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domingo, 27 de diciembre de 2015

Nulidad de la compra de acciones de Bankia. Inexistencia de prejudicialidad penal. Aplicación de la doctrina del hecho notorio. Irrelevancia del hecho de que Bankia falseara o no sus datos contables: al objeto de este procedimiento, no interesa si se falseó o no, maliciosa o intencionadamente, sus datos contables, sino la realidad de los mismos y la imagen financiera que resultaba de ellos, y cómo, tal cosa, incidió en la errónea formación de la voluntad contractual y de la prestación del consentimiento en el momento de adquirir las acciones ofrecidas por la entidad bancaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de noviembre de 2015 (Pte: Juan Francisco Sancho Fraile).

Primero.- Por la representación de la parte demandada y apelante, BANKIA, S.A., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime íntegramente la demanda, con imposición al demandante de las costas de ambas instancias.
Por la parte apelante se plantea la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Aunque se formula con carácter subsidiario, por razones de lógica jurídica, debe analizarse y resolverse preferentemente, pues de proceder, por existir causa legal para ello, la pretensión actora debería quedar imprejuzgada.
La Juez de Instancia desestimó esta solicitud en el acto del juicio, conforme se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, folio 703.
Este Tribunal, constituido unipersonalmente, se ha pronunciado sobre esta cuestión, desestimándola, en Sentencias nº 70/2015, de 11 de marzo; nº 105/2015, de 15 de abril, y nº 304/2015, de 14 de octubre.
Como se argumenta en esta última, "El artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Y esto, no se aprecia en el presente caso.
En palabras de la Exposición de Motivos de la LEC/2000, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los "cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal", o que la falsedad del documento pueda ser determinante del sentido del fallo.
Así pues, no basta cualquier conexión, sino que ha de ser decisiva, determinante del sentido de la resolución civil.
Y para ello, ha de tenerse en cuenta las pretensiones ejercitadas y la causa de pedir -hechos fundamentadores de las mismas, consentimiento contractual viciado por error-.
Como ha expresado este Tribunal, "los hechos fundamentadores de las pretensiones ejercitadas (y la estimada), es decir, las integrantes de la causa de pedir, que identifican y sustentan las acciones ejercitadas no son las mismas: prestación de un consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad objeto de información al cliente (la publicitada y la no dada), lo cual no depende de la eventual comisión de un delito, correspondiente a la falsificación de unas cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad equivocada, incompleta, mal elaborada desde una perspectiva contable, sin necesidad de que surja de una voluntad fraudulenta, típicamente punible.
Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas.
Lo trascendente jurídicamente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil.
En éste, ha de estarse a la prueba obrante en el mismo, a su propio acervo probatorio, limitado, lógicamente, al objeto de las pretensiones deducidas, singularmente, la información recibida por el cliente para la comercialización del producto litigioso; valorándose de acuerdo a las normas procesales civiles de apreciación y carga de la prueba, lo que debilita que, algún medio probatorio, como el folleto informativo o las cuentas anuales, puedan coincidir con su aportación al procedimiento penal, con una finalidad y objeto distintos.
La existencia de error o dolo civil, conceptualmente, se funda en condiciones jurídicas distintas al dolo o culpa penal, de configuración legal típica y punible. Aquí, se trata, de enjuiciar una relación contractual concreta, delimitada por la causa de pedir integrante de la acción ejercitada, entre las partes contratantes -ex artículo 1257 C. Civil -, no de responsabilidades personales en otro orden jurisdiccional. El pronunciamiento que sobre éstos pueda recaer, no impide ni condiciona el enjuiciamiento del objeto de este proceso civil, pues el consentimiento viciado por error o dolo civil no requiere necesariamente fundarse en la existencia de un delito, de falsedad o estafa, sino en otros hechos y condiciones que no rebasan el marco estrictamente civil.
Como expresa el Juez de Instancia interesa si la entidad emisora incumplió su deber de proporcionar al inversor que adquiere las acciones una información veraz, suficiente y clara sobre su situación financiera y contable en el momento de la oferta pública de suscripción de acciones; lo cual, es independiente del resultado del procedimiento penal, si hubo una información indebida en la comercialización, concurriendo dolo o culpa civiles".
En síntesis, la concurrencia de dolo o culpa civil no depende de una previa existencia o declaración de un dolo penal específico, constitutivo de un hecho delictivo.
Asimismo, lo determinante en el procedimiento civil es la prueba de un consentimiento viciado por error, de un conocimiento equivocado, al margen de que sea causado por un hecho delictivo, no de necesaria concurrencia ni de una previa declaración de responsabilidad penal, porque es suficiente la apreciación jurídico-civil de la información suministrada por la entidad bancaria y recibida por el cliente, como la no ofrecida y fuera adecuada para la prestación de un consentimiento negocial válido y eficaz, en este propio ámbito".
