Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. María Lourdes Arranz
Freijó).
TERCERO. - La resolución de este recurso, y al margen de
alegaciones genéricas sobre lo riguroso de la condena impuesta, pasa por
determinar si la deuda social reclamada que se contrajo en Mayo de 2007, es
anterior o posterior a la concurrencia de causa de disolución, y caso de ser
posterior incumplió el Administrador sus deberes legales, puesto que la causa
de disolución no fue removida, sino que se mantuvo a lo largo de todos los
ejercicios posteriores.
La recurrente niega el incumplimiento de sus deberes como
Administrador, al sostener, en contra de la tesis seguida en la Sentencia, que
el momento en el que el Administrador debe conocer la situación de la empresa
es el de la formulación de las cuentas, por lo que sería en Marzo de 2008,
cuando se hubo de comprobar si se habían tomado las medidas para corregir el
desequilibrio patrimonial, celebrándose la Junta para aprobación de las cuentas
en Junio de 2008, si bien no se adoptó ninguna decisión porque la causa de
disolución ya había sido removida.
De seguirse la tesis acogida en la Sentencia, y si bien
la recurrente reconoce que durante 2007, hubo dos situaciones de desequilibrio
patrimonial, la de los dos primeros trimestres y la del cuarto, lo que afirma
es que la causa de disolución que existía en los dos primeros trimestres, quedó
removida durante el tercero, por lo que la causa de disolución relevante a esos
efectos sería la del cuarto trimestre de 2007, siendo la deuda reclamada (de Mayo
de 2007) anterior a su concurrencia.
Vemos por tanto que la recurrente, en cualquiera de las
dos situaciones, exonera su responsabilidad por considerar que la situación de
desbalance en la que se pudiera haber incurrido no se petrificó, siendo superada
la causa de disolución.
Sobre la exoneración de responsabilidad sustentada en la
evolución de la sociedad, criterio aplicado por el TS en la Sentencia de 20 de
Febrero de 2013, citada por la recurrente, dice la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 8 de Febrero de 2013 lo siguiente: