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jueves, 18 de junio de 2020

Sociedades. La acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC por incumplimiento del deber de promover la disolución. La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de la sociedad. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí solo no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- La sociedad demandante, El Chaparral de Jabugo, S.L., interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil una demanda contra D. Fructuoso en su condición de administrador de la sociedad Hacienda El Vedado, S.L. de la que, desde su constitución, fue su administrador único, reclamándole la cantidad de 398.695.07 euros, y aquellas que resulten de la correspondiente liquidación por intereses legales y costas que se deduzcan de los despachos de ejecución dictados en resoluciones 111/2011 y 4/2013, ordenados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Fregenal de la Sierra, por los hechos que se dirán seguidamente.
2.- La sociedad Hacienda El Vedado, S.L. presentó tardíamente en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al ejercicio de 2007, que no fueron depositadas hasta el 8 de enero de 2009. No constan depositadas las cuentas correspondientes a los años 2008 al 2012.
3.- Dicha sociedad fue disuelta el 24 de febrero de 2012, y el citado Sr. Fructuoso pasó a desempeñar a partir de entonces la función de liquidador de la sociedad.

domingo, 9 de octubre de 2016

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello. Falta de depósito de las cuentas anuales. Tal incumplimiento absoluto de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario, y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social, debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 17 de junio de 2016 (D. OLGA AHEDO PEÑA).

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PRIMERO - Acción ejercitada por la demandante y hechos en que la funda.
La mercantil FUENTES DÍEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, S.L., ejercita la acción de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 en relación con el artículo 363.1.d) y e), ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en solicitud de condena al pago de 37.610,54 €, intereses legales y costas.
Desglosa la demandante la cantidad dicha en los siguientes conceptos: Rentas impagadas 27.203,94 € Costas del juicio de desahucio 5.678,11 € Costas de la demanda de ejecución 2.292,27 € Intereses de demora 2.436,22 € Alega la demandante que adeudándole la mercantil INGETEBIZ 2000-INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN, S.L., desde septiembre de 2013, las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2013, interpuso demanda de desahucio que concluyó con decreto condenando también al pago de las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega del inmueble. Afirma la actora que el lanzamiento se suspendió porque la arrendataria se comprometió a pagar, lo que no hizo y determinó nuevamente la petición de lanzamiento, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2015. El 29 de mayo formuló la actora demanda ejecutiva ante la situación de impago. Añade la demandante que el demandando es el administrador único de la empresa arrendataria y que las últimas cuentas depositadas son las del ejercicio 2012, habiéndose procedido al cierre de la hoja registral. Tampoco ha cumplido la sociedad sus deberes fiscales. Afirma la demandante que el administrador demandado actuó engañosamente, pues insistió en no ser desahuciado y posteriormente lanzado con la promesa de pago, lo que no hizo.
El demandado, que no cuestiona la deuda ni su condición de administrador, alega que a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento contaba la mercantil arrendataria con un capital social de 23.497 €, ampliado dos meses antes, y un saldo positivo en la cuenta de beneficios. Añade que meses después sufrió impagos (el primer pagaré impagado es de 3 de septiembre de 2013 por importe de 14.484,44 €), y que tiene reconocido un crédito en el concurso de HANGAR 7 STORE CAFÉ, S.L., por importe de 195.488,60 €, conociendo la actora el compromiso de pago una vez que se resolviese el concurso. Concluye la demandada que el crédito exigido no es posterior sino anterior a la causa legal de disolución, y que, además, no es la actora un tercero ajeno a las dificultades económicas referidas.

martes, 19 de enero de 2016

Delito societario continuado de falsedad documental. Consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. En contra de las alegaciones que formula la defensa para excluir la certeza de los hechos probados sobre los que se sustenta la condena, el examen de la sentencia recurrida y las inferencias que en ella se hacen sí permiten refrendar el criterio probatorio de la Audiencia.
En efecto, el Tribunal sentenciador argumenta que el propio recurrente ha admitido que no existe documentación acreditativa de las juntas universales en las que aparentemente se aprobaban la cuenta de resultados, el balance de situación y la memoria del ejercicio anterior, pese a lo cual se extendían las correspondientes certificaciones de esos acuerdos sociales y se aportaban al Registro Mercantil.
Esa simulación documental y su correspondiente inscripción en un registro público se realizaron durante varios años, desde 2000 hasta el 2008. Fue este último año cuando el querellante solicitó notarialmente que se convocara la junta universal anual con los precitados fines, convocatoria a la que se accedió, señalándose la fecha de 4 de septiembre de 2007 para su celebración. Sin embargo, después de la petición del querellante del 20 de junio de 2008 y antes de que llegara el 4 de septiembre, que era el día señalado para la celebración, el 28 de junio se extendió una certificación de la celebración de la junta universal con la aprobación de la cuenta de resultados y del balance de situación del año anterior y se inscribió en el Registro Mercantil.
La parte recurrente esgrime que ello se debió a un error derivado de un mal entendimiento entre el administrador de la sociedad y el asesor, alegación que, lógicamente, no convenció al Tribunal de instancia, vistos todos los datos que rodeaban la nueva infracción de la normativa mercantil relativa a la convocatoria y celebración de la junta universal anual para aprobar la cuenta de resultados y el balance de situación del año anterior.

sábado, 19 de septiembre de 2015

Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Comisión de irregularidades contables relevantes: ausencia de contabilización de inventarios, contabilización de partidas con signo contrario, uso irregular de la cuenta de caja, deficiencias en los saldos de las cuentas con clientes, contabilización indebida de crédito fiscal, etc. Incumplimiento del deber de despositar las cuentas anuales. Personas afectadas: Consejero delegado. Inhabilitación. Alcance de la responsabilidad por déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 26 de junio de 2015 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- La existencia de irregularidades contables relevantes para permitir la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa es una circunstancia señalada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal para justificar la calificación como culpable del concurso.
No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma (artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades (artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre. en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfiere en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso.
Las cuentas anuales también forman parte, junto a los libros del empresario (artículos 25 a 33 del C. de Comercio), de la contabilidad (así resulta de la inclusión de los artículos 34 a 49 del C. de Comercio en el título III denominado "De la contabilidad de los empresarios"), de manera que formular las mismas de modo incorrecto o con infracción de los principios de imagen fiel puede conllevar la comisión de una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado. Entraría, en juego, en tal caso, la presunción "iuris et de iure" del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal. La relevancia de las cuentas anuales estriba en que se trata, precisamente, de la proyección que hacia el exterior se realiza de la contabilidad (que, en principio, tiene carácter secreto - artículo 32 del C de Comercio), por lo que no sólo puede interferir, sembrando dudas y complicaciones, en el desempeño de su labor por parte de la administración concursal sino que también tiene la potencialidad de interferir en el tráfico mercantil al que ofrece una imagen distorsionada a través de una información incorrecta relativa al que luego acabó siendo declarado en concurso.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

Sociedades. Acción de responsabilidad por deudas societarias. Determinación de si la falta de formulación de las cuentas anuales puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 8 de mayo de 2015 (D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ).

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SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso y la concurrencia de causa de disolución societaria (art. 363.1.e LSC)
Como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2013 al analizar los requisitos de la acción de responsabilidad por deudas societarias:
"30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

domingo, 10 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Inexactitud de los documentos presentados con la solicitud. Salidas fraudulentas de bienes en perjuicio de los acreedores. Demora en la solicitud del concurso. Falta de depósito de las cuentas anuales. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de marzo de 2015 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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CUARTO. Sobre la causa de culpabilidad de inexactitudes relevantes
7. Ambos recursos combaten que concurra la causa de culpabilidad del artículo 164.2.2.º LC alegando que no es suficiente para integrarla la diferencia en la valoración de los bienes que integraban el inventario así como el hecho de silenciar que los principales deudores de la concursada formaban parte de las empresas del grupo.
Valoración del tribunal
8. El art. 164.2 LC estipula que «[ e]n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos ».
9. Como decíamos en nuestra Sentencia de 16 de julio de 2009 (Rollo 112/09) y reiteramos en la de 12 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP B 9532/2013), la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2.º LC supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.
10. Los dos hechos que han justificado la apreciación por parte del juzgado mercantil de que concurría esta causa son:
a) La inclusión en la relación de bienes y derechos de un apartado de existencias por valor de 156.111,23 euros (aunque en realidad quiso decir 1.561.111,23 euros) cuando la posterior valoración de las existencias por un experto independiente fijó su valor en 763.430,99 euros, a precios de coste.
b) Haber silenciado la circunstancia de que los dos principales deudores de la solicitante, que representaban una parte muy sustancial de su activo, eran empresas del mismo grupo de sociedades. Concretamente, se refería la AC a Girona Regals, S.L., que mantenía una deuda de 909.883,83 euros con la concursada, y Tam Market, S.L., con una deuda de 80.281,40 euros, y ambas en situación de insolvencia.

