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viernes, 25 de diciembre de 2015

Acción social de responsabilidad de administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades, por desvío de clientela a otra sociedad del grupo. La responsabilidad del administrador de la sociedad filial que sigue las instrucciones de la dirección del grupo societario. El interés del grupo y el daño para la sociedad filial en la que hay socios externos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- La responsabilidad del administrador de la sociedad filial que sigue las instrucciones de la dirección del grupo societario. El interés del grupo y el daño para la sociedad filial en la que hay socios externos.
1.- El recurrido, en su escrito de oposición al recurso de casación, alega que el recurrente incurre en el error de invocar la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 42 del Código de Comercio en la redacción vigente tras la reforma por la ley 16/2007, de 4 de julio, cuando la sentencia recurrida se ha cuidado de precisar que es aplicable la redacción anterior a dicha reforma. Siendo ello cierto, este error es irrelevante puesto que ninguno de los cambios operados en la redacción de dicho precepto legal es relevante a la vista de los argumentos expresados en el recurso.
2.- Debe realizarse una segunda precisión. En el recurso de casación, por su regulación legal como recurso extraordinario, no es admisible que el recurrente formule su impugnación modificando el supuesto de hecho al que la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado la norma legal cuya infracción se alega.
Tal ocurre con la afirmación de que el Sr. Augusto no participó en la decisión de crear la sociedad francesa Actispray y desviarle los clientes franceses de la sociedad de la que era administrador, la sociedad española Alphaspray, pues dicha decisión se habría adoptado exclusivamente por la "cúpula dirigente" del grupo de sociedades, a la que sería ajeno el Sr. Augusto. La Audiencia Provincial, en el apartado 19, ha afirmado que el Sr. Augusto era un directivo con cierto grado de decisión y control en el grupo y tuvo intervención decisiva tanto en la adopción como en la ejecución de la decisión de crear la sociedad Actispray y de desviarle la clientela francesa de Alphaspray.

lunes, 21 de septiembre de 2015

Sociedades. Acción social de responsabilidad frente al administrador único. Se estima y se le condena a la devolución de las retribuciones percibidas durante los ejercicios de 2006 y 2007 fundándose en la gratuidad del cargo de administrador y en la inexistencia en ese tiempo de un acuerdo de Junta General que aprobara la percepción de una retribución como gerente de la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. El derogado art. 66.1 LSRL (hoy el art. 217.1 LSC) establecía que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. El art. 66.1 LSRL no prohíbe que entre la sociedad y su administrador se pacte una retribución a favor de éste, pero exige que "el sistema retributivo" se fije en los estatutos. Lo que, siguiendo la STS núm. 25/2012, de 10 de febrero, por un lado, protege los intereses de los propios administradores y por otro, tiene como objeto tutelar los derechos de los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores. Como señaló la STS núm. 441/2007, de 24 de abril, su finalidad es proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores cambien la retribución por propia decisión y la núm. 448/2008, de 28 de mayo, destacó la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, "mediante una imagen clara y completa de ella incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad".
Ha sido indiscutido que los estatutos de la sociedad no preveían la retribución de los administradores, ni consta acreditado cualquier otro tipo de contraprestación por la ejecución de los servicios prestados por el Sr. Laureano. El razonamiento del motivo conforme al cual en el ejercicio inicial de 2006, censurado en junta ordinaria de socios celebrada en el ejercicio de 2007, la Junta celebrada en 2008, censurando el ejercicio 2007 se había "consentido y conocido" la retribución por constar en las cuentas anuales, no puede aceptarse, pues ello no convalida las retribuciones ilegalmente percibidas por el administrador. Ya señalaba el art. 134.3 LSA (hoy, art. 233.4 LSL) que la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

viernes, 23 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de individudal de responsabilidad contra el administrador o liquidador de la sociedad por daño directo al socio. Imposibilidad de integrar la acción individual con la acción social de responsabilidad cuando el daño no lo ha sufrido sino la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 10 de octubre de 2014 (Dª. Ana del Ser López).

