales.
Los motivos séptimo y octavo denuncian vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art 24 CE, por estimar, el primero, que la sentencia de instancia no valora en absoluto las declaraciones del principal testigo de descargo, D. Leopoldo, consejero y administrador de Financial Investiments SA, y el segundo que la sentencia no valora la declaración, como prueba de descargo, del representante legal de AXA- Wintertur en Toledo.
La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo (SSTC 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio, STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013, de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015).

domingo, 17 de enero de 2016

Delito de agresión sexual. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Requisito de la persistencia en la declaración: no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - 1.- El condenado en instancia por delito de agresión sexual y por delito y falta de lesiones, recurre en casación donde formula primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 854 LECr, concretamente el art. 24.2 CE, al considerar que ha sido condenado por un delito de agresión sexual sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Argumenta, que no existe otra prueba que la declaración de la víctima la Sra. Joaquina y la misma no supera los parámetros de la persistencia y contundencia en la incriminación, ni tampoco el parámetro interpretativo de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
2.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

miércoles, 30 de diciembre de 2015

Delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual. Prueba de cargo. Cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea, presencia en el lugar de los hechos del presunto victimario, actitud victimizadora del agresor, etc.- cabe inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

SEGUNDO. - 1.- La Audiencia Provincial, al valorar al prueba practicada, destaca la complejidad del caso, pues un testigo (Edmundo) se encuentra en paradero desconocido, una de las perjudicadas (Lorena) ha fallecido y la otra (la esposa del inculpado, Blanca) ha ofrecido en el acto de juicio oral un versión difícilmente creíble; por lo que al entender que carece de cualquier tipo de sustento directo, decide acudir a la prueba indiciaria.
En cuya ponderación enumera de forma conjunta para los cuatro delitos, veintitrés fuentes de prueba, que entiende integran, hechos base acreditados, constituidos por las diversas denuncias, el dispositivo subsiguiente montado por los mossos y lo que en el curso del mismo presenciaron; diversos objetos intervenidos en el domicilio, como una manguera y también un cuchillo en la cuna; informes médicos y forenses, así como las manifestaciones de Blanca y Lorena a los mismos cuando eran examinadas; y el dictamen sobre el semen del inculpado en la vagina de Blanca y en la de Lorena.
2.- Corresponde por tanto, analizar la impugnada inferencia obtenida de los mismos en relación con la comisión por parte del recurrente, de manera individualizada con cada uno de los delitos objeto de condena en la instancia.
Si bien, hemos de precisar que la declaración de los agentes de la autoridad que intervinieron ante la solicitud de auxilio, primero telefónica de Edmundo y luego presencial de Blanca y Lorena, como hemos afirmado en otras ocasiones, goza en autos de una doble condición, de referencia respecto de las afirmaciones sobre la conducta del denunciado que los testigos que recaban ayuda afirman, pero directos del hecho mismo de la petición de auxilio, de las condiciones y estado en que lo realizan y demás hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente - audito propio -.

domingo, 15 de noviembre de 2015

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valor probatorio de la declaración de las víctimas. Menores de edad. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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1.- Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia el recurrente la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Entiende la defensa, que inicia su impugnación con consideraciones relativas al significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al acusado se ha basado exclusivamente en la declaración de las menores, sin poder incriminatorio suficiente para justificar el juicio de autoría. Además de la insuficiencia probatoria, se etiqueta la valoración de los jueces de instancia como carente de lógica.
En apoyo de su tesis se subraya por la defensa lo que entiende como contradicciones en el testimonio de las víctimas. Así, por ejemplo, se aduce que Rosalia dio distintas versiones acerca de lo realmente acaecido. Además, no llegó a concretar con exactitud el día en que sucedieron los hechos. Las mismas contradicciones se aprecian -insiste la defensa- en el testimonio de las hermanas María Angeles y Araceli. En el plenario se aportó un plano del catastro que demostraría que es imposible que los hechos denunciados por María Angeles, que incluyen la expresión de su rechazo a lo que le hacía en esos momentos el acusado Mauricio, no fueran oídos por su hermana, que se encontraba a una distancia relativamente corta. También resulta ilógica la credibilidad atribuida a la versión de los hechos dada por Araceli: " la menor expone que cogió al conejo apoyado en su barriga y estaba sentada en el sofá, parece inverosímil creer que una persona pueda meter la mano dentro del pantalón y de la ropa interior si la otra persona está sentada teniendo en cuenta además que tenía un conejo apoyado en la barriga ".
El motivo es inviable

jueves, 4 de junio de 2015

Delito de agresión sexual. Aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran ciertos requisitos como: Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 2. (...) Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

miércoles, 3 de junio de 2015

Procesal Penal. El Tribunal Supremo fija los criterios para aceptar los mensajes de las redes sociales como prueba en los juicios. Confirma la validez de la transcripción de los diálogos mantenidos por una menor con un amigo a través de una red social, a quien contó los abusos sexuales por parte del novio de su madre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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4 .- (...) Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Ana María con Constancio a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Ana María fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - Ana María - y el testigo - Constancio - mantuvieron aquel diálogo. 