miércoles, 29 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Falta de formulación de las cuentas anuales. Irregularidades contables relevantes. Alzamiento de bienes. Retraso en la solicitud del concurso. Personas afectadas. Responsabilidad concursal.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 13 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Segundo: Razones de pedimento de culpabilidad y oposición a las mismas.
1º. Incumplimiento de obligaciones legales consistentes en que a fecha de solicitud del concurso no constaban- ni constan ahora- depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2009, así como tampoco posteriormente las de 2010 y 2011. Falta de legalización de los libros y ausencia de llevanza de libro de actas y de socios.
Señala a tal efecto los posibles afectados que presentaron por ante el juzgado de lo Mercantil con fecha de 18 de noviembre de 2009 comunicación del 5.3 LC (derogado y hoy 5 bis) que fue proveída con fecha de 2 de diciembre de 2009 mediante auto 245/2009.Que el concurso se presenta en marzo de 2009 (rectius 2010) y que fue declarado con fecha de 22 de junio de 2010. Que por lo tanto a fecha de presentación del concurso no existía dicha obligación. Añade a ello que la empresa cesa en su actividad en fecha de 31 de diciembre de 2009 por lo que no tendría sentido el cumplimiento de dicha obligación. Igualmente afirma que las cuentas de 2007 y 2008 fueron auditadas por lo que las mismas son fiables y que la ausencia de llevanza de libros de actas (no se hace referencia a libros de socios) no se acredita dicho extremo no siendo presupuesto de concurso culpable.
El artículo 165.3º LC, interpretado a la luz de la STS de 1 de abril de 2014, viene a recoger una presunción de dolo o culpa grave con el siguiente contenido: "3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso." La fecha que fija el citado precepto es la de declaración de concurso partiendo- en este caso- de que existe (conforme señala la parte) una comunicación previa del artículo 5.3 LC a los efectos de negociar con sus acreedores. Si dicha fecha se produce en 22 de junio de 2010 es evidente que las cuentas anuales debieron ser formuladas necesariamente y la junta convocada en los términos previstos en los términos del artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010: " Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados ". Conforme al artículo 164 de la citada norma la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. En relación a ello debemos considerar que la citada convocatoria (al margen de lo dispuesto en los estatutos) debió hacerse con al menos un mes de antelación (art. 176 LSC). En el presente caso, tal y como se ha señalado, la empresa estaba obligada a auditoría por lo que debió igualmente pedirse el citado informe con anterioridad a dicho plazo. De esta forma resulta que no se ha acreditado que: Las citadas cuentas fueran formuladas por los administradores y por lo tanto incumpliendo una de sus funciones esenciales conforme a lo previsto en la ley de sociedades de capital.

domingo, 26 de abril de 2015

Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel de la sociedad. El principio de imagen fiel (true and fair view) se refiere a la necesaria corrección y fiabilidad de la información contenida en los estados contables. La fiabilidad no debe entenderse la exigencia de una exactitud matemática o de una veracidad absoluta, sino simplemente una aproximación razonable a la veracidad y la adecuación o correspondencia de los datos y cifras contables con la realidad patrimonial y los resultados de la empresa o sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 25 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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1.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por GRAN PANTALLA SL y Arturo contra WINGS FOR MEDIA SL por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, en concreto, se declare la nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados en la junta general de socios celebrada el día 29 de agosto de 2012. En virtud de dichos acuerdos se aprobó la reformulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011. Consideró la meritada parte actora que los referidos acuerdos son nulos de pleno derecho, con infracción de los arts. 34.2 del Código de Comercio (CCo) y art. 254.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), porque las cuentas anuales aprobadas no reflejan la imagen fiel de la demandada. La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandada, estimó íntegramente esa pretensión y declaró la nulidad de los referidos acuerdos con base en la infracción de los referidos preceptos.
2.1.- Conviene recordar que WINGS FOR MEDIA SL aprobó, en junta general, las cuentas anuales y aplicación de resultado de los ejercicios 2010 y 2011, depositándose las mismas en el Registro Mercantil. Ello no obstante, los administradores de la demandada convocaron junta general extraordinaria para el día 29 de agosto de 2012 con el fin de aprobar una reformulación de dichas cuentas, haciéndose constar en la convocatoria de esa junta extraordinaria que la reformulación tenía por objeto corregir ciertos errores contables detectados en las cuentas anuales inicialmente aprobadas.
2.2.- La sentencia de la primera instancia, con base en la prueba documental obrante, la testifical practicada, el informe provisional del administrador concursal de la demandada y del dictamen pericial formulado por el perito contable Sr. Luis, concluyó que los acuerdos 1ª y 2ª de la junta impugnada eran nulos de pleno derecho al no reflejar la imagen fiel de la sociedad. Ello era así por cuanto la reformulación, en realidad no obedeció a ningún intento de corregir los errores cometidos en las cuentas inicialmente aprobadas sino a maquillar la contabilidad de la sociedad demandada y a ocultar la verdadera situación de desequilibrio patrimonial en la que se hallaba incursa aquélla desde el cierre del ejercicio 2010.

domingo, 29 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Cercena el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permite verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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2.2.- (...) Por otro lado, como recuerda la sentencia de la primera instancia, el Registro Mercantil, a petición legitima de un socio, nombró un auditor el día 8 de junio de 2009, sin que esa auditoría, para la verificación de las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, se pudiera llevar a cabo por la actitud obstaculizadora de los liquidadores de la sociedad demandada (doc. 3 de la demanda). Asimismo no se ha justificado en modo alguno la alegación de que la sociedad no podía satisfacer los honorarios del auditor (5.400 €), atendidos los documentos aportados junto al escrito de contestación.
Todos estos hechos constituyen una conculcación del derecho de información del socio, pues la facultad que se reconoce al socio minoritario forma parte del derecho de información de los socios y no es simplemente un añadido, un complemento o un plus del mismo. Así resulta claramente afirmado por la STS de fecha 3 de julio de 2008 que en un supuesto análogo al presente consideró que cercenaba el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permitía verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas, considerando particularmente grave el proceder de la sociedad. El resultado de las cuentas anuales debía arrojar la situación patrimonial de la sociedad, y evidenciar, en su caso, la concurrencia de la causa de disolución del ente social, no pudiendo entenderse que la petición del informe de auditoría fuera abusiva o hecha de mala fe.

lunes, 9 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de la junta general de aprobación de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel de la sociedad. Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
OCTAVO. - Desestimado el primer motivo alegado en la demanda, por el que la Sentencia acogió la misma y declaró la nulidad de la junta, debe examinarse el que a continuación se expresa, como es el de que las cuentas presentadas no recogen la realidad económica de la sociedad, con infracción del artículo 172 de la LSA que se invoca. Como en el supuesto anterior, debe iniciarse la exposición transcribiendo los artículos de la Ley de Sociedades de Capital que principalmente se refieren a esta cuestión.
Así, el artículo 253 dice "Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa"
El artículo 272 añade: "Aprobación de las cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad".
Porque el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no puede quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, si fuera el caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.


Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de la junta general de aprobación de las cuentas anuales por vulneración del derecho de información del socio. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de información al socio, que es el motivo en la Sentencia del Juzgado, se ha de iniciar su consideración citando el artículo que establece el deber de proporcionarla, límites y contenido, así como de la Jurisprudencia que ha sido dictada en su interpretación. Dice el artículo 197 de la vigente Ley de Sociedades de Capital señala que: "Derecho de información en la sociedad anónima. 1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social".
Y de forma muy similar estaba regulado este derecho en la anterior Ley de Sociedades Anónimas, con leves discrepancias que no alteran la esencialidad de lo que se ha expresado a los hechos y características de este pleito presente, con las debidas acomodaciones.

miércoles, 4 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Demanda de nulidad de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y por infracción del derecho de información ejercitado en la propia junta. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de enero de 2015 (D. Alberto Arribas Hernández).