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TERCERO.- Naturaleza de la acción ejercitada. Acción de responsabilidad del administrador o liquidador por daño. Acción individual y acción social.
Definitivamente coincidimos y compartimos íntegramente la totalidad de los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia recurrida. Claramente la entidad demandante ejercita la denominada acción individual del artículo 241 de la LSC, no solamente porque así la define en su escrito de demanda, sino por los requisitos y características que resultan de los hechos en los que fundamenta la exigencia de indemnización.
La STS del 20 de junio de 2013 exige la existencia de "lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador" y argumenta en los siguientes términos: " Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) establece con carácter general que «los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003, afirma: «La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.» Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad». La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador. Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social. La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos" (énfasis añadido).

sábado, 17 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de cese de administrador único de sociedad limitada por concurrencia o competencia desleal. Acción social contra dicho administrador para en reclamación de las cantidades que el demandado ha percibido en concepto de retribución durante los últimos cuatro años sin mediar autorización de la junta general, al ser el cargo gratuito. Se estiman.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. José María Ribelles Arellano).

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TERCERO.- El art. 230 TRLSC (que recoge el antiguo artículo 65 de la LSRL), bajo el título "Prohibición de competencia", establece lo siguiente:
" 1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior".
Tratándose de una sociedad anónima, dispone el apartado 3 que "a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora".
Hemos interpretado en anteriores sentencias (la última, la de 9 de octubre de 2003 - ROJ 15224/2013 -, cuyas consideraciones reiteramos en esta) que para la estimación de la acción de separación judicial del administrador, de conformidad con el art. 65 LSRL, y actual art. 230 TRLS, no se requiere la acreditación de una conducta desleal de captación de clientela o de la comisión de actos desleales por desvío de las oportunidades de negocio a una empresa competidora, en definitiva de un perjuicio actual a la sociedad. Se trata de acreditar el supuesto de hecho que la norma tipifica y que se integra por las siguientes circunstancias de hecho:

domingo, 21 de diciembre de 2014

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción social de responsabilidad. RCD Mallorca SAD.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 15 de diciembre de 2014 (D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS).

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SEGUNDO.- Acción ejercitada.
Determinación de la acción ejercitada.
La parte actora ejercita con la demanda instauradora de la presente litis una acción social de responsabilidad, prevista y regulada en los artículos 238 al 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). La STS de 4 de noviembre de 2.011 concreta los presupuestos o elementos de la acción social de responsabilidad de los administradores: Elementos de la acción social de responsabilidad de los administradores.
La acción social de responsabilidad se dirige a proteger y defender el patrimonio de la sociedad frente a los daños o lesiones que los actos u omisiones ilegales, antiestatutarios o incumplidores de los deberes de los administradores hayan provocado directamente sobre el mismo; esto es, de los daños que los administradores hayan causado a la mercantil por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, debiendo existir, en todo caso, un nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el daño sufrido por la sociedad. La responsabilidad civil indemnizatoria se origina, pues, cuando acaece el daño conectado casualmente a una acción u omisión ilícita y culpable de aquel a quien se exige reparación, siendo en consecuencia el daño y la actuación los presupuestos materiales de la responsabilidad de los administradores. Las cuestiones que plantea la determinación del daño y su prueba, bien en cuanto a as u existencia bien en cuanto a su extensión, deben resolverse conforme a la doctrina general de la responsabilidad por civil por daños y perjuicios. El daño tiene que proceder de una actuación ilícita o antijurídica de los administradores, sea un acto o una omisión en la sociedad en relación con un deber genérico de comportamiento siendo además que tal ha de ser culpable el acto ilícito imputable a los administradores. Por último, en cuanto al nexo causal, habrá que atenderse a la adecuación para apreciar el origen del daño y la medida en que la acción u omisión de los administradores han contribuido a su producción.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Requisitos de la acción social de responsabilidad de los administradores. Efectos del ejercicio de la acción social por la minoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala. (...)
2.2. Requisitos de la acción social de responsabilidad de los administradores.
24. Como tenemos declarado en la sentencia 477/2010, de 22 de julio, previsto en el artículo 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, en la redacción vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos -hoy artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital- que " Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", el precepto ha sido interpretado en el sentido de que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

viernes, 16 de diciembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Acción social de responsabilidad por incumplimiento del admistrador social de su deber de lealtad. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. La acción social de responsabilidad, ejercitada en la demanda por Mazda Motor España, SA, presupone, a la vista de lo que establece el repetido artículo 133, apartado 1 - en la redacción a la que debemos estar -, una actuación de los administradores que merezca ser calificada como contraria a la Ley o a los estatutos o que se hubiera ejecutado sin la diligencia con la que debían desempeñar el cargo.
I. Los demandados admitieron, ya al contestar la demanda, que su función en el consejo de administración de Mazda Motor España, SA era, exclusivamente, la de representar y defender los intereses de Mazda Motor Corporation, puesto que así se había convenido por ambas sociedades en el llamado acuerdo de participación.
Describen, con ello, la realidad de uno de los supuestos clásicos del conflicto de intereses, en el sentido de imposibilidad de gestionar adecuadamente los encontrados de Mazda Motor España, SA y Mazda Motor Corporation, como consecuencia de haber asumido - al aceptar las respectivas designaciones - la defensa de ambos y hallarse las relaciones contractuales entre ellas en trance de extinción y liquidación.

viernes, 3 de septiembre de 2010

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción social de responsabilidad por perjuicios causados a la sociedad.

