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domingo, 30 de mayo de 2021

Libertad de expresión. Colisión con derecho al honor. Expresiones vulgares e hirientes ("matona", "tiorra" y "novia del amo") proferidas por un periodista con relación a una diputada y portavoz parlamentaria con motivo de su intervención en el debate de una moción de censura al gobierno. La puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión. Se trata de la crítica a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada sobre una base fáctica suficiente, y que por tanto está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado utilizando expresiones vulgares e hirientes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8441979?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- La demandante, D.ª Ariadna, es miembro del partido político Podemos y era diputada en el Congreso en el momento en que se realizaron las manifestaciones que constituyen el objeto de este litigio.

El demandado, D. Justo, es periodista. Las expresiones que son objeto de este litigio las hizo en programas de radio de la emisora "EsRadio", de la que es titular Libertad Digital S.A.

2.- D.ª Ariadna interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Justo y la sociedad titular de la emisora de radio, por las manifestaciones referidas a D.ª Ariadna que D. Justo hizo en programas de radio emitidos los días 17 y 18 de octubre de 2016, 14, 15 y 16 de junio de 2017, y 31 de enero, 9 y 22 de febrero, 2 de abril y 18 de mayo de 2018.

En su demanda, D.ª Ariadna solicitaba que se declarase la existencia de la intromisión ilegítima en su honor, se condenara a los demandados a cesar en esa intromisión y a que retiraran de la web, hemeroteca y fonoteca del programa "Es la mañana de Justo" los comentarios constitutivos de la intromisión ilegítima, se les condenara solidariamente a indemnizarle en 50.000 euros, a que el demandado leyera el fallo de la sentencia en su programa durante cinco días seguidos en las ediciones de las 6, las 7 y las 8 horas y a publicar la sentencia en dos diarios digitales y emisoras de radio.

3.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda pues consideró que las declaraciones realizadas por el demandado en los programas del mes de junio de 2017 constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

La sentencia reprodujo las declaraciones que consideró constitutivas de la intromisión ilegítima en el honor de la demandante, en estos términos:

lunes, 13 de julio de 2020

Derecho al honor vs libertad de expresión. Expresiones de dos compañeros de partido contra quien se postulaba como candidato a la alcaldía de Cabanillas del Campo, tildándole uno de ellos de "chorizo" en la asamblea local que debía aprobar la candidatura, y reprochándole el otro su falta de idoneidad para el cargo por no haber auxiliado a un menor víctima de un atropello ocurrido años antes. Proporcionalidad: contexto de debate, rivalidad y contienda política, entre quienes representaban dos facciones o sectores ideológicos dentro del partido en el ámbito local; en ese contexto el uso del término "chorizo" por la codemandada fue un mero exceso verbal, y el reproche de falta de idoneidad tenía como base un hecho sustancialmente ratificado por un testigo.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996169?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Los demandados recurren en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor del demandante mediante lo manifestado sucesivamente por cada uno de ellos en dos asambleas locales (una del partido en el que militaban demandante y demandados y otra de una asociación vecinal) y, en el caso del codemandado, también por un comentario en el perfil público en Facebook de una asociación, por cuanto que, según el tribunal sentenciador, todas ellas contenían expresiones vejatorias desproporcionadas incluso en un contexto de contienda política y, por tanto, no amparadas por la libertad de expresión.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Hechos probados o no discutidos:
1.1.- Al tiempo de producirse las manifestaciones y comentarios enjuiciados, D. Carlos Manuel, militante del PSOE, o bien acababa de postularse como candidato de dicho partido a la alcaldía de DIRECCION000 (Guadalajara) para las elecciones municipales de 2015, o bien acababa de ser designado oficialmente como candidato y cabeza de lista de dicho partido.
Por entonces los también militantes socialistas D. Jose Manuel y D.ª Raimunda -esta última desde 2012 secretaria general de la Unión Internacional de Juventudes Socialistas, con cierta notoriedad pública por su actividad en redes sociales y su presencia en televisión-, rivalizaban políticamente a nivel interno con el Sr. Carlos Manuel encabezando en el PSOE de dicha localidad un sector opuesto al liderado por este y discrepando de su propósito de encabezar la lista del partido en dichas elecciones.
1.2.- En ese clima de contienda o rivalidad política, durante la asamblea local del PSOE de DIRECCION000 celebrada el 17 de abril de 2015 en la que debía elegirse al candidato socialista a la alcaldía, la Sra. Raimunda llamó "chorizo" al Sr. Carlos Manuel.

