Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Nueva sentencia, teniendo en
cuenta lo alegado en el recurso de casación motivo de casación. Acción directa
en contratos de obra pública anteriores a la Ley 24/2011, de 1 de agosto
1.- El art. 201 de la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de contratos del sector público, regulaba la transmisión de los
derechos de cobro y permitía al contratista ceder su crédito frente a la
Administración (dueña de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva
frente a la Administración era imprescindible que se le notificara de forma
fehaciente. Una vez que la Administración tuviera conocimiento del acuerdo de
cesión, el mandamiento de pago habría de ser expedido a favor del cesionario.
2.- La relación entre dicho art. 201 de
la Ley 30/2007 y el art. 1597 CC (acción directa del subcontratista contra el
dueño de la obra) fue interpretada por la sentencia del pleno de esta sala
215/2014, de 30 de abril, que declaró que después de la notificación de la
cesión ya no operaba la acción directa del subcontratista de la obra del art.
1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable (la anterior a la Ley
24/2011, de 1 de agosto, que excluyó en todo caso la acción directa del
subcontratista en los contratos de obra con Administraciones Públicas), cabía
la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no
hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración.
3.- Con anterioridad a la Ley 24/2011,
la transmisión de la certificación tenía la misma naturaleza que la transmisión
de créditos prevista en los arts. 1526 y ss. CC. Su efecto fundamental era la
transmisión de la titularidad del crédito al cesionario, que para su eficacia
frente a la Administración requería la notificación del acuerdo.
Es decir, la notificación de la
cesión de la certificación de obra a la Administración era requisito para su
eficacia frente a la Administración, pero entre las partes (cedente y
cesionario) el negocio traslativo surtía efecto desde la fecha en que se
llevaba a cabo la cesión o el endoso, de tal manera que "el crédito debe
considerarse incorporado al patrimonio del endosatario desde que tiene lugar la
cesión" (sentencia 1086/2006, de 6 de noviembre).
Ello conlleva que, una vez que la
Administración tenía conocimiento del acuerdo de cesión, el mandato de pago
había de ser expedido a favor del cesionario para que tuviera efectos
liberatorios.