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SEGUNDO.- La sentencia considera que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad con infracción del artículo 34 del Código de Comercio y 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y, en consecuencia, declara la nulidad de los acuerdos impugnados.
La falta de imagen fiel se sostiene en la sentencia en determinadas omisiones contenidas en algunos de los apartados de la memoria y en la circunstancia reflejada en el informe de auditoría sobre la falta de una adecuada separación entre saldos comerciales y saldos financieros con empresas vinculadas, sin que existan acuerdos escritos sobre plazos y condiciones de devolución de estos últimos.
Los defectos que se imputan a la memoria son los siguientes: a) en el punto 15.e no se detallan las partidas correspondientes a las compras y servicios y a las ventas y servicios con las empresas vinculadas "FORJADOS LOECHES, S.A., EN LIQUIDACIÓN" y "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.", reflejando el importe total de las operaciones con cada una de las sociedades; b) en el apartado de acreedores comerciales del punto 14.d existe una partida de facturas pendientes de recibir por importe de 403.341 euros, que supone un 19,9% de las compras, de las cuales 364.588 euros corresponden a la empresa vinculada "FORJADOS LOECHES, S.A., EN LIQUIDACIÓN" y en la partida de clientes, hay facturas pendientes de emitir por importe de 160.531 euros que corresponden a esa misma empresa vinculada y supone un 5,48% sobre las ventas; c) según el punto 15.c se ha producido un aumento de 25.800 euros en reparaciones y conservación y de 26.400 euros en suministros, sin que se especifique la razón de un incremento tan elevado en suministros, así como una disminución de 185.700 euros en la partida de transporte que tampoco se especifica; y d) en la.nota 15.g se comprueba que la plantilla ha aumentado de 7 a 23 trabajadores, incrementándose los gastos de personal en 51.200 euros, sin que se especifiqué la razón del incremento y si el personal procede de empresas vinculadas.

Mercantil. Sociedades. Junta de aprobación de las cuentas anuales. Derecho de información del socio. El informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2014 (D. Ángel Galgo Peco).

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7.- No cabe, desde luego, combatir la justeza de la resolución impugnada acudiendo a planteamientos genéricos del estilo de que el derecho de información del socio no justifica cualquier solicitud ni es ilimitado, o que ningún amparo puede tener el abuso en el ejercicio de ese derecho, como los que sirven de armazón al discurso impugnatorio de las recurrentes. Lo importante a tales efectos, y esto lo olvidan las apelantes, es poner de manifiesto las circunstancias que nos permitan apreciar la patología y, por tal vía, considerar ajustada a derecho la negativa a satisfacer las demandas del socio. De otro modo el argumento queda, como aquí sucede, vacío de contenido.
8.- Todo ello, en la conciencia de que, como declaración de principio, no cabe señalar al derecho de información del socio, en cuanto a su alcance, otros límites que los que expresamente establecidos en la norma, como era el caso, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, del artículo 112.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del segundo inciso del artículo 51 LSRL, y, después, artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los cuales no aplican aquí (las propias recurrentes hicieron abandono de los argumentos esgrimidos en primera instancia en torno al segundo de los preceptos señalados), así como los que resultan de la interdicción del ejercicio de los derechos con abuso o mala fe (es de observar cómo, en la modificación operada en el texto refundido de la ley de sociedades de capital por la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entrará en vigor pocas fechas después de la de esta resolución, se produce cierta integración, por lo que a las sociedades anónimas se refiere, en el sentido e que el artículo 197.3 exime a los administradores a proporcionar la información solicitada por el socio cuando la misma "sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio", entre otros supuestos).

domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas por no reflejar la imagen fiel de las cuentas sociales. Delimitación de los presupuestos y alcance de este motivo de impugnación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre 2014 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- (...) la imputación de infidelidad hacia las cuentas nunca puede ser de tipo abstracto, de manera que pudiera satisfacerse con poner de relieve de manera imprecisa la falta de transmisión de una imagen fiel de la realidad, sino que tal reproche sólo podría sustentarse merced a una evaluación comprometida y concreta de aquellas singulares divergencias que, en su caso, se puedan advertir entre las cuentas y los datos materiales y tangibles que constituyen su obligada referencia objetiva. Como venimos señalando desde la sentencia de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 27 de abril de 2011, no resulta admisible hacer descansar el éxito de la pretensión impugnatoria fundada en ese motivo sobre una mera duda abstracta de infidelidad, sino que ya en la propia demanda deben identificarse cuáles son las discordancias que se le reprochan a las cuentas a fin de que el debate pueda centrarse en su existencia y en aquilatar cuál es su concreta relevancia. En suma, lo que no se puede pretender -a fin de evitar la situación de indefensión que ineludiblemente implicaría lo contrario para la sociedad demandada- es definir el fundamento de una pretensión impugnatoria por remisión a un futuro examen general e indiferenciado de las cuentas tendente al virtual hallazgo en fase probatoria de eventuales irregularidades, en principio hipotéticas o imaginarias, cuya concurrencia no hubiese sido objeto de expresa alegación en la demanda, porque, en tanto que fiscalización de naturaleza inquisitiva, ello implicaría una suerte de investigación universal a modo de "causa general" que no satisfaría el grado de concreción exigido por el artículo 399 L.E.C. y que resultaría incompatible con los principios básicos de rango constitucional que rigen en el proceso civil. En consecuencia, el examen judicial no debía rebasar el análisis de los específicos reproches formulados en la fase alegatoria del proceso en relación con la fidelidad de las cuentas anuales.

jueves, 15 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por vulneración del derecho de información del socio. Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 20 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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5.- El segundo de los motivos afecta a la infracción del derecho de información que alega la parte actora. Debe recordarse sobre este particular que: 1.- En el orden del día de la convocatoria al actor para su asistencia a la junta impugnada se añadió, siguiendo las prevenciones legales, que cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos sometidos a la aprobación de la junta y obtener de la sociedad su entrega forma libre y gratuita. 2.- El actor remitió un burofax el 6 de agosto de 2012 a la demandada en el que interesaba le facilitase información sobre las cuentas anuales de 2011. 3.- Este burofax, recibido por la demandada el día 29 de agosto de 2012 (f. 87), fue contestado por la parte demandada el día 31 de agosto en el sentido de que ya se advertía en la convocatoria que toda la documentación contable se hallaba a su libre disposición en la sede social así como que le recordaba el conocimiento de la situación contable de la sociedad por parte del actor al ser este administrador de la misma. 4.- En el acto de la junta, el representante del actor formuló diversas alegaciones y preguntas sobre determinadas cuestiones de la contabilidad de la parte demandada que fueron contestadas por el presidente de la junta.
De lo anterior sí se advierte, en el caso, vulneración del derecho de información respecto del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2011. Es cierto que en ese ejercicio, el ahora demandante fue administrador de la sociedad demandada. Sin embargo, la facultad establecida legalmente de examinar las cuentas anuales a aprobar así como la documentación contable que soporta las mismas, se reputa como un derecho del socio que no puede omitirse.