martes, 30 de junio de 2020

Libertad de expresión. Colisión con derecho al honor. Expresiones proferidas por un periodista con relación a una diputada. Los límites de las expresiones proferidas respecto de las personas que ostentan cargos públicos. Vejaciones desproporcionadas no justificadas por la relevancia pública de la materia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969604?index=6&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación
1.- En el encabezamiento del motivo, los recurrentes invocan la infracción por la Audiencia Provincial del art. 20.1.a de la Constitución, que consagra la libertad de expresión.
2.- Un primer argumento que se expone en el desarrollo del motivo consiste en que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos y a sus dirigentes en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.
3.- Otro argumento consiste en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de crítica muy amplio respecto de los personajes que ostentan cargos públicos, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido.
4.- Los recurrentes afirman también que cuando el Sr. Andrés dijo que si llevara una lupara, dispararía, se trataba de una hipérbole o exageración del periodista, que no puede sacarse del contexto en que se vertió, pero que no constituye una intromisión en su derecho fundamental al honor, sin perjuicio de que si la demandante hubiera entendido que el demandado pretendía causarle un daño, incluso disparar contra ella, lo procedente hubiera sido el ejercicio de una acción penal.
5.- Y, por último, que lo relativo a que el hijo de la demandante "debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción", al estar redactado en plural, se está refiriendo siempre al partido político Podemos, no a la demandante.

lunes, 1 de junio de 2020

Conflicto entre honor y libertad de expresión en contextos de contienda y política.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7819866?index=0&searchtype=substring]
SEGUNDO.- El motivo se funda en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982, y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.
En su desarrollo se alega, en síntesis, lo siguiente: (i) el juicio de ponderación de la Audiencia es erróneo en tres puntos: por considerar que las expresiones controvertidas no estaban desconectadas de la línea argumental de la crítica, y que ni eran meramente gratuitas, ni ajenas al objeto de debate o innecesarias (en contra del criterio de la sentencia apelada que las consideró prescindibles para exponer esa crítica); por considerar que el honor de la demandante, en cuanto persona jurídica, tenía un menor grado de protección que el honor de las personas físicas (en contra del criterio de la sentencia apelada que no hizo tal distinción); y por considerar que la crítica a la demandante no tenía por objeto imputar actuaciones delictivas sino criticar la forma en que se obtenía la posibilidad de llevar a cabo la promoción urbanística controvertida (en contra del criterio de la sentencia apelada, que concluyó que, por tratarse de una empresa privada, no debía resultar afectada por la crítica a la gestión que pudiera hacerse a la actuación en este tema del Gobierno de Navarra); (ii) de acuerdo con la jurisprudencia sobre los criterios a que ha de sujetarse el juicio de ponderación (se cita la sentencia 556/2014, de 10 de octubre), estos parámetros son los siguientes: a) transcendencia pública, en el sentido de que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia o interés general, ya por la materia o por las personas (porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública), de tal manera que se refuerza la prevalencia de esas libertades en contextos de noticias o críticas en materia urbanística; b) veracidad, que no es un requisito exigible cuando está en juego la libertad de expresión; y c) límites, en cuanto a que ni la información ni la expresión crítica pueden manifestarse mediante frases ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto innecesarias; (iii) en este caso el juicio de ponderación de la Audiencia ha sido incorrecto y ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución, en primer lugar, porque las expresiones controvertidas eran prescindibles, ya que la Sra. Natalia podía haber presentado al publico su opinión sobre el proyecto y su tramitación sin necesidad de imputar una conducta fraudulenta a la recurrente diciendo que se trataba de un "pelotazo urbanístico"; en segundo lugar, porque en el derecho al honor resaltan dos aspectos, tanto el interno de la inmanencia, como el externo de la reputación, fama, o consideración que de uno tienen los demás, de tal manera que las personas jurídicas, aunque carezcan del primero, sí que gozan de este aspecto exterior, de esa consideración pública, prestigio o reputación, digna de protección ante ataques como los que se juzgan en este proceso; en tercer lugar, porque no hacía falta analizar si la demandante tenía o no intención de lesionar, puesto que la intencionalidad del autor de las expresiones injuriosas no constituye un criterio que deba analizarse en el juicio de ponderación, siendo suficiente, como entendió la sentencia de primera instancia, que constase probada la realidad objetiva de tales manifestaciones ("lo relevante es el carácter objetivo de la afirmación que haya de enjuiciarse, con independencia de la voluntad del autor"); y en cuarto lugar, porque en el juicio de ponderación no se han observado los parámetros antes aludidos, al obviarse que, al margen de que las expresiones tuvieran interés general, también era necesario que no fueran vejatorias, constando acreditado el uso reiterado de la expresión "pelotazo urbanístico" o "pelotazo especulativo" pese a que la demandante se limitó a promover una actuación urbanística legal y legítima, aprobada por quien tenía la competencia legal (el Gobierno de Navarra), tras un proceso de participación pública y con los informes favorables de todas las instituciones y servicios de la Administración concernidos y con competencias sectoriales, y en la que la obtención de derechos urbanísticos depende del cumplimiento de los deberes urbanísticos de urbanizar y ceder gratuitamente a la Administración los suelos para usos públicos y el 10% del aprovechamiento lucrativo.

