Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de julio de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Se plantea como cuestión jurídica
si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades
financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones
personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1964
CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley
42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades
conservar la documentación durante seis años.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1.º) El 29 de septiembre de 2015, la
Sra. Carmen, ahora recurrente en casación, interpuso una demanda por la que,
además de la nulidad de un contrato de gestión de cartera de inversión
celebrado con el banco demandado el 25 de febrero de 2010 (y la condena a pagar
las pérdidas generadas con sus intereses), solicitó, literalmente el dictado de
sentencia que:
"declare la obligación legal
que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que
justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda,
consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo,
compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a
entregar dicha documentación a mi mandante".
En su demanda explicó, respecto de
esta petición, que desde 2002 había presentado múltiples reclamaciones a la
entidad y que mediante escrito de 1 de septiembre de 2010 solicitó la
justificación de las operaciones realizadas con sus fondos de inversión desde
el año 1992 a 2010.
2.º) La sentencia recurrida declaró
la nulidad del contrato celebrado el 25 de febrero de 2010 y condenó al banco a
pagar las cantidades solicitadas, pero desestimó la pretensión relativa a la
entrega de la documentación.