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sábado, 19 de junio de 2021

Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. Cuando el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente el pago al dueño de la obra, dicha reclamación no supone el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación del dueño de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en que se le hizo el requerimiento y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8454981?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación motivo de casación. Acción directa en contratos de obra pública anteriores a la Ley 24/2011, de 1 de agosto

1.- El art. 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, regulaba la transmisión de los derechos de cobro y permitía al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueña de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a la Administración era imprescindible que se le notificara de forma fehaciente. Una vez que la Administración tuviera conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habría de ser expedido a favor del cesionario.

2.- La relación entre dicho art. 201 de la Ley 30/2007 y el art. 1597 CC (acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra) fue interpretada por la sentencia del pleno de esta sala 215/2014, de 30 de abril, que declaró que después de la notificación de la cesión ya no operaba la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable (la anterior a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, que excluyó en todo caso la acción directa del subcontratista en los contratos de obra con Administraciones Públicas), cabía la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración.

3.- Con anterioridad a la Ley 24/2011, la transmisión de la certificación tenía la misma naturaleza que la transmisión de créditos prevista en los arts. 1526 y ss. CC. Su efecto fundamental era la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario, que para su eficacia frente a la Administración requería la notificación del acuerdo.

Es decir, la notificación de la cesión de la certificación de obra a la Administración era requisito para su eficacia frente a la Administración, pero entre las partes (cedente y cesionario) el negocio traslativo surtía efecto desde la fecha en que se llevaba a cabo la cesión o el endoso, de tal manera que "el crédito debe considerarse incorporado al patrimonio del endosatario desde que tiene lugar la cesión" (sentencia 1086/2006, de 6 de noviembre).

Ello conlleva que, una vez que la Administración tenía conocimiento del acuerdo de cesión, el mandato de pago había de ser expedido a favor del cesionario para que tuviera efectos liberatorios.

domingo, 7 de junio de 2020

Responsabilidad por hecho ajeno (art. 1903 CC). Magnífico estudio del alcance y límites de la responsabilidad del dueño de la obra por los daños causados por las personas a las que ha contratado para ejecutar dicha obra.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla (s. 6ª) de 5 de marzo de 2020 (D. MARIANO SANTOS PEÑALVER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a FERROVIAL AGROMAN SA, MAPFRE GLOBAL RISK SA, se alza en apelación la parte actora en solicitud de un pronunciamiento por el que con estimación integra de la demanda se condene a las codemandadas al abono de la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por negligencia de la primera en la ejecución de determinada obra y al pago de las costas.
La sentencia de instancia tras identificar las acciones ejercitadas por la parte actora contra las sociedades demandadas, la de responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, dirigida frente a la demandada entidad FERROVIAL AGROMAN SA, la otra, con fundamento legal en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, dirigida frente a la compañía aseguradora, Seguros MAPFRE GLOBAL RISK, S. A., desestima la demanda por falta de legitimación pasiva "ad causam" de FERROVIAL AGROMAN SA.
La sentencia parte del hecho no controvertido de la subcontratación por FERROVIAL AGROMAN SA de parte de las obras a una tercera empresa que fue la que ejecutó el muro cuya caída causó los daños y perjuicios a los actores cuya indemnización es objeto de la reclamación ejercitada en la demanda. Y, considera que el único responsable es la empresa subcontratista toda vez que a tenor del contrato firmado entre ellas no existe relación laboral, jerárquica o de dependencia entre la empresa subcontratista y FERROVIAL AGROMAN SA, pues ésta actuó como un contratista, dado que ni le proporcionó medios personales ni materiales para la realización de su trabajo y la empresa subcontratada asumió la responsabilidad que podía dimanar del evento dañoso (según se desprende de las estipulaciones 1ª y 6ª del contrato). Tampoco FERROVIAL AGROMAN SA, conforme al contrato, se reservó funciones de suficiente importancia, ni de vigilancia o participación en los trabajos, dado que el control que se establece, a tenor de las condiciones establecidas en el Pliego de condiciones Anexo al contrato, es mínima. Añade que no existe elemento alguno que permita apreciar culpa "in eligendo" de FERROVIAL AGROMAN SA en la elección de la empresa subcontratada, en cuanto no se ha puesto en duda la capacidad adecuada para la correcta realización del trabajo encomendado. Y finaliza destacando autonomía plena formal y en la práctica de la empresa subcontratada en la realización de los trabajos subcontratados, como se deduce claramente del Expositivo III del contrato. Por todo ello concluye que la única y exclusiva responsable de los daños ocasionados a terceros derivados de dichos trabajos es la empresa subcontratada.

domingo, 5 de marzo de 2017

Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra (art. 1597 CC). El ejercicio por el subcontratista del vencimiento anticipado de la obligación del contratista, comunicado por el subcontratista al comitente o dueño de la obra, impide el efecto liberatorio del pago que con posterioridad realice el comitente al contratista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Acción directa del artículo 1597 del Código Civil. Vencimiento anticipado de la deuda del contratista (ex artículo 1129 del Código Civil) y deber del comitente de abstenerse de realizar el pago liberatorio al contratista. Doctrina jurisprudencial aplicable.
La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
...
En el segundo submotivo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1597 del Código Civil con relación al requerimiento extrajudicial realizado al comitente, comunicándole el vencimiento anticipado de la deuda del contratista y el deber de abstenerse de realizar nuevos pagos.
...
3. El submotivo segundo debe ser estimado.
Con carácter general, si bien es correcta la valoración que realizan ambas instancias acerca de la inoponibilidad del vencimiento anticipado de la obligación de un codeudor solidario al resto de los deudores solidarios, propia del régimen típico de la solidaridad convencional, no obstante, esta consideración debe ser matizada con arreglo a las características especiales que presenta el artículo 1597 en atención a la tutela que despliega en favor del subcontratista de la obra.

domingo, 6 de abril de 2014

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra del art. 1597 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. - (...) La acción ejercitada por la subcontratista MANCOBRA frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil, se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista, al entender la demandante que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.
El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente. Si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.

miércoles, 24 de julio de 2013

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el promotor de la obra del art. 1597 CC. No exigeencia de especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora. No aplicación de los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art. 1597 del C. Civil, al entender la sentencia recurrida que la acción directa no se puede ejercer mediante reclamación extrajudicial.
Se estima el motivo. La parte recurrente alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC, vía judicial o extrajudicial.
Por su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC, y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002.

domingo, 2 de junio de 2013

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del art. 1597 CC del subcontratista contra el dueño de la obra.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- Se ha ejercido en el presente proceso la acción directa que contempla el artículo 1597 del Código civil para el contrato de obra que se concede al tercero que pone su trabajo o material frente al dueño de la obra, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil, como dicen las sentencias de 2 julio 1997, 6 junio 2000, 18 julio 2002, 31 enero 2005, 24 enero 2006, que añaden que cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior; asimismo, la 19 abril 2004, con apoyo de jurisprudencia anterior, precisa que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, lo que ratifica con más contundencia la sentencia de 14 octubre 2010 como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597" beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de "obra ajustada alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar. En todo caso, si se reclama a varios de los contratistas o subcontratistas, la responsabilidades solidaria, como dice la sentencia de 26 septiembre 2008 con cita de abundante jurisprudencia anterior.

domingo, 14 de abril de 2013

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño del art. 1597 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.

viernes, 9 de noviembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra (art. 1597 CC).


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) El artículo 1597 del Código Civil establece lo siguiente: «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación».
El artículo 1597 del Código Civil ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, donde, de la acción allí regulada, se ha resaltado la «(..) eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que les hubiera contratado» (STS de 6 de junio de 2000) y, se han considerado como elementos básicos de su fundamento, de equidad y de enriquecimiento injusto.
Además, como ha declarado la STS de 26 de septiembre de 2008, esta acción no tiene carácter sustitutivo «(...) por lo que cabe ejercitarla, sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS de 16 de marzo de 1998 y 11 de octubre de 2002), al que basta con haberse constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994 (...)». En definitiva, la acción directa tiene la finalidad de evitar que, colocados los materiales y ejecutada la obra por el subcontratista, pueda verse beneficiado el propietario de la misma, sin tener que responder por el incumplimiento del contratista en su obligación de pago frente al que ejercita la acción, ni agotar las posibilidades de cobro con el contratista.

martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del sucontratista contra el dueño de la obra del art. 1597 CC. Pagos gestionados a través del sistema de "confirming". Descuento bancario y art. 1597 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo único. "Infracción del art. 1597 del Código Civil ".
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que las cantidades que abonó a IMISA fueron porque se gestionaron a través del sistema "confirming", muchas de ellas antes de que se le notificara la interposición de la demanda.
Con respecto a las que se abonaron con posterioridad a conocer la demandada la interposición de la demanda, alega el recurrente que el Juzgado en pieza de medidas cautelares le requirió en 5 de diciembre de 2003 para que no efectuara abono alguno a IMISA, y tras la vista la retención quedó reducida a 24.431,43 euros, por lo que entendió que podía abonar el resto de las cantidades.
Añadió el recurrente que el pago anticipado mediante "confirming" libera a IZAR.
Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.

domingo, 8 de abril de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del sucontratista contra el dueño de la obra (art. 1597 CC). Prueba del pago o falta de pago del dueño al contratista. Se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado, en cuyo caso se estima la acción directa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 1 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

CUARTO.- Alega igualmente la recurrente que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 1597 del Código Civil por haber cobrado SOLID CUBE S.L. de aquella y, por tanto, no adeudar cantidad alguna.
Como en el caso anterior, la impugnación no prospera. Del referido artículo se deduce que el derecho reconocido a quienes ponen su trabajo y materiales para dirigir su acción contra el dueño de la obra por lo que éste adeude al contratista, necesariamente encuentra el límite temporal de la fecha de la reclamación antedicha.
De este modo, habiéndose efectuado las reclamaciones precipitadas el 19 y el 20 de noviembre de 2008, es claro que el límite impuesto por el artículo 1597 del Código Civil sólo alcanza a los pagos efectuados por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. a SOLID CUBE S.L. hasta aquellas fechas, pues bien, de la prueba practicada no resulta que la recurrente abonase a la empresa contratista las cantidades que ahora se reclaman por VITRO CRISTALGLASS S.L. antes de las meritadas fechas, incumpliendo a la apelante su onus probandi al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade la recurrente que SOLID CUBE S.L. no era acreedora de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. al haber cobrado mediante el descuento y endoso de los pagarés recibidos y que, por tanto, la actora no puede reclamar cantidad alguna a esta. En apoyo de tal afirmación cita la STS de 10 de marzo de 2005 que consideró que la entrega de letras de cambio no liberaba al comitente de la responsabilidad en los supuestos del artículo 1597 del Código Civil, porque lo que liberaba al comitente era el descuento de las letras.
Le consta a este Tribunal dicha sentencia del Tribunal Supremo, pero también somos conocedores de la doctrina seguida, entre otras, por la STS de 20 de noviembre de 2009 y las que en ella se citan, según la cual "(...) en trance de decidir sobre esta cuestión nuclear debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso... El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal y con el régimen de la cesión de créditos de los arts. 347 y   348 C.Com. y   1526 a   1530 CC, pues si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe ".

martes, 20 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Procesal Civil. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. Cuando el demandado es la Administración la jurisdicción competente sigue siendo la civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. ANGEL MUÑIZ DELGADO).

SEGUNDO. - (...) entendemos que ejercitada en demanda la acción directa contemplada en el art. 1597 del Código Civil por un materialista frente a la Administración que ostenta la posición de comitente o dueño de la obra, es competente para su conocimiento la jurisdicción civil y no la contencioso administrativa, bien ocupe la Administración Pública la posición de demandada en solitario bien la comparta con personas jurídico privadas como el contratista principal u otros intervinientes en la cadena de subcontratas.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-07, con cita de otras, expresa que en este tipo de supuestos "No se trata de determinar en este caso si concurrió o no responsabilidad patrimonial de la Administración local por las consecuencias de la obra, cuyas derivaciones son ahora objeto de este litigio, sino de aplicar las reglas del contrato de obra, que numerosa jurisprudencia de esta Sala ha considerado que se rige por las normas civiles. Así la sentencia de 18 julio 2002, en un supuesto en que se había demandado al Ayuntamiento dueño de la obra, dice que "la jurisdicción competente es la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho civil, la entidad pública que contrata actúa como persona jurídica de derecho civil y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil "; lo mismo se afirma en la sentencia de 24 enero 2006, que con cita de sentencias anteriores, señala que "La acción ejercitada contra la Administración del Estado, es la acción directa que prevé el artículo 1597 CC, y en la demanda se ha ejercitado la acción con el subcontratante Dragados basada en el subcontrato de obra y la acción directa contra el dueño de la obra que es el Estado; ambas acciones tienen la misma causa, que es el subcontrato de obra, de naturaleza civil y pretender que se ejercite la acción contra aquélla en la jurisdicción civil y la acción directa contra éste en la jurisdicción contencioso - administrativa sería tanto como dividir la contingencia de la causa" (ver asimismo STS de 12 mayo 1994, citada en la sentencia reproducida y las allí mencionadas). A ello debe añadirse que no se trata en este litigio de reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento dueño de la obra, sino de la incidencia del cumplimiento de un contrato de obra, en el que la jurisprudencia de esta Sala es constante en admitir la propia competencia."

domingo, 18 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO.- La parte actora, constructora de determinadas edificaciones, reclama al contratista el pago de la cantidad de 85,974, 99 euros por las obras que le ejecutó, y a los dueños de éstas las cantidades según sus responsabilidades por las deudas existentes, sin especificar cifra, respecto de estos últimos aplicando el artículo 1597 del Código Civil cuando establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción directa contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación".
Los demandados no comparecen en el juicio, y por tanto son declarados en rebeldía, y hacen caso omiso al requerimiento efectuado por la actora para que aporten determinada documentación contable, al objeto de determinar la cantidad precisa por la que los dueños de la obra resultan deudores del contratista, por lo que no puede tenerse conocimiento del importe real de estas sumas.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa que corresponde al subcontratista contra el dueño de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 6 de septiembre de 2011 (D. PAULINO RICO RAJO).

CUARTO.- (...) por cuanto consta acreditado que INTEMAX, S.L. subcontrató con la ahora recurrente para la ejecución de determinados trabajos, los que constan en el Exponen del contrato transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo, en la obra que aquélla había contratado con FERROVIAL AGROMÁN, S.A. por precio alzado, con lo que, al estar en deber ésta última a aquélla primera la cantidad que se ha señalado correspondiente al 5% de las cantidades retenidas, se cumplen los requisitos que para que prospere dicha acción se deriva del contenido del artículo 1.597 del Código Civil  y señala la jurisprudencia, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2010, "Como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597 " beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597habla de "obra ajustada alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar."

sábado, 17 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa contra el dueño de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 5 de julio de 2011. (1.135)

SEGUNDO.- (...) la lectura de lo actuado revela que la llamada al procedimiento de la dueña de la obra litigiosa " CCC, S.L. " no fue caprichosa, ni baladí, ya que tuvo su razón de ser en la actitud pasiva de la misma ante el burofax que le remitió la actora-recurrente el 18 de marzo de 2.009 (fols. 52 y 53), lo que ante su falta de contestación abocó a la presentación de la demanda el 30 de junio de 2.009, a lo que debe unirse que su contestación a la demanda tampoco arrojó luz alguna sobre las dudas que pudieran suscitarse sobre el cumplimiento de los requisitos requeridos en el art. 1.597 del C..c para la viabilidad de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que el citado precepto faculta para ejercer la acción contra el dueño de la obra o comitente, siempre que el crédito que se reclame, que es el fundamento de la pretensión, exista y resulte exigible, no liberándose el que se repute obligado más que en el caso de que acredite suficientemente que tiene saldada la deuda del contrato, a lo que debe unirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo de manera generalizada que la acción que el repetido art. 1.597 del Código civil contempla constituye una excepción a un exagerado rigor en la aplicación del principio que señala que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (S. de 30 de junio de l.930) si bien, como se afirma en la de 29 de octubre de l.987 del mismo Tribunal, donde no se muestra ya tan coincidente es en lo relativo a cual sea la fundamentación de la acción de los terceros, si en razones de mera equidad, de evitar el enriquecimiento injusto o de una especie de subrogación general derivada de la máxima de que el deudor de mi deudor es deudor mio, de tal suerte que junto a la línea jurisprudencial que tiene su claro exponente en la Sentencia de 29 de junio de l.936 que exige para el éxito de dicha acción una cadena de deudas ininterrumpidas, se viene abriendo brecha otra, de la que son exponentes las Sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de junio de l.920, 13 de abril de l.926, 11 de junio de l.928, 7 de febrero de l.968, 29 de abril de l.991 y 11 de octubre de l.994 de la que también se hacen eco las Sentencias de 10 de junio y 10 de julio de l.997 de las Secciones 1ª y 6ª, respectivamente, de esta Audiencia Provincial en la que, junto al carácter directo de la acción, se establece además la solidaridad entre el dueño de la obra y el contratista frente a los posibles subcontratistas, de suerte que éstos pueden dirigirse indistintamente ya contra el comitente o dueño de la obra, ya contra el contratista, pues ambos responden solidariamente, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que en el cuestionado precepto se señala; carácter directo de la acción que la convierte en inmune a las excepciones que el titular de la obra pudiera oponer toda vez que se ejercita contra quién se aprovecha o beneficia del trabajo y materiales puestos en ella, al margen de los posibles pagos que entre aquél y el contratista o subcontratistas precedentes pudiera haber habido, salvo el pago total hecho por el comitente antes de ser requerido judicial o extrajudicialmente por el acreedor en cuestión; de lo que se infiere que esta última línea jurisprudencial flexibiliza el rigorismo en la cadena de deudas ininterrumpidas y atiende más a la realidad socieconómica actual, buscando evitar que posibles inteligencias entre el dueño de la obra y el contratista, e incluso entre éste y subcontratistas de primer grado, pueden convertir en una mera ilusión el cobro por parte de otros posteriores de los créditos dimanantes del trabajo o materiales que hallan puesto en la obra de que se trate.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil - Contratos. Contrato de obra. Acción directa contra el dueño de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 5ª) de 29 de marzo de 2011. (1.100)

TERCERO.- En relación a la aplicación del artículo 1.597 del Código Civil, es decir la responsabilidad directa del dueño de la obra frente a quienes ponen su trabajo y materiales, norma que tiene su fundamento en el principio de que el deudor de mi deudor es mi deudor, existe una consolidada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 6 de junio de 2.000 que declara que: "Compendio de esa jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC es la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1997 (recurso núm. 2267/93) que, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como "excepción al principio de relatividad del contrato" (con cita de la sentencia de 29 de abril de 1991), atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar cómo " puede llegarse a la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código civil con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el Código civil del año 1889".