Segundo.- Se alega por la parte apelante la imposibilidad de aplicar en este procedimiento la doctrina del hecho notorio.
Aunque el motivo de impugnación se encabeza sobre la base del hecho notorio -ex artículo 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los que gocen de notoriedad absoluta y general, que no necesitan prueba-, en realidad se está impugnando los hechos inferidos presuntivamente por la Juez de Instancia y el proceso deductivo, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual es distinto al hecho notorio. Alude al Expositivo Cuarto y Quinto de la sentencia. En realidad, se trata del Fundamento de Derecho Cuarto, folios 705 a 708.
En ese fundamento de Derecho se remite, básicamente, a las Sentencias de 11 de marzo y 15 de abril de 2.015, ya mencionadas, en las que se trata del acervo probatorio apreciado, con inclusión de las presunciones judiciales, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a determinados hechos-base acreditados, a cuya fundamentación transcrita me remito; considerándose la inferencia del hecho- consecuencia como lógica y coherente con aquéllos -publicidad de un folleto que no describía ni se correspondía con la situación financiera real de la Sociedad (aparte de otra prueba directa)-.
La sentencia recurrida alude a diversos informes periciales, incluido el de la demanda, como el de los Peritos del Banco de España, otro informe pericial económico, documento 12 de la demanda, y la Auditoría Deloitte, documento nº 9 de la demanda. También el folleto informativo de suscripción.
En relación a este último, por su incidencia en el deber de informar, de una manera veraz, suficiente y comprensible sobre la situación financiera y contable de la Sociedad en el momento de la oferta pública de suscripción de acciones, cabe subrayar que a la vista y lectura del folleto de la OPS, un cliente medio, difícilmente, puede comprender los riesgos reales que corre con la adquisición de las acciones concretas ofrecidas. La información de los riesgos es críptica y no comprensible para una persona no experta; de una manera técnica y poco comprensible para personas legas.
Esto no es una presunción, sino una apreciación directa de un documento -y el inversor ha de basar su decisión en el Folleto en su conjunto, como se hace constar expresamente en el Resumen (II)-. Se describen quince factores de riesgos específicos del emisor o de su sector de actividad, admitiéndose en algún caso su complejidad y la información insuficiente; y dieciocho riesgos relativos a los valores ofertados. Una información comprensible no se agota en el Folleto mencionado, mas bien, produce la situación contraria.
Este deber informativo y de comprensibilidad real se intensifica cuando se introduce en el Folleto información financiera consolidada "pro forma" sobre el Grupo Bankia "a efectos ilustrativos"; "los datos financieros pro forma tratan de una situación hipotética y pueden no ser suficientemente representativos de la posición financiera o los resultados reales del Grupo Bankia".
La Cuenta de Resultados figurada en el Folleto da al Grupo un B.N.C. de 64 millones de euros y Beneficio atribuido del Grupo Consolidado de 35 millones de euros.
Por un lado, el Folleto ofrecía una información técnica-financiera incomprensible, en términos reales, para un cliente medio, normal, no experto en materia financiera. Pero, por otro, se obtenía un dato concreto de solvencia financiera del Grupo Bankia, que es con lo que, este cliente, podía quedarse finalmente. Esto, unido, al hecho de la publicidad que resaltaba el carácter solvente y sólido de la entidad y lo atractivo de la inversión por la expectativa que la entidad emisora generase beneficios (consolidados en el Folleto).
Todo esto, es una apreciación directa, no presuntiva; ajena a la apreciación y valoración de hechos notorios.
Tercero.- La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, respecto que no se ha acreditado que Bankia falseara sus datos contables.
También se alega que Bankia no ha estado nunca en situación de quiebra técnica o concurso de acreedores.
No se aprecia que la Juez de Instancia haya incurrido en el error alegado. Al inicio de la argumentación, folio 704, de la sentencia recurrida -Fundamento de Derecho Tercero- ya se dice que no corresponde a la Juzgadora hacer un estudio exhaustivo de la situación de la entidad financiera..." sino determinar si la información proporcionada a los compradores resultó correcta a la hora de formar su consentimiento".
Para ello, se remite a la argumentación que transcribe de las sentencias que cita; puntualizando finalmente "que ninguna prueba se ha propuesto sobre información adicional ofrecida por personal de la entidad financiera".
Esta es la "ratio decidendi", no la eventual falsedad de los datos contables ni la situación efectiva de quiebra o concursal. Coincide con la línea argumental que ha declarado este Tribunal en otras sentencia que al "objeto de este procedimiento, no interesa si se falseó o no, maliciosa o intencionadamente, sus datos contables, sino la realidad de los mismos y la imagen financiera que resultaba de ellos, y como, tal cosa, incidió en la formación de la voluntad contractual y la prestación del consentimiento en el momento de adquirir las acciones ofrecidas por la entidad bancaria, lo que se conecta con la alegación impugnatoria siguiente".