viernes, 24 de abril de 2015

Procesal Penal. Valor de las declaraciones autoinculpatorias en sede policial para desvirtuar la presunción de inocencia: No es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado, con el exclusivo apoyo de una declaración policial en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

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CUARTO.- En relación con el valor de las declaraciones en sede policial para desvirtuar la presunción de inocencia es doctrina constitucional ya consolidada que: no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim.
El Convenio europeo de derecho humanos (CEDH), como señala la STEDH dictada por la Gran Sala el 1 de junio de 2010 en el caso Gäfgen c. Alemania, garantiza en su art. 6 el derecho a un proceso equitativo pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al derecho interno; lo que queda excluido es la utilización de confesiones obtenidas con violación del art. 3 CEDH, en el que se establece la interdicción de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, añadiendo que el art. 3, a diferencia del art. 6, consagra un derecho absoluto (§ 178). Ya anteriormente señaló la STEDH de 27 de febrero de2001, caso Luca, § 40, que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1,siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (en el mismo sentido, SSTEDH de20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda; de 19 de diciembre de1990, caso Delta c. Francia; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria).

miércoles, 25 de febrero de 2015

Procesal Penal. Valor como prueba de cargo de la prueba de indicios. Doctrina general sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

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TERCERO.- El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

miércoles, 18 de febrero de 2015

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaraciones de los coimputados. Declaraciones autoacusatorias de los inculpados en sede policial. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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6. Esta Sala ha precisado reiteradamente -como recoge el FJ.14º de la sentencia de instancia- que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, pero esa mínima corroboración no ha de estar relacionada con cualquier punto de su declaración, sino con relación a la participación del acusado en los hechos punibles. Sin embargo, cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que "La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".
Y esto es lo que ocurrió en este caso en el que la Sala de instancia valoró en tal condición de testigos las declaraciones de Salvador y de Juan Carlos para establecer que tanto Sabino como Justiniano intervinieron en la agresión y causaron la muerte de la víctima, viéndose, además, reforzadas las declaraciones del primero, porque describió detalles del cadáver que tan sólo podía percibir una persona que hubiera estado en la habitación y coincidentes con lo apreciado en la inspección ocular y con lo expuesto por los testigos que encontraron el cadáver: como que estaba tapado con una sábana, las manchas de sangre y que estaba atado con las bridas que repartió Justiniano. Además, -como ya vimos- que él fue el primero que entró en la vivienda, aparecía verificado por la existencia de una huella de éste en el marco de la ventana por la que se había producido el acceso y coincidía con las manifestaciones del resto de los coacusados. Y, por último, respecto del intercambio de las camisetas, este dato quedó corroborado, porque en la camiseta que llevaba Sabino cuando fue detenido se encontró una mezcla de ADN perteneciente a los dos, Sabino y Justiniano. Igualmente la manifestación de Juan Carlos en cuanto a que Salvador le había relatado que Sabino le dio un puñetazo a la víctima, se vio confirmado por la Médico Forense, que asistió al levantamiento del cadáver, que apreció una herida interna en el labio; y por el informe de autopsia que constata, como una de las lesiones, la presencia de infiltrados hemorrágicos profundos en el lado derecho de la cara interna de labio inferior y en el lado izquierdo del labio superior con pequeñas heridas superficiales por la impronta del borde libre de los dientes.

Procesal Penal. Motivación de las sentencias. La obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) Así hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.
De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

lunes, 2 de febrero de 2015

Procesal Penal. Reconocimiento fotográfico. Valor probatorio. La comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO.- Los hechos constituyen, en principio, un delito de asesinato terrorista del artículo 572 1 1º del Código Penal en su redacción original de la Ley Orgánica 10/1995, que se corresponde a la previsión del artículo 572 2 1º del vigente Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, en relación con los artículos 139 1 º y 579 2º del mismo texto legal. La consideración del hecho como una acción terrorista se deduce del empleo de la munición habitual del grupo terrorista ETA así como de la reivindicación realizada en nombre de esta organización y publicada en un diario de San Sebastián.
La prueba practicada en el juicio para sostener la autoría de los hechos por parte del acusado consistió sustancialmente en su identificación por un testigo directo y ocular que se ratificó en el acto del juicio oral en el reconocimiento fotográfico realizado durante el sumario, y en la declaración de otro testigo ocular que ratificó igualmente la descripción del físico y de la indumentaria que llevaba el autor de los disparos, coincidente con la descrita en el testimonio del primer testigo, sin que el segundo testigo haya llegado a identificar personalmente al acusado.
La Sala sentenciadora estima que un reconocimiento fotográfico no constituye prueba de cargo, y únicamente puede considerarse como un acto de investigación que solo excepcionalmente puede acceder al plenario sin realizar previamente la prueba de reconocimiento en rueda. Como la rueda en este caso no se realizó, estimando el Tribunal sentenciador que no concurrió causa justificada que hubiera impedido su práctica, la Sala de Instancia prescinde de la identificación del testigo ocular y no la valora como prueba de cargo.
Y en segundo lugar, considera el Tribunal sentenciador que el segundo testimonio no resuelve el déficit probatorio del anterior, puesto que la convergencia entre unos rasgos físicos muy superficiales no puede superar la ausencia de prueba de cargo en orden a desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.