Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
3. En primer lugar, hemos
de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento
contractual (exceptio non adimpleti contractus), que se halla expuesta
con claridad en la Sentencia
294/2012, de 18 de mayo, en la que se explica el sentido de esta excepción en
relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la
resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.
i) En primer lugar, partíamos
de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación:
"todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida
reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la
valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales
llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los
establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de
la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder
apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No
es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la
integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157,
1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino
cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que
la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar
a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor
que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice,
no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que
consista la obligación".