sábado, 28 de octubre de 2017

Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto. El uso de términos insultantes es innecesario para la crítica política y no está justificado por el ejercicio de la libertad de expresión. Veracidad de las afirmaciones vertidas por el periodista. En el insulto no puede haber veracidad. Importe de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Son hechos acreditados en la instancia los siguientes:
1.1.- D. Juan Alberto, director del medio de comunicación Periodista Digital, intervino el 15 de marzo de 2014 en el programa de la cadena de televisión La Sexta denominado La Sexta Noche, en el cual también intervenía D. Avelino, líder de la formación política Podemos. 1.2.- En el transcurso del debate, el Sr. Juan Alberto llamó reiteradamente al Sr. Avelino «chorizo» y «mangante».
El día siguiente, 16 de marzo, el mismo Sr. Juan Alberto, en su cuenta de la red social Twiter, volvió a calificar al Sr. Avelino como «mangante». Y el día 18 de marzo siguiente publicó un comentario, referido también al Sr. Avelino, del siguiente tenor: «en España no cabe un gilipollas más». Además, ese mismo día concedió una entrevista a la cadena 13 Tv, en el programa El Cascabel, y volvió a llamarlo «gilipollas».
2.- El Sr. Avelino presentó una demanda de protección del honor contra el Sr. Juan Alberto, en la que solicitó que se declarase que las indicadas expresiones constituían una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y que se condenara al demandante a sufragar los costes de publicación de los hechos probados y fallo de la sentencia en el Periódico Digital, y a indemnizar al demandante en la suma de 30.000 € por los daños y perjuicios causados.
3.- Tras la oposición del demandado, el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, al considerar, resumidamente, que la discrepancia y la crítica políticas no justifican el empleo de frases y expresiones ultrajantes, que además son innecesarias para el fin periodístico perseguido, sin que para ello sirva de excusa el derecho de réplica o ius retorquendi, puesto que el mismo puede amparar la ironía o el ingenio, pero no la zafiedad o la ordinariez, con el empleo de vocablos injuriosos o vejatorios. En consecuencia, declaró vulnerado el derecho al honor del demandante y condenó al demandado a sufragar a su costa la publicación del fundamento tercero y el fallo de la sentencia en el Periodista Digital y a indemnizar al Sr. Avelino en 20.000 €. 4.- D. Juan Alberto interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia de segunda instancia consideró que las expresiones utilizadas por el recurrente incidían ilegítimamente en el derecho al honor del recurrido, al tratarse de meros insultos innecesarios en el debate que se seguía entre las partes; sin que tales expresiones sean tolerables desde la invocación de la libertad de expresión, por lo demás ampliamente ejercida en el curso de todo el debate en relación con actividades del actor que al demandado le merecían una clara reprobación en cuya dura expresión no se franqueó el límite de la libertad de expresión, sino cuando se vino a personalizar en las palabras ofensivas indicadas. En cuanto a la indemnización concedida, consideró que era acorde con los criterios legales de aplicación previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982, sin que se aprecie infracción legal ni desproporción en el importe establecido, en atención a los datos existentes en el procedimiento y acreditados con los documentos aportados con la demanda.

sábado, 29 de noviembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. El conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor. El exceso de las expresiones utilizadas en el ámbito de conflictividad política.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Decisión de la Sala. Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor. El exceso de las expresiones utilizadas en el ámbito de conflictividad política.
1. Como se desprende de los antecedentes expuestos y de las razones de las partes y del Ministerio Fiscal al delimitar los términos del debate del recurso de casación, el conflicto se da entre el derecho al honor de la demandante, de un lado, y el derecho del demandado a la libertad de expresión y a la libertad de información, de otro. En las declaraciones radiofónicas se manifestaron datos y juicios de valor por el recurrente y, de ahí que al efectuarse el juicio de ponderación sea necesario tener en cuenta la distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información (SSTC 107/1998, 174/1988 y 50/2010 entre otras). En la reciente sentencia del TC de 28 de mayo de 2014 (Rº. nº 2343/2010) recuerda la distinción: " Este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 50/2010, FJ 4)."