Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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OCTAVO. - Motivo Primero. Enunciación y
Planteamiento.
Se formula al amparo del artículo
477. 2 LEC, por la posible violación del artículo 401 CC, en relación a los artículos
3 y 5 LPH y de los puntos 4 º y 5º del artículo 8 LH, que recogen los datos
precisos que debe contener el título de división en propiedad horizontal para
su otorgamiento y posterior inscripción. Y los artículos 208 de la LH y 20 del
Real decreto Legislativo 2/2008 del texto refundido de la Ley del Suelo, en la
que se determinan los requisitos precisos para llevar a efecto una modificación
de los datos registrales por medio de escritura de obra nueva.
En el desarrollo argumental del
motivo, extenso y mezclando también cuestiones de naturaleza procesal, viene a
plantear que al confirmar la resolución impugnada la condena al otorgamiento de
la escritura pública determinada en primera instancia, pero sin que la demanda
ni la sentencia precise la forma de cumplir la obligación de división en
propiedad horizontal, conlleva la imposibilidad de inscripción, por lo que se
estaría condenando a algo de imposible cumplimiento por ausencia de datos
esenciales para ello.
En concreto entiende la parte
recurrente que sería precisa una completa descripción de los predios
resultantes, la determinación de los coeficientes de participación en las
viviendas, concretando si los bajos participan del mismo modo que ellas, y unas
normas de funcionamiento y organización mínimas. Añade que existe otro
problema, cual es que el espacio bajo-cubierta y semisótano no se encuentran
recogidos en el título de propiedad ni en el catastro, y por sus dimensiones y
accesos no son legalizables como espacios privativos para trasteros.