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lunes, 9 de marzo de 2015

Concursal. Art. 97 LC. La no impugnación de la lista de acreedores impide a los titulares de supuestos créditos la posibilidad de pedir posteriormente la inclusión de estos créditos, razón por la cual no están legitimados para recurrir el auto que, después de la presentación de los textos definitivos de la lista de acreedores y del inventario, acuerda la terminación de la fase común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
PRIMERO.- En el concurso de acreedores de "Invigarme, S.L.", ésta presentó demanda incidental solicitando la modificación de la lista de acreedores, de tal manera que constara que el volumen de los créditos privilegiados especiales de su acreedora, "Caixabank" no ascendían a 3.258.004,77 euros (como consecuencia de un préstamo a promotor con garantía hipotecaria), sino a 3.197.152,76 euros; puesto que 5 plazas de garaje y 1 trastero habían sido vendidos, ingresando el precio en la cuenta asociada al préstamo y no se habían ni amortizado ni levantado la carga hipotecaria.
El administrador concursal (A.C.), no admite la modificación solicitada por la concursada, aunque sí considera que "Caixabank" debió de haber cancelado las hipotecas de esos 6 inmuebles con los importes recibidos de los compradores.
"Caixabank" se opone a la pretensión de la concursada. En primer lugar, por ser una petición extemporánea, pues no impugnó en su momento la cuantificación de ese crédito, por lo que ahora no puede pretender modificar los Textos definitivos del A.C. (arts. 75 y 97 de la L.C.). Y, en cuanto al fondo, ninguna comunicación se hizo a la entidad financiera respecto a la venta de dichos bienes, sin que ingresara su precio en la cuenta relativa al préstamo, quedando a disposición de la promotora, que lo utilizó para atender gastos ordinarios.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.- Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.
3.1. Inexactitud grave en el inventario.
La sentencia apelada aprecia inexactitud grave en el activo al hacer figurar derechos de crédito frente a terceros por importe de 610.098,86 euros derivados de la existencia de plazos aplazados pendientes de pago por la instalación de ascensores sin que exista en la documentación mercantil y contable de la concursada documento alguno que ampare y justifique tal inclusión.
No cabe mantener la existencia de dicha inexactitud cuando la propia administración concursal admitió en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal la existencia y cuantía de tales derechos de crédito aunque por el riesgo de impago minorara su importe a 183.029,65 euros, todo ello porque, en opinión del administrador concursal: "... el producto vendido corresponde a obras de instalación y la empresa no tiene capacidad de continuar con las instalaciones realizadas podemos encontrar una fuerte oposición al pago de los trabajos realizados...".
Ahora no puede la administración concursal ir contra sus propios actos y negar la existencia de partidas del inventario que incluyó en su informe, las cuales no consta que fueran impugnadas por nadie y menos cuando tampoco se ha acreditado la realización de ninguna gestión ante los deudores de la concursada o que éstos hayan negado la realización de los trabajos pendientes de abono, cuyo importe se incluyó en el activo acompañado a la solicitud de concurso.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la no inclusión de un crédito en la lista definitiva de acreedores. Se tratará de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- (...) A) Inexistencia en el concurso del crédito alegado por la recurrente.
Es un hecho reconocido que el crédito que la recurrente se atribuye por daños y perjuicios frente a la concursada fue expresamente rechazado por la administración concursal que denegó su inclusión en la lista de acreedores. Y también ha sido reconocido -y así consta en la documentación considerada- que la recurrente no impugnó la decisión de la administración concursal de no incluir dicho crédito en la lista de acreedores. La consecuencia de de la falta de impugnación se contempla en el artículo 97 de la LC: " quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos " (la recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo, que no se ven afectados por tal consecuencia).
Esto supone que el texto definitivo de la administración concursal no incluye el crédito cuya compensación pretende la recurrente, por lo que no integra la masa pasiva que se delimita por el texto definitivo de la administración concursal con las modificaciones que pudieran resultar de la sentencia que se dicte para resolver las impugnaciones formuladas y aquellas otras admitidas en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la LC y las comunicaciones tardías previstas en el artículo 96 bis de la LC que sean reconocidas, sin que el crédito cuya titularidad se atribuye la demandante se encuentre en ninguna de las excepciones indicadas.
Se trata, por lo tanto, de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno. Caso contrario estaríamos introduciendo un crédito no incluido en el texto definitivo de la administración concursal, que fue expresamente excluido y no impugnado, y que no se engloba en ninguno de los supuestos de modificaciones posteriores (artículos 96 bis y 97 de la LC).

domingo, 26 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 95 a 97 ter LC. Impugnación la lista de acreedores. Una vez reconocido el crédito si la concursada lo impugna es ella quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, incluso cuando la Administración Concursal se allane a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66 euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "... en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64 euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito, según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores. El procedimiento para conseguir la modificación de la lista definitiva de acreedores concursales, que está previsto en el artículo 97 bis de la LC, no está abierto a cualquier tipo de pretensión del que considere que tenga un crédito concursal que no hubiese resultado incluido en el listado definitivo. La comunicación posterior a la presentación del texto definitivo del listado de acreedores supone que el crédito quedará en situación extraconcursal, de modo que ya no podrá ser satisfecho en el seno del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El planteamiento por la parte apelante, D. Candido, de un incidente en el seno del concurso de la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, que perseguía que se le reconociera un crédito concursal por importe de 92.842,28 euros, se ha enfrentado a una decisión adversa a ello por parte del juez del concurso. El juzgador consideró que aquél habría actuado tardíamente, puesto que ya existía texto definitivo del listado de acreedores cuando suscitó en el seno del concurso su pretensión.
El recurrente entiende que el juez de lo mercantil estaría equivocado, porque el artículo 97 bis de la Ley Concursal prevé la posibilidad de modificar, incluso, textos definitivos, con tal que se solicite antes de que recaiga resolución judicial por la que se apruebe la propuesta de convenio, por lo que habría actuado dentro de plazo. Censura, asimismo, lo que considera una falta de diligencia de la propia concursada, por no proporcionar información al respecto, y de la administración concursal, por no haberle incluido en el listado a la luz de la documentación y contabilidad social, aunque reconozca que él no comunicase sus créditos hasta febrero de 2012, porque considera que el suyo era un caso de necesario reconocimiento al estar soportado en resoluciones judiciales. Además, recurre la condena en costas sufrida en la primera instancia aduciendo que no procedería porque goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 2.d de la Ley 1/1996) y porque resultarían de aplicación las normas laborales en materia de defensa y representación de los trabajadores.
Antes de analizar dichas alegaciones consideramos preciso reseñar los siguientes hechos:
1º) D. Candido, que era trabajador de la entidad CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA, emprendió contra ella, y también contra SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, a la que por su vinculación con ella pretendía responsabilizar solidariamente, una serie de procesos laborales que inició en los años 2009 y 2010, que fueron judicialmente decididos en sentido favorable a los intereses de aquél;
2º) la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL fue declarada en concurso por auto dictado con fecha 17 de febrero de 2011;
3º) en el seno del referido concurso se realizaron llamamientos a los acreedores y se efectuaron las publicaciones señaladas por ley;
4º) D. Candido no efectuó solicitud de reconocimiento de crédito en el plazo marcado en tales publicaciones; y
5º) la administración concursal, tras agotarse los trámites previos, presentó el listado definitivo de acreedores concursales de SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL y sólo con posterioridad a ello, ya en fecha 22 de febrero de 2012, efectuó su comunicación de crédito D. Candido, el cual le fue rechazado por la administración concursal.