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viernes, 25 de diciembre de 2020

Proceso de revisión. Maquinación fraudulenta. La demandante en un proceso de desahucio y reclamación de rentas solicitó que se citara por edictos al demandado, sin agotar las posibilidades razonables de hacerlo personalmente, puesto que ni siquiera instó que se oficiara al Punto Neutro Judicial. Con lo cual la indefensión del demandado se produjo por causa imputable a la demandante, que facilitó un domicilio que no era el domicilio real del demandado, y ante el resultado negativo de los actos de comunicación, no instó que se averiguara cuál era ese domicilio, sino que pidió que se le citara por edictos. La existencia de un requerimiento extrajudicial de pago hecho en el domicilio arrendado, a un familiar del hoy demandante, antes de que se interpusiera la demanda o de un acto de comunicación negativo en la vivienda arrendada, en la que ya no vivía el entonces demandado, no obstan esta conclusión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8234304?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Planteamiento de la revisión

1.- La entidad Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. formuló el 23 de julio de 2014 una demanda contra Don Federico en la que solicitaba el desahucio del demandado por falta de pago de las rentas y su condena al pago de las rentas adeudadas, respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000, de la localidad de Alcorcón (Madrid).

2.- El acto de comunicación intentado en la vivienda objeto de la demanda dio un resultado negativo, pues el demandado no vivía en esa vivienda. La demandante comunicó otro domicilio donde podía practicarse el acto de comunicación con el demandado, pero el demandado no residía tampoco en esa dirección. La demandante solicitó que el acto de comunicación se practicara por edictos y así se hizo.

3.- La incomparecencia del demandado determinó que el Letrado de la Administración de Justicia dictara un decreto el 3 de marzo de 2015 en el que declaró finalizado el procedimiento, suspendió la vista de juicio y confirmó el lanzamiento de la vivienda inicialmente previsto para el 24 de marzo de 2015, y dio traslado a la demandante para que presentara solicitud de ejecución por las cantidades debidas a cuyo pago había sido requerido el demandado, así como para las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión.

4.- El demandado en dicho proceso ha presentado una demanda de revisión contra dicho decreto en la que alega que en el año 2011, con el consentimiento escrito del arrendador, un tercero (concretamente, un hermano) se subrogó en la posición de arrendatario en el contrato, por lo que él se desligó del contrato y dejó la vivienda arrendada, circunstancia que fue omitida en la demanda. Y que en ningún momento ha tenido conocimiento de la existencia del proceso hasta que se le comunicó el embargo de sus bienes y derechos, puesto que la demandante ni comunicó al juzgado que el demandado ya no era arrendatario y, por tanto, no vivía en la vivienda arrendada, ni solicitó que se realizaran diligencias de averiguación de su domicilio para practicar la citación y requerimiento de pago en su persona.

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial respecto de una demanda de juicio cambiario. Para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209251?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Bilbao y otro de Bisbal d'Empordà, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El juzgado de Bilbao entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial, y consta otro domicilio en La Bisbal d'Empordà.

Por su parte, el juzgado de La Bisbal d'Empordà entiende que no ha quedado acreditada la existencia del domicilio su partido judicial de forma previa a la interposición de la demanda del juicio cambiario, al haberse procedido a la averiguación domiciliaria y resultar que consta dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de marzo de 2020 en Bilbao.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(I) El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo en la que se determina que será competente para su conocimiento el juez de primera instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