Cuarto.- Este motivo de impugnación se funda en la alegación de inexistencia de error.
No hay cuestión sobre que el actor sabía que, la compra de acciones, implica la adquisición de un producto financiero especulativo -las acciones experimentan alzas y bajas en el precio cotizado, en virtud de diversidad de circunstancias económicas, a veces, imprevisibles, con beneficios y pérdidas de la sociedad, con eventual pérdida de dividendos o quedar en la insolvencia, incidiendo en el valor de la acción, como representativa de una parte del capital social-. Esta es una realidad asequible al conocimiento de un cliente medio, sin especiales conocimientos financieros.
Cuestión distinta es la controvertida en el procedimiento: si la entidad demandada incumplió o no su deber de informar debidamente sobre su situación financiera y contable reales al efectuar la suscripción pública de acciones, mediante la emisión del correspondiente folleto - documento 2 de la demanda, folios 60 y siguientes-.
El TJUE, en Sentencia de 19 de diciembre de 2.013, en un supuesto análogo al presente, declara el deber de la empresa emisora de informar de forma veraz, suficiente y comprensible mediante el folleto de la oferta sobre su situación financiera y contable real en el momento previo a la oferta, ajustando el precio de la acción con su valor razonable, conforme a la situación financiera y contable de la empresa, siendo responsable ésta del incumplimiento de ese deber informativo; debiéndose proteger al inversor perjudicado.
El artículo 30-bis.1 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción vigente ahora, establece al definir una oferta pública de venta o suscripción de valores como "toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores".
Lo que ahora es una determinación normativa concreta y expresa, con anterioridad era un principio jurídico, también con valor normativo - ex artículo 1.1 y 4 del Código Civil -, que informa y se deriva de la normativa general de las obligaciones y contratos, especialmente de los artículos 1.261, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.274, 1.276, 1.300, 1.303 y concordantes del Código Civil. La información suficiente por parte de la entidad emisora debe ofrecerse al cliente para que forme correctamente su consentimiento en la compra de acciones que ofrece, y de la que dispone, ajustándose a la realidad -lo que, en el presente caso, no se ha cumplido-.
Se ha probado que el actor incurrió en error que vició su consentimiento al tiempo de la compra de las acciones litigiosas, inducido por la información no ajustada a la realidad (informada y publicitada) proporcionada por la entidad emisora en el folleto de suscripción. Y esta información inadecuada, insuficiente y no real, se funda en, al menos, una falta de diligencia, simplemente, la normal exigible a los datos que se ofrecían y al deber normativo de información. Se ha contravenido el tenor de la obligación, que era ofrecer una información real, no con datos equivocados.
La información ofrecida fue determinante en la prestación del consentimiento, viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de la situación real financiera de la sociedad demandada, desconociendo los riesgos concretos que corría en la adquisición de las acciones, de manera que contrata con una representación mental equivocada sobre un elemento esencial del objeto del contrato, debido a esa información inadecuada y errónea, y que los clientes no tenían capacidad para eludirla.
El demandante compró las acciones de "Bankia" equivocadamente, por error que vició el consentimiento que prestó para su adquisición, para lo que fue determinante la información ofrecida por la entidad financiera y recibida por el actor, incluida en el folleto de suscripción; calificándose el error como excusable, puesto que fue causado por la demandada; de ninguna manera es imputable al actor, que no lo hubieran podido evitar con una diligencia media o normal, ni siquiera empleando una diligencia mayor o mas intensa, porque únicamente podía conocer los datos ofrecidos por la parte demandada; es obvio que no tenían medios para conocer la verdadera situación financiera y contable de "Bankia" al margen de la información facilitada por la misma..., y la recibida por otras fuentes o medios que presentaban la operación como un éxito económico sin advertir eventuales riesgos; lo que hace inexigible otra o mayor diligencia al actor. Actuación de la demandada en relación de causalidad con la prestación del consentimiento erróneo de la parte actora, en el conocimiento equivocado sobre un elemento esencial de la compra, como era su objeto, las acciones adquiridas y el valor que realmente representaban.
Quinto.- En cuanto a la inexistencia o no de dolo, es una cuestión que carece de relevancia jurídica, al objeto de este proceso, ex artículo 1.269 del Código Civil, puesto que la razón jurídica en la que se funda esta resolución, como la de instancia, es la concurrencia de error en la prestación del consentimiento contractual. Se trataría, en cualquier caso, de una argumentación "ex abundantia", de la que se puede prescindir -del mismo modo Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.015, Fundamento de Derecho Quinto-.


jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Disp.Ad. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.

Auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 20 de enero de de 2015.

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2.014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, establece en su apartado primero que podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2 º y 3º de la letra b) del apartado 1 del art. 71 bis la Ley 38/2011.
Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición".
SEGUNDO: Este Juzgado de lo Mercantil resulta competente territorialmente para conocer de la solicitud e homologación judicial, pues la empresa solicitante tiene su centro de intereses principales en el presente partido judicial.
TERCERO: A la solicitud de homologación judicial se acompaña el acuerdo de refinanciación en el correspondiente instrumento público.
El acuerdo implica, de conformidad con lo pactado, y de forma resumida, la modificación de, entre otros, de los siguientes términos del Préstamo Sindicado: la extensión de la fecha de vencimiento y la extensión de las diferentes fechas de pago en el calendario de amortización, distinguiendo entre varios tramos y la modificación de los pactos de liquidación de intereses en función de los tramos.

lunes, 9 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Estafa inmobiliaria. Doble venta de un inmueble.

Auto de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 22 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA).

PRIMERO.- (...) siendo el tipo penal imputado al querellado, por la parte recurrente, el relativo a la estafa inmobiliaria, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª entre otras en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.009, " que en supuestos como el analizado concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa del art. 251.1 y 2. Cierto es que en el supuesto enjuiciado aún no se había producido la "traditio" y, con ello, aún no se había consumado la compra-venta, pero ello no es obstáculo para la calificación de los hechos al amparo de dicho precepto. El tipo está previsto para supuestos en los que quien efectúa una segunda venta tras una anterior, tiene capacidad de disposición aparente sobre el bien vendido; si se hubiera producido la traditio, posiblemente no tendría ocasión de efectuar la segunda  venta -v.gr. no tendría posesión inmediata del bien o no lo tendría inscrito a su nombre en el Registro-. Como señala la jurisprudencia citada por la sentencia antedicha se trata de proteger en la mayoría de los casos a las víctimas de fraudes inmobiliarios que después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado podían verse desprotegidos frente a adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad.
Fijando los requisitos del tipo penal, por lo que procede analizar si concurren en los supuestos enjuiciados:
1º. Que haya existido una primera enajenación.
2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona."
Y para que el vendedor pueda considerar resuelto unilateralmente un contrato de compra-venta de inmueble, debe hacer uso de la facultad establecida en el art. 1504 del Código Civil -requerimiento notarial o judicial-, siempre que medie causa para ello - incumplimiento por el comprador de sus obligaciones-. Si no comunica la voluntad de resolución unilateral, el comprador puede pagar el precio aún después de expirado el plazo o término de cumplimiento de dicha obligación.

Penal – P. Especial. Delito de acusación o denuncia falsa. Elementos. Requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa.

Auto de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ).

SEGUNDO.- Como nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia nº. 36/11 de 3 de Febrero, el delito de acusación o denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquella;
2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta;
3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y
4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.

Procesal – Penal. Información de derechos al detenido. Pruebas de detección alcohólica en los delitos contra la seguridad del tráfico. Requisitos de validez y eficacia probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON).

SEGUNDO. - (...) Al respecto de la información de derechos ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 29 de Septiembre de 2003 en que recoge la jurisprudencia del constitucional:" Como ha declarado el Tribunal Constitucional, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, el art. 520.1º LECrim. permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido. Y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado «de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención », así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias (STC 74/1987). Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el art. 520.2 LECrim y cuya finalidad es, como ha declarado el Tribunal Constitucional la de «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso», procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca «en ningún caso la indefensión del afectado» (STC 107/1985, fundamento jurídico 3.º y SSTC 196/1987 y 341/1993)".
Por otra parte, en cuanto a la Constitucionalidad de las pruebas de detección alcohólica, declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de Junio de 1999 que:  "Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. (SSTC 24/1992, 252/1994). El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997)y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial.
Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída. SSTC 138/1992, 173/1997).

Procesal. Nulidad de actuaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON).

SEGUNDO. - (...) debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.
Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: " 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso del domicilio familiar. Concepto de “domicilio familiar”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO.- La única cuestión debatida en el presente procedimiento se contrae a la determinación del domicilio familiar de los litigantes y, por extensión, en la determinación del domicilio que debe de asignarse a la hija menor y a su madre custodia.
El art 96 CC establece cómo debe ponderar el juez los intereses de ambas partes cuando no hay una solución convenida y dice respecto del domicilio familiar: " corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden".
Ahora bien, este rígido precepto es semillero constante de litigios y de interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales de ordinario divergentes y discrepantes. Por ello, desde algunos ámbitos muy cualificados se está defendiendo la necesidad de reformar el artículo 96 CC. En este sentido, la Conclusión número 4.1 del II Encuentro Institucional de Jueces y Magistrados de Familia, Fiscales y Secretarios Judiciales, con Abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia afirma: "Hubiera sido deseable la reforma del artículo 96 del CCV, en el sentido de que quedara garantizado siempre el derecho de habitación del menor, sin necesidad de que se imponga con carácter rígido la atribución del uso del domicilio familiar al progenitor con el que resida.".
En todo caso, y no obstante lo indicado, ningún texto legislativo da un concepto bien definido de "vivienda familiar"; por lo que ha sido la Jurisprudencia y la doctrina las que han ido perfilando un posible concepto de vivienda familiar cuya concreción y especificación resulta esencial en orden a la aplicación del analizado arto 96 CCV. Nuestro Ordenamiento Jurídico protege, en principio, la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio.

Civil - Obligaciones. Interrupción de la prescripción en caso de deudores unidos por solidaridad impropia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR).

2.- (...) La interrupción de la prescripción, respecto de todos los deudores solidarios cuando la reclamación se realiza a uno sólo de aquéllos, sólo tiene lugar en los supuestos de solidaridad en sentido propio, es decir, la que viene impuesta por la ley o por pacto, y no en el supuesto de solidaridad impropia, que es la que surge por declarada una resolución judicial; como es el caso de defectos de construcción, en que la solidaridad sólo se impone cuando no hubiera sido posible individualizar e imputar la responsabilidad por la causación de daño a uno de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo; en cuyo caso se establece una condena solidaria al no poder discernirse cual de aquellos agentes fue el causante del daño.
El Art. 17 de la LOE no establece, a juicio de este Tribunal, una solidaridad legal, sino que sólo la recoge de forma subsidiaria, pues, en principio, la responsabilidad por daños y defectos constructivos es individualizada y personal, como claramente recoge el apartado 2º de tal artículo y, sólo de forma subsidiaria, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria, o sea, sólo surgirá cuando lo proclama así la Sentencia que ponga fin al procedimiento.
En este sentido, la STS de 19 de octubre de 2007 afirma que: « La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema  se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».

Procesal Civil. Intervención provocada. Los llamados al procedimiento en calidad de intervinientes pueden ser condenados o absueltos, es decir, que sus responsabilidades pueden ser enjuiciadas en el proceso, y que ello tendrá su reflejo en el fallo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR).

SEGUNDO.- Recurso del Arquitecto Técnico D. Luis Pedro .
1.- El motivo sostiene que no es posible la condena del Arquitecto Técnico ya que no ha sido demandado: la demanda no dirige pretensión alguna frente a él, por cuanto ha sido traído al pleito por la representación del Arquitecto Superior a través del instituto de la intervención provocada del artículo 14 de la LEC y la disposición adicional 7ª de la Ley 38/1999 de ordenación de la Edificación.
En los casos de intervención provocada este tribunal (Sentencia 5 de mayo de 2006 y posteriores) ha estimado que los llamados al procedimiento en calidad de intervinientes pueden ser condenados o absueltos, es decir, que sus responsabilidades pueden ser enjuiciadas en el proceso, y que ello tendrá su reflejo en el fallo. Esta tesis nos parece por ahora, y a salvo de lo que pueda resolver el Tribunal Supremo cuando se pronuncie sobre el particular, la que mejor se acomoda al espíritu y a la filosofía de la disposición adicional séptima de la LOE que no se entiende si no es para que en un mismo proceso se puedan dilucidar las responsabilidades del conjunto de los partícipes en el proceso edificatorio.

Procesal Civil. Allanamiento. Notas características de esta institución.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO: El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda».
En esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C.» (S.A.P. de Vizcaya, Secc. 1ª, de 11 de septiembre de 1989 .

Civil – D. Reales. Adquisición de la propiedad. Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles. Justo título. Usucapión contra tabulas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 21 de noviembre de 2011 (D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ).

TERCERO.- (...) Los dos requisitos exigidos para la operatividad de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son su posesión " animus domini " (SSTS de 9 de marzo de 1983, 11 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1986, 29 de febrero, 29 de diciembre de 2000 entre otras) y por tiempo de treinta años ininterrumpidos (STS 8 de mayo de 1968 y 29 de diciembre de 2000), sin exigirse ni la buena fe ni el justo título. Para la usucapión ordinaria es precisa además la existencia de buena fe y justo título, aunque con plazo de posesión de 10 o 20 años según sea entre presentes o ausentes.
El Tribunal Supremo en S. de 28 de noviembre de 2001 ha señalado que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para trasmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y  en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia omisiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 8 de julio de 2011. (1.214)

CUARTO.- (...) Tales supuestos de incongruencia omisiva han sido puestos de relieve bajo esta denominación por constante doctrina legal y así, todavía en fecha reciente, por ejemplo, SSTS nº 330/2010, de 9 de junio (RJ 2010/5383) y 634/2010, de 14 de octubre (RJ 2010/7460) haciéndose presente el interés casacional de denunciar la presencia de este defecto procesal aquí y ahora para la presente instancia. Quizás resulte más acertada esta expresión de incongruencia omisiva o extra petita, si bien es cierto en otras ocasiones es empleada la de incongruencia por error como tiene lugar en la sentencia invocada por el apelante 1º y así sentencia de 25 de junio de 2010 (RJ 2010/5886) abocando en todo caso esta distinta denominación a un mismo resultado, cual es la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación con alguno de los extremos del debate aducido por las partes litigantes. Tal es el caso de la ahora impugnada, cuya escueta fundamentación deja imprejuzgada la pretensión relativa a la inclusión en el inventario judicial de herencia el uso de los tres vehículos relacionados en autos.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 12 de julio de 2011. (1.213)

TERCERO.- De este modo y en primer lugar, procede recordar la función económica establecida en el art. 97 CC y la cual, sin duda, busca hacer frente a un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro siendo su objetivo precisamente compensar a aquel de los cónyuges cuya dedicación a las necesidades de la familia haya supuesto una pérdida de expectativas traducibles económicamente. De este modo, tal y como ha sido jurisprudencialmente afirmado -entre otras, por parte de la sentencia de inmediato citada- la "legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" (STS de 10 de febrero de 2005, RJ 2005/1133, FJ 2). Reequilibrio matrimonial que, como ha sido dicho en jurisprudencia constante y de modo especial en la sentencia citada, resulta perfectamente atendible con la pensión temporal pues el matrimonio por sí no crea un derecho a percibir una pensión y así el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable. Sin duda y textualmente, "la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional". Todo ello a favor de dicho carácter temporal de la pensión compensatoria de la que se ocupa la sentencia mencionada, cuestión que no se discute en los presentes autos.

