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martes, 6 de octubre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Contratación de un bono estructurado conocido como DJ Eurostoxx 50. El TS confirma la sentencia de la AP que desestima la demanda de nulidad y se basa para ello en la valoración conjunta de la prueba, entre la que destaca la documental practicada, dentro de la cual se encuentra la orden de contratación del bono Eurostoxx2, con las advertencias expresas de los riesgos de la operación y constatación de los distintos escenarios de rendimiento del bono según la evolución del subyacente, con análisis de concretos panoramas de pérdidas y ganancias, así como ponderando la reconocida experiencia inversora en productos similares, igualmente acreditada a través de la documental aportada por la entidad financiera.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8095029?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes:

1.- Los actores D.ª Loreto, D. Victorino y D.ª Felicidad suscribieron, el 12 de diciembre de 2007, junto con su padre, D. Samuel, fallecido el 1 de abril de 2013, una orden de contratación de un bono estructurado conocido como DJ Eurostoxx 50, por un importe de 200.000 euros, emitido por Lehman Treasury Co BV, filial de Lehman Brothers Holding lnc, garante del producto, que fue comercializado por Bankinter, S.A.

Como consecuencia de las pérdidas sufridas en dicha inversión los hijos presentaron demanda contra la referida entidad bancaria, ejercitando una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de conducta exigibles en el asesoramiento financiero prestado, postulando la condena de Bankinter, S.A. a abonar a los demandantes la suma de 158.086,52 euros más intereses legales.

2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en que la precitada entidad bancaria asesoró erróneamente en dicha compra a los demandantes con una información incorrecta e incompleta, sustrayéndoles igualmente información sobre los procesos concursales seguidos en Ámsterdam y Nueva York. Se alegó también que los adquirentes carecen de conocimientos financieros, que el producto se les vendió con un mero tríptico comercial sin explicación de riesgos, que no firmaron contrato marco alguno y que la única recomendación que les hizo la demandada fue sobre dicho producto. Se sostuvo que el bono contratado no era adecuado al perfil de los actores y que tuvo una mala evolución que no les fue puesta en conocimiento por el banco.

sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Bonos estructurados. El TS casa la sentencia de la AP y anula la contratación de los bonos por lo siguiente: Consta que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir. No constan test de idoneidad o conveniencia. Los bonos eran productos financieros complejos. El demandante carecía de formación financiera. El contenido de la documentación y el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente. El amplio patrimonio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto. El TS declara, a su vez, la validez de unas pólizas de crédito contratadas, al no ser consideradas producto complejo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Motivo primero.
Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1269, 1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado de Valores; art. 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, del RD 217/2008 por no tener en cuenta la sentencia recurrida la existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de información suficiente del banco y con la insuficiente antelación, sobre el contenido, riesgos del contrato, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se estima el motivo, con respecto a los bonos.
1.- En el presente procedimiento consta que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir.
2.- En la contratación de todos los productos fue acompañado de un amigo (fallecido), que la demandante dice que era maestro tornero y la demandada funcionario del Servicio Andaluz de Salud, "en la parte de administración del hospital".
3.- No constan test de idoneidad o conveniencia.
4.- Los bonos eran productos financieros complejos.
5.- Esta Sala debe declarar que el demandante carecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra.
El contenido de la documentación y el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente (sentencia 195/2016, de 9 de marzo).

jueves, 17 de agosto de 2017

Acción de nulidad de contrato de inversión del producto complejo por error vicio (bono estructurado «Le Mans»). Caducidad de la acción. Estándar de información exigible a la empresa que opera en el mercado de valores. Responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de información y contravención de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente respecto del asesoramiento financiero como título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida, significativa, de valor del producto financiero adquirido.
2. En síntesis, doña Esperanza, el día 7 de febrero de 2007, acudió a la oficina de Bankinter con la finalidad de solicitar la contratación de un depósito a plazo fijo. En la oficina, su asesora personal, le propuso contratar en su lugar un producto financiero que ofrecía una mayor rentabilidad. Dicho producto, denominado «Bono Le Mans», emitido por la sociedad Natixis Structured Products, estaba vinculado al comportamiento de una cesta de acciones (BNP FP y CALYON). La contratación se realizó ese mismo día, y la cliente adquirió 50 títulos de 1000 € por un valor nominal de 50.000 € y con fecha de vencimiento de 13 de febrero de 2008. El 8 de febrero de 2007, se cargó en la cuenta corriente el importe de la referida compra.
El 15 de mayo de 2007, la cliente recibió el abono de cupones del Bono Le Mans, por importe íntegro de 2.600 € y líquido de 2.043,77 €. A partir de esa fecha no se produjeron abonos de cupones y los extractos de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2007 reflejaron una pérdida progresiva del valor de cotización del bono, 37.770 € y 35.085 €, respectivamente.
El 12 de diciembre de 2007, la cliente recibió un correo electrónico, de la directora de banca privada de Bankinter, en la que se le informó de la muy probable amortización con pérdidas del bono estructurado, en torno al 30%, por lo que se le ofreció una alternativa con la venta anticipada de dicho bono y la compra de un nuevo bono estructurado por el mismo importe.
El 21 de diciembre de 2007, se procedió a la venta del bono estructurado Le Mans por un importe de 34.500 € y a la compra de un nuevo bono estructurado, Le Mans 2, por un valor nominal de 50.000 € y con un importe líquido de 34.500 €. En este caso, el nuevo bono estuvo vinculado al comportamiento de las acciones de Credit Agricole, Commerzbank y Fortis.

sábado, 21 de enero de 2017

Acción de nulidad de un contrato celebrado con Bankinter de adquisición de un bono estructurado «Bacom» emitido por Lehman Brothers Treasury Co BV y garantizado por Lehman Brothers Holding Inc. Se estima la caducidad de la acción. Los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos en los que basan su acción (la quiebra de Lehman Brothers) en octubre de 2008. Por tanto, ese es el momento en que puede fijarse el día inicial del plazo de caducidad de la acción, puesto que con posterioridad no sucedió ningún hecho que pudiera considerarse constitutivo de la consumación del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso.
1.- El primer motivo se encabeza con este epígrafe:
«vulneración del artículo 1301 CC y Jurisprudencia que lo interpreta».
2.- La infracción legal denunciada se habría producido al considerar la Audiencia Provincial que la acción de anulación por error vicio había caducado. Alegan los recurrentes que no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, puesto que Bankinter tenía una obligación de asesoramiento que superaba la orden de compra.
TERCERO.- Decisión de la sala. Caducidad de la acción de anulación de la adquisición de productos financieros complejos.
1.- Como pone de manifiesto Bankinter en su oposición al recurso, el pleno de esta sala se pronunció sobre cuál debía considerarse como día inicial en el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación por error vicio de los contratos financieros complejos. En la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, afirmamos:
«Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil.
»La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).