martes, 25 de noviembre de 2014

Mercantil. Sociedades. Acción de impugnación de acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales, porque no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad. Pactos parasociales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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CUARTO.- Formulación de los motivos
El recurso de casación se desarrolla en tres motivos:
En el primer motivo plantean la infracción de los artículos 34.2 y 32 del Código de Comercio, según ley 16/2007 de 4 de julio de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable con base en la normativa de la Unión Europea, norma con vigencia inferior a cinco años, pues entró en vigor el 1 de enero de 2008, y la sentencia recurrida se dicto el 19 de diciembre de 2012.
La nueva redacción dada al apartado 2 del art. 34 del Código de Comercio, recoge un precepto del siguiente tenor: "a tal efecto en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".
Con base a esta realidad económica, debe interpretarse el pacto de entrega de viviendas a favor del aportante a tenor de la operación de permuta que debe tener reflejo en las cuentas anuales. Aun cuando es un pacto extraestatutario vincula a la mercantil demandada, frente a la conclusión a la que ha llegado la Audiencia, que comparte "el punto de vista de la demandada". El pacto suscrito [dice la sentencia recurrida] en fecha 31 de julio de 2007, no obliga a la demandada Gravitas Gestión Suelo, SL, sino que se trata de un pacto parasocial entre el socio originario de esa sociedad y el socio que pretendía entrar en su capital social...".
En cuanto al apartado 3 del art. 34 del CCom, se señala que cuando las disposiciones legales no sean suficientes para mostrar la imagen fiel, "se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado". De acuerdo con esta precisión, debería en la memoria facilitarse información suficiente a socios y a terceros con el fin de permitir a los mismos que puedan tener una imagen fiel y real del auténtico patrimonio de la sociedad, ya que se ha hecho constar la obligación de entrega de los apartamentos, una vez finalizada la obra que representa el 40% de la misma. Crea una apariencia de solvencia frente a terceros que no se corresponde con la realidad.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Incumplimiento de las obligaciones contables.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones contables, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad "cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara" . La administración concursal entiende que las salidas de dinero a favor del Sr. Javier y de la sociedad AL MUN INMUEBLES E INVERSIONES S.L. es "errónea y provoca una imagen irreal de la situación de solvencia de la sociedad". Inicialmente se contabilizaron en una cuenta denominada "cuenta corriente AL MUN" y en el año 2008 se traspasa el saldo a "crédito a largo plazo". Pues bien, no negamos que se hayan contabilizado de forma incorrecta las disposiciones a favor del socio. Sin embargo, no podemos aceptar, admitido su reflejo contable, que esa irregularidad impida comprender la situación patrimonial y financiera de la concursada.


Concursal. Art. 165.3º LC. Concurso culpable. Falta de formulación de las cuentas anuales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 21 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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SEXTO.- En cuanto a la falta de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2011, la recurrente lo justifica en el fallo que afectó a su sistema informático. Pues bien, como dijimos en la sentencia de IDEAL FLOR, tampoco este motivo del recurso puede prosperar. Dijimos entonces y reiteramos ahora que " a las razones que expuestas al analizar la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1.º LC debemos añadir que nada podía impedir a las administradoras formular las cuentas, aunque hubiera sido de forma tardía y aunque hubiera sido a partir de los parciales datos contables que admiten que tenían, particularmente cuando habían formulado las cuentas del ejercicio 2010 y sostienen que la reconstrucción hecha por la Sra. Raimunda era suficientemente ilustrativa de los movimientos producidos en el ejercicio 2011.
Por consiguiente, tanto aceptando la tesis que defiende la propia concursada como por la sostenida por el AC, nada puede justificar que se dejaran de formular las cuentas del ejercicio 2011, aunque hubiera sido fuera de plazo".


miércoles, 13 de marzo de 2013

Mercantil. Sociedades. Nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas por no reflejar la imagen fiel de la sociedad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SÉPTIMO: MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Enunciado y desarrollo del motivo 46. El único motivo del recurso de casación que la recurrente numera con el ordinal "primero" se enuncia en los siguientes términos: Se considera infringido el artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.
47. El motivo se desarrolla en siete apartados referidos a: a) la inexactitud de la memoria por establecer una causa inexacta de la suspensión de pagos y omitir que en el procedimiento 104/2002 del Juzgado 1 de Estepona sobre impugnación de la Junta de 21-12-2001 recayó sentencias estimatoria; b) la inclusión en las cuentas de activos que no pertenecen a la sociedad; c) la falta de reflejo de la nulidad de los acuerdos de la Junta de 29 de diciembre de 2000 y de los que traigan causa de la misma, declarada en el procedimiento 64/2001, así como la existencia de diversos litigios; d) los requisitos exigibles para que la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas trascienda a la imagen fiel; e) la repercusión de la nulidad de las cuentas de un ejercicio en los posteriores; f) la infracción de los artículos 203 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas porque la denegación de opinión por el auditor evidencia que las cuentas no reflejaban la imagen fiel y exacta de la sociedad; y g) la infracción del artículo 38 c) del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio y la norma 8 del Plan General de Contabilidad, por vulnerar el principio de prudencia.
2. Valoración de la Sala 2.1. La exigencia de que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel.