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lunes, 13 de julio de 2020

Arrendamientos urbanos. Local de negocio. Interpretación de la norma transitoria de la LAU 1994 que establece que "los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 subsistirán a voluntad del arrendatario, con sujeción a prórroga, al menos hasta que se produzca la jubilación o el fallecimiento de éste". El arrendatario a todos los efectos es quien lo sea en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley y, en consecuencia, la norma transitoria se aplica a éste y no al inicial arrendatario.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995942?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- La mercantil Campsa Estaciones de Servicio S.A. interpuso demanda sobre extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio frente a don Tomás. El contrato se refería al local adyacente a la estación de servicio dedicado a bar ya existía y se había celebrado en el año 1964 siendo arrendataria doña Esperanza, la cual traspasó el local a don Epifanio, padre del arrendatario actual. En fecha 28 de junio de 1994 el Sr. Epifanio se jubiló, comunicándose la subrogación del demandado don Tomás, en fecha 10 de abril de 1996, sin oposición alguna por parte de la arrendadora.
El demandado se opuso a la extinción del contrato y la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, esencialmente porque la subrogación del arrendatario actual se produjo -por causa de jubilación de su padre- antes de la entrada en vigor de la LAU 1994, por lo que el contrato de arrendamiento se extinguirá por la jubilación o fallecimiento del actual arrendatario.
Recurrió en apelación la parte demandante, y la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 por la que estimó el recurso, al considerar que la situación del demandado Sr. Tomás es de tercera titularidad dentro del arrendamiento. Entiende que el espíritu de la ley es contrario a que se prorrogue la situación más y que, tras un primer traspaso y una subrogación, una segunda subrogación no permite al subrogado acogerse a la norma transitoria (Disp. Transitoria 3.ª LAU 1994) para prolongar al arrendamiento hasta su jubilación o fallecimiento con posibilidad de posteriores subrogaciones.
Por la parte demandada se ha formulado recurso de casación.

martes, 8 de septiembre de 2015

Seguridad Social. Magnífico estudio sobre la regulación de la protección social del trabajo a tiempo parcial. La sentencia confirma la resolución administrativa que denegó a la demandante la pensión de jubilación al no cumplir el requisito de la carencia específica exigible conforme a la nueva normativa vigente al tiempo en que la actora solicitó la pensión de jubilación.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona-Iruña de 4 de mayo de 2015 (D. Carlos González González).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA POR LA PARTE DEMANDANTE SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACIÓN COMO TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL.
En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante solicita una pensión de jubilación sobre la base de haber sido una trabajadora a tiempo parcial durante su vida laboral, y haber presentado ante la entidad gestora la solicitud de jubilación el 18 de junio de 2014, cumpliendo el requisito de carencia genérica para lucrar la pensión, pero no en cambio el de la carencia específica aplicable a los trabajadores a tiempo parcial conforme a la normativa vigente al tiempo de presentar su solicitud. Aun reconociendo el demandante que no tiene tal carencia específica, mantiene que si no se le reconoce una pensión de jubilación se estaría dando lugar a una situación injusta respecto aquéllas trabajadoras a tiempo parcial que con anterioridad no han podido acceder a la pensión de jubilación, y dado que efectivamente reconoce que no tiene cotizaciones reales al sistema al menos desde 1996, su interés jurídico se limita exclusivamente al reconocimiento de una pensión de jubilación en la cuantía mínima del sistema aprobada por la legislación anualmente, ni fijación en consecuencia de base reguladora ni de porcentaje alguno. Se insistió en el acto del juicio sobre la posible determinación de la base reguladora y porcentaje que la entidad gestora pudiera determinar si la parte demandante acotase el periodo computable a efectos de determinar estos extremos, y la parte demandante insistió que su interés jurídico se limita únicamente al reconocimiento de una pensión de jubilación sin base reguladora ni porcentaje, sino con la cuantía mínima del sistema que se fija cada año por la legislación correspondiente.
La entidad gestora demandada compareció en el acto de juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que es evidente que la demandante no cumple los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación y, en concreto, por no cumplir el requisito de la carencia específica en los términos que se exige por la legislación de la Seguridad Social tras las últimas reformas legales.

martes, 23 de diciembre de 2014

Social. Seguridad Social. Derecho a percepción de prestación de jubilación no contributiva. Determinación del límite de ingresos percibidos por el/la trabajador/a y por la unidad económica de convivencia.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La trabajadora, nacida el NUM001 de 1930, venía percibiendo una prestación de jubilación no contributiva. Por resolución de la Dirección provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se revocó el derecho a la percepción de la misma, considerando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al periodo de enero a septiembre de 2010.
La actora interpuso demanda en reclamación del reintegro de su derecho desde la fecha de su supresión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de 2013 estimó la pretensión entablada, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la misma durante el año 2010. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Plantea su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo la infracción del artículo 12.3 del Real Decreto 357/1991. Considera que la demandante excedía del límite de ingresos propios, aunque no lo hiciera la unidad económica de convivencia.
La cuestión se centra por lo tanto en la cuestión relativa al límite de ingresos percibidos por la trabajadora y por la unidad económica de convivencia, siendo claro que debe tenerse en cuenta en un primer término el nivel de ingresos de aquélla para a continuación y si concurre la dicha circunstancia exigida, determinar los ingresos correspondientes a la segunda. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20-12-1990 cuando establece respecto del requisito de la carencia de rentas que " 1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.