1.                  Sentencia T.S. de 14 de marzo de 2010.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre responsabilidad social de administradores sociales por la realización de operaciones impropias de un ordenado comerciante y representante legal que determinaron un vacío económico de la sociedad y posterior situación de concurso.
Por la Administración Concursal de la entidad mercantil INTEREACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L. -IMPRESS- (antes del 8 de julio de 2.004 en que se modifica la denominación social, IXO PUBLISHING IBERICA, S.L.) se dedujo demanda de responsabilidad social en ejercicio de la acción prevista en el art. 48.2 de la Ley Concursal en relación con los arts. 134 LSA Y 69 LSRL contra los administradores D. Cayetano y Dn. Eulogio.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona el 24 de mayo de 2.006, en los autos de juicio ordinario núm. 303 de 2.005, aprecia la existencia de responsabilidad en dos de los tres actos que se imputaban a los demandados, y con estimación parcial de la demanda, condena: 1º.- A Dn.
Eulogio al pago de cuatro millones doscientos mil euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia; y, 2º.- A Dn. Cayetano al pago de la cantidad de ochocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro euros con doce céntimos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia.
Esta resolución establece la siguiente relación de hechos probados: 1º.- Que el día 26 de junio de 2003 se eleva a público el contrato suscrito tres días antes por IXO PUBLISHING IBERICA, S.L. - hoy la concursada INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L.- y PUBLICACIONES ESPECIALES DE MOTORPREES, S.L. -hoy MAXIEDICIONES S.L.- (documento dos de la demanda). Según reza dicho contrato la concursada, representada por el demandante Don Eulogio, vende la rama de actividad, incluidas las existencias, marcas y dominios de internet, conocida como "Maxi Tuning", a PUBLICACIONES ESPECIALES MOTORPRESS, S.L., por el precio de 5.129.000 euros más el IVA correspondiente, 2º.- Pocos días después, la concursada transfiere a IXO PUBLISHING S.A. -empresa del grupo domiciliada en Francia- las siguientes cantidades; el día 1 de julio de 2.003, 2.200.000 euros, el día 24 de julio del mismo año, 1.300.000 euros, el día 25 de agosto, 600.000 euros, y el día 19 de septiembre, 100.000 euros (documentos tres a seis de la demanda). 3º.- La concursada, por otro lado, hace frente a dos facturas de abogados extranjeros, de importes 57.750 euros y 15.253,23 euros, fechadas, respectivamente, los días 11 y 7 de julio de 2.003 (documentos siete y ocho de la demanda). La administración concursal cuestiona que los servicios fueran prestados a la concursada. 4º.- El día 19 de enero de 2.004, el Tribunal de Comercio de Bobingny (Francia) declara la liquidación judicial de IXO PUBLISHING S.A., nombrándose como administrador judicial a SCP BRINGIER TULIER. En el curso de dicho procedimiento, el Sr. Cayetano adquiere el 100% de las participaciones que IXO PUBLISHING S.A. ostenta de IXO PUBLISHING S.L. (la concursada). Además de abonar 50.000 euros, el Sr. Cayetano condonó la deuda que la concursada INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS S.L. ostentaba con IXO PUBLISHING S.A., por importe de 833.684,12 euros. La adquisición del 100% del capital social permitió al demandado asumir la administración única de la concursada a partir del día 8 de julio de 2.004. 5º.- El día 6 de agosto de 2.004, se eleva a público el contrato privado de compraventa suscrito el día 27 de julio del mismo año, entre la concursada INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L. y MAXIEDICIONES S.L. (documento once de la demanda). Dicho contrato tenía por objeto la rama de actividad "Motor Tuning", pactando las partes un precio variable, entre 200.000 y 400.000 euros, según el número de ejemplares que se vendieran en las ediciones que se señalan. El comprador entregó a la firma del contrato, la cantidad de 200.000 euros; 6º.- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.004, se declara el concurso voluntario de INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L.