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viernes, 26 de junio de 2026

Derecho al olvido. El TS estima la procedencia de la acción de supresión (derecho al olvido) frente a Google, aunque el supuesto concreto genere dudas. Si atendemos a que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2011) que justificaron la sentencia de condena al Sr. Guillermo (febrero de 2013) y también de la concesión del indulto (junio de 2014) con la polémica política consiguiente por tratarse el indultado del hijo de un político del partido en el gobierno, advertimos que el claro interés informativo que esos hechos tenían se fue diluyendo poco a poco, y en el año 2020 debería entenderse prácticamente extinguido, por carecer de actualidad y por la escasa relevancia pública del demandante. Sin que, por otra parte, esos hechos tengan interés histórico mínimamente relevante. De tal forma que la falta de un interés informativo e histórico que pudiera justificar la pervivencia del acceso, a través del motor de búsqueda en internet, a los enlaces en los que vertieron en su día informaciones y comentarios sobre aquellos hechos, justifica la procedencia y estimación del derecho de supresión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2026 (Sentencia: 918/2026, Recurso: 2285/2024, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Hechos relevantes acreditados en la instancia. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2013 condenó a Guillermo, que era agente de la Guardia Civil, como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, por unos hechos cometidos en el año 2011, cuando se encontraba fuera de servicio, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses.

ii) El 30 de mayo de 2014, Guillermo fue indultado por el Gobierno y se le conmutó la pena de inhabilitación especial por seis meses de multa. El Real Decreto por el que se le indultaba fue publicado en el BOE de 4 de junio de 2014.

iii) El indulto generó polémica en la opinión pública, en los meses siguientes a su concesión.

iv) Desde octubre de 2016, Guillermo ha reingresado al servicio activo de la Guardia Civil.

v) En el año 2020, todavía quedaban rastros en Internet de las noticias y opiniones vertidas con ocasión de la condena y del indulto.

vi) El 20 de marzo de 2020, el Sr. Guillermo requirió fehacientemente a Google LLC, a través del formulario que ésta pone a disposición de los ciudadanos en su portal web, para que retirara varios enlaces que eran de fácil acceso y aparecen en los resultados de Google Search al teclear su nombre y apellidos. Y hacía una enumeración de ellos.

vii) Google LLC contestó a este requerimiento en el siguiente sentido:

«una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos los factores como la relevancia en su vida profesional, Google ha decidido no bloquearlo».

sábado, 9 de abril de 2016

Derecho al olvido digital. Google Spain está legitimada pasivamente en un proceso de protección de derechos fundamentales pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google. El derecho al olvido frente a los motores de búsqueda en Internet y el interés público de la información sobre los indultos. El tratamiento de los datos personales vinculados con la concesión de un indulto en un buscador generalista de Internet deja de ser lícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido el indulto si el afectado ejercita su derecho de oposición. Equilibrio entre el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- Los hechos más relevantes para encuadrar las cuestiones planteadas en los recursos que deben resolverse en esta sentencia han sido fijados en la instancia, en orden cronológico, del siguiente modo:
1) El Boletín Oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) de 18 de septiembre de 1999 publicó el Real Decreto de 27 de agosto de 1999 por el que se indultó al demandante la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a la que había sido condenado en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990. Esta sentencia resolvía el recurso de casación interpuesto contra otra de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de junio de 1986, que le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, por hechos cometidos en el año 1981.
2) El 8 de enero de 2009, el demandante, que se dedica profesionalmente al sector de las telecomunicaciones, informática y multimedia, se dirigió al BOE, mediante un breve mensaje de correo electrónico en el que, tras identificarse, afirmaba que desde hacía años, a través de la búsqueda en Google por su nombre y apellidos, salía una página del BOE que informaba sobre su indulto, de 1999, por un delito ocurrido en 1981. Pedía que retiraran sus datos. Decía que habían hundido su vida y le gustaría rehacerla.
3) El 12 de enero de 2009, el BOE contestó al demandante. Después de resumir cuál era la principal función del BOE y la normativa reguladora del procedimiento de publicación de las disposiciones y actos de inserción obligatoria, aludía a lo dispuesto sobre la obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales decretos de indulto, conforme al artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Exponía que la página electrónica del BOE reproduce fielmente la edición en papel, por lo que cualquier modificación sobre la página significaría una manipulación sustancial del contenido que alteraría de forma grave una «fuente de acceso público» (cualidad que tiene el BOE conforme al artículo 3.j de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, en lo sucesivo, LOPD), por lo que no procedía la modificación de datos del propio boletín. Sin embargo, el organismo público decía que había adoptado las medidas a su alcance necesarias para evitar la automatización de los datos del demandante: había eliminado su nombre del buscador del BOE y actualmente no era posible acceder mediante su nombre, en ninguno de los buscadores de la web del BOE, al real decreto por el que se le indultó. Se añadía que, siguiendo indicaciones de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD), los documentos en que aparecía el nombre del demandante habían sido incluidos en una lista de exclusión (robots.txt), para notificar a las empresas con buscadores en Internet que no debían utilizar esos datos, los cuales, en unos días, debían desaparecer de los buscadores de Internet.

sábado, 24 de enero de 2015

Noticias: La Audiencia Nacional establece por primera vez los criterios para reconocer "el derecho al olvido".

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó ayer 23 de enero las primeras sentencias en las que aplica la doctrina europea en las que se aplica la doctrina europea sobre "el derecho al olvido" con relación a Google.