Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Planteamiento de la revisión
1.- La entidad Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. formuló el 23 de julio de 2014
una demanda contra Don Federico en la que solicitaba el desahucio del demandado
por falta de pago de las rentas y su condena al pago de las rentas adeudadas,
respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000, de la localidad de
Alcorcón (Madrid).
2.- El acto de comunicación intentado
en la vivienda objeto de la demanda dio un resultado negativo, pues el
demandado no vivía en esa vivienda. La demandante comunicó otro domicilio donde
podía practicarse el acto de comunicación con el demandado, pero el demandado
no residía tampoco en esa dirección. La demandante solicitó que el acto de
comunicación se practicara por edictos y así se hizo.
3.- La incomparecencia del demandado
determinó que el Letrado de la Administración de Justicia dictara un decreto el
3 de marzo de 2015 en el que declaró finalizado el procedimiento, suspendió la
vista de juicio y confirmó el lanzamiento de la vivienda inicialmente previsto
para el 24 de marzo de 2015, y dio traslado a la demandante para que presentara
solicitud de ejecución por las cantidades debidas a cuyo pago había sido
requerido el demandado, así como para las rentas debidas con posterioridad a la
presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión.
4.- El demandado en dicho proceso ha
presentado una demanda de revisión contra dicho decreto en la que alega que en
el año 2011, con el consentimiento escrito del arrendador, un tercero
(concretamente, un hermano) se subrogó en la posición de arrendatario en el
contrato, por lo que él se desligó del contrato y dejó la vivienda arrendada,
circunstancia que fue omitida en la demanda. Y que en ningún momento ha tenido
conocimiento de la existencia del proceso hasta que se le comunicó el embargo
de sus bienes y derechos, puesto que la demandante ni comunicó al juzgado que
el demandado ya no era arrendatario y, por tanto, no vivía en la vivienda
arrendada, ni solicitó que se realizaran diligencias de averiguación de su
domicilio para practicar la citación y requerimiento de pago en su persona.