(II) Con carácter general, en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC, aunque esta sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015- ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al cual "[...]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio formulada en reclamación de cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores. Se revoca. Es perfectamente válida la notificación consistente en que el Secretario de la Comunidad de Propietarios se persone en la finca designada como domicilio para notificaciones e intente la notificación y, al no ser posible, proceda a realizarla en el tablón de anuncios, como ha sucedido aquí.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en juicio monitorio 136/2015. La mencionada resolución no admitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio formulada por la apelante frente a D. Arcadio y Dª. Mónica en reclamación de 1286 euros por cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores.
La apelante señala que se intentó la notificación por dos ocasiones mediante entrega de la liquidación de la deuda contenida en el acta de junta de propietarios en el domicilio de los deudores y que, al no conseguirse, se publicó en el tablón de anuncios de la Comunidad.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 17 de enero de 2012 (ROJ: AAP B 1112/2012 - ECLI:ES:APB:2012:1112A) que: "El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

domingo, 30 de octubre de 2016

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones. Emplazamiento del demandado. Edictos. A tal efecto es necesario que se agoten las diligencias que pudieran permitir la averiguación del domicilio. Solo es posible acudir al emplazamiento edictal cuando se pueda concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 8 de julio de 2016 (D. Gregorio Plaza González).

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PRIMERO. La mercantil DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Borja como administrador único de la sociedad SILMODE, S.L.
La demanda se sustenta en la deuda contraída por SILMODE, S.L. frente a DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. por importe de 24.080, 65 euros, que se desprende del auto de fecha 18 de abril de 2008 por el que se despacha ejecución contra SILMODE, S.L. por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.
Se ejercitaban acumuladamente la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas en orden a la disolución, al concurrir la causa prevista en el artículo 104.1.e) LSRL por la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, y la acción individual de responsabilidad por daños.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión. Considera la sentencia que se acredita la existencia de la deuda contraída por SILMODE, S.L. de la que el demandado es administrador y concurre la causa de disolución invocada. Añade que la falta de depósito de cuentas y los intentos infructuosos de cobrar la deuda representan indicios de paralización social, de desaparición de facto de la sociedad o de una situación de crisis que impone al administrador actuar conforme a la normativa societaria.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Borja.
Solicita el recurso que se dicte sentencia "por la que se anule la sentencia de instancia".
La nulidad pretendida se sustenta en que no se realizó el emplazamiento, por lo que considera que se vulneran normas esenciales del procedimiento.
En realidad el emplazamiento fue efectuado por edictos, tal y como se acordó por Providencia de 30 de noviembre de 2009, de manera que lo que debemos analizar es la pertinencia de dicho medio.

domingo, 17 de julio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Maquinación fraudulenta. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio  de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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2. La demanda de revisión fue interpuesta por el propio arrendatario, demandado en el juicio de desahucio, Cipriano, respecto de quien no cabe dudar de su legitimación activa.
Fue durante la tramitación del procedimiento, el día 12 de mayo de 2015, que falleció el demandante de revisión, Cipriano. La demandada de revisión, Erica, lo puso en conocimiento del tribunal el 15 de junio de 2015. El letrado de la administración de justicia dio curso al trámite de sucesión procesal del art. 16.2 LEC. Con ocasión de este curso, compareció el hijo del fallecido, Ildefonso, para suceder procesalmente a su padre. Frente a la objeción formulada por la demandada, de que Ildefonso no había justificado su legitimación para suceder en el procedimiento a su padre, Cipriano, en el acto de la vista fueron aportados el libro de familia y el certificado de fallecimiento sin haber otorgado testamento, que acreditan la legitimación de Ildefonso para suceder en este procedimiento a su padre.
3. El art. 510 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes. Esta condición la adquiere la sentencia de desahucio dictada en primera instancia, una vez transcurrido el plazo para su apelación sin que se haya presentado el recurso. A estos efectos, resulta irrelevante que el alcance de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del juicio de desahucio sea muy limitado, pues el requisito legal alcanza a que las sentencias susceptibles de revisión sean firmes.
4. Como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» (sentencias 708/1994, de 5 de julio, 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).

lunes, 30 de mayo de 2016

Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. El TS la aprecia al entender que la actora se condujo de modo poco diligente para conseguir, y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación. Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los hechos probados, y, sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la dirección letrada de la contraparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- La entidad Bag-on- System, S.L. en un principio tuvo su domicilio social en la Gran Vía número 66-68, 3º dcha. en Salamanca, si bien el 8 de junio de 2012 lo traslado al actual de la calle Cronos 24-23 en Madrid
2.- El 18 de noviembre de 2013 Bag-on- System, S.L fue disuelta y liquidada, siendo nombrados liquidadores don Laureano y don Lucio.
3.- Antes de que Record Ecotec, S.L., demandase a Bag-on- System, S.L. mantuvieron las partes conversaciones tendentes a saldar sus relaciones comerciales. En el curso de ellas se observa que: (i) el 14 febrero 2013 se remitió por conducto notarial una carta al abogado de Record Ecotec, por parte de Bag-on- System, en cuyo encabezamiento figuraba la dirección postal de la oficina de Bag-on- System en la calle Gran Vía número 66, 3º derecha, 37.001, de Salamanca. En ella se le comunica al abogado, llamado don Javier Villarroya de Soto, que transmita a su cliente una serie de peticiones e incluso le dá el número telefónico de móvil para coordinarse con ellos; (ii) dicho abogado es quien llevó la dirección letrada del procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar; (iii) el 7 de marzo de 2013 Bag-on- System remitió un burofax a Record Ecotec, S.L., y en el encabezamiento designó como dirección postal de ella la calle Gran Vía, 66, derecha. 37001 de Salamanca; (iv) existe una factura emitida por Record Ecotec, S.L en la que figura como domicilio de Bag-on- System el de «la calle Gran Vía nº 66, piso 3º derecha 37001 Salamanca».
4.- Iniciado el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, el Servicio Común se desplazó el 22 de octubre de 2013 al domicilio social indicado por la actora en su demanda, sito en la calle Cronos número 24-26 de Madrid, y extendió una Diligencia Negativa de notificación, sin que conste que dejasen aviso ante la manifestación del conserje de que los ocupantes no viven en Madrid y se pasan por el local cada 5 o 6 meses.
5.- A la vista de tal diligencia negativa, y a instancia de la actora, el Juzgado libró oficios para averiguar el domicilio, y su resultado fue el domicilio social en Madrid en el que la notificación fue negativa. Consecuencia de lo anterior fue que, también a petición de la actora, se acordase por el Juzgado el emplazamiento mediante comunicación edictal. Ante la incomparecencia de la demandada fue declarada en rebeldía y el procedimiento culminó con una sentencia condenatoria en su contra.
6.- Una vez dictada la sentencia, publicada en el BOCAM y solicitada y realizada la tasación de costas, el abogado de la actora, don Javier Villarroya se puso en contacto el día 24 de febrero 2015 con el abogado de la demandada que suscribe la revisión, tanto a través de móvil como de email, haciéndole saber tales circunstancias en aras a solucionar extrajudicialmente la cuestión.

domingo, 20 de marzo de 2016

Juicio Monitorio de la LPH en reclamación de cuotas impagadas. Comunero que reside en Alemania. El TS declara ajustado a derecho el requerimiento efectuado conforme a lo establecido en el art. 21 LPH en relación con la obligación que se impone al comunero en el art. 9 de comunicar un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la Comunidad. Al no haber cumplido con tal obligación, y siendo el único domicilio conocido el apartamento ubicado en la comunidad, al que fue enviado el burofax notificándole la certificación de deuda, es válido el requerimiento de pago judicial a través de Procurador en dicho domicilio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. - Como recoge la sentencia del 10 de junio 2013, reiterando lo sentado en la de 15 octubre 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de1998).
2.- En presente supuesto no existe irregularidad procesal, y aún menos grave, pues la parte solicitante del procedimiento monitorio se ha atenido escrupulosamente a lo previsto al efecto en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, en su artículo 21 y 9, h, así como a lo establecido en el artículo 815.2 de la LEC.
Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa.
Como declaraba esta Sala en sentencia de 22 de abril de 2015 la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, ya que les impide hacer frente a las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolaridad del moroso.