Civil – Contratos. Acción pauliana o revocatoria. Rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de julio de 2011. (1.212)

SEGUNDO: La Sentencia de primera instancia, de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana con reintegro al patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, considera concurrentes los relativos a la existencia de un crédito exigible por la actora frente al codemandado D. Alejandro, y la carencia de bienes por los deudores para poder hacer efectivo el mismo; sin embargo no considera acreditado que el contrato de compraventa que se pretende rescindir se celebrara con ánimo de defraudar al acreedor, que el mismo haya causado perjuicio al acreedor, así como el bien objeto de la venta no se halle en poder de un tercero de buena fe.
Considera que la compraventa entre los demandados se formalizó con anterioridad a que el crédito de la actora se hubiera dado por resuelto y liquidado y que no se realizó con propósito defraudatorio, no conociendo tampoco los adquirentes la existencia de la deuda con el actor, siendo una compraventa real y no simulada por un precio acorde con los precios de mercado, no habiendo sido la transmisión inmobiliaria la causa de la frustración de las posibilidades de cobro de su crédito por la actora, pues estas, por la situación previa de insolvencia de D. Alejandro, (la finca vendida se encontraba gravada con una hipoteca que garantizaba el crédito de Deutsche Bank por importe, en la fecha de la venta, de 75.370 €), eran prácticamente inexistentes.
La acción rescisoria ejercitada por la parte actora constituye conforme señala el art. 1294 del Código Civil, un remedio de carácter subsidiario, que establece el Código Civil a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige que se cumplan las previsiones del articulo 1111 del Código Civil, es decir que a los acreedores no les resulte posible obtener el reintegro de la deuda por otro medio, lo que supone la realidad de la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada, la celebración de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio por el que el acreedor resulte perjudicado, y que el tercer adquirente no sea un tercero de buena fe.

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Desistimiento unilateral por parte del arrendatario. Indemnización a favor del arrendador.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 28 de julio de 2011. (1.211)

Quinto.- Pasamos a examinar el segundo motivo del recurso que alega el manifiesto error en que incurre la sentencia de instancia al desconocer e inaplicar la consolidada jurisprudencia moderadora de la indemnización resultante de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en el supuesto de autos en el que las partes, en uso de la facultad otorgada por el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos de 1994, pactaron -cláusula cuarta - los efectos del desistimiento por parte del arrendatario.
Esa jurisprudencia del TS viene expuesta en numerosas sentencias, entre las más recientes están la Sentencia de 18 de marzo de 2010 y 2 de octubre de 2008, en esta última se afirma que:.... "es preciso traer a colación la doctrina de esta Sala recogida entre otras, en la Sentencia de 30 de octubre de 2007, en la que se expone que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo en determinadas ocasiones la imposibilidad de modificar cuantitativamente la indemnización resultante de la estricta y rigurosa aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, y muestra de ello son algunas de las sentencias que se citan en el recurso, pero también que la doctrina más reciente de esta Sala "se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso". En primer lugar, afirma la sentencia de 3 de febrero de 2006 que «la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "quaestio facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica», e igualmente razona de la siguiente forma sobre la aplicación del citado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964: «... la jurisprudencia, en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (SS. entre otras, 30 noviembre 1992, 28 febrero 1995, 13 febrero 1996, 26 junio 2002, 20 junio 2003, 3 junio 2005), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación (SS., entre otras, 2 julio 1984, 15 junio 1993, 25 enero y 28 febrero 1996, 17 octubre 1998, 25 marzo 1999, 23 mayo 2001, 15 julio y 11 noviembre 2002 y 15 diciembre 2004 -éstas dos últimas como "obiter dictum"-). Para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual.