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viernes, 2 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de responsabilidad contra los administradores sociales por no convocar la Junta de la sociedad para acordar su disolución o el concurso de acreedores en el plazo de dos meses después del acaecimiento de la causa legal de disolución. Exoneración de responsabilidad sustentada en la evolución de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. María Lourdes Arranz Freijó).

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TERCERO. - La resolución de este recurso, y al margen de alegaciones genéricas sobre lo riguroso de la condena impuesta, pasa por determinar si la deuda social reclamada que se contrajo en Mayo de 2007, es anterior o posterior a la concurrencia de causa de disolución, y caso de ser posterior incumplió el Administrador sus deberes legales, puesto que la causa de disolución no fue removida, sino que se mantuvo a lo largo de todos los ejercicios posteriores.
La recurrente niega el incumplimiento de sus deberes como Administrador, al sostener, en contra de la tesis seguida en la Sentencia, que el momento en el que el Administrador debe conocer la situación de la empresa es el de la formulación de las cuentas, por lo que sería en Marzo de 2008, cuando se hubo de comprobar si se habían tomado las medidas para corregir el desequilibrio patrimonial, celebrándose la Junta para aprobación de las cuentas en Junio de 2008, si bien no se adoptó ninguna decisión porque la causa de disolución ya había sido removida.
De seguirse la tesis acogida en la Sentencia, y si bien la recurrente reconoce que durante 2007, hubo dos situaciones de desequilibrio patrimonial, la de los dos primeros trimestres y la del cuarto, lo que afirma es que la causa de disolución que existía en los dos primeros trimestres, quedó removida durante el tercero, por lo que la causa de disolución relevante a esos efectos sería la del cuarto trimestre de 2007, siendo la deuda reclamada (de Mayo de 2007) anterior a su concurrencia.
Vemos por tanto que la recurrente, en cualquiera de las dos situaciones, exonera su responsabilidad por considerar que la situación de desbalance en la que se pudiera haber incurrido no se petrificó, siendo superada la causa de disolución.
Sobre la exoneración de responsabilidad sustentada en la evolución de la sociedad, criterio aplicado por el TS en la Sentencia de 20 de Febrero de 2013, citada por la recurrente, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de Febrero de 2013 lo siguiente:

martes, 9 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 24 de septiembre 2014 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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SEGUNDO: Presupuestos para la declaración de responsabilidad por déficit patrimonial.-
En el caso presente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta población ha declarado la existencia de una responsabilidad por déficit patrimonial, a la que se refiere la STS de 28 de febrero de 2013, que determina cuales son los requisitos exigidos para que la misma -que se configura como responsabilidad por deuda ajena- pueda ser judicialmente declarada: a) La calificación del concurso como culpable; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de "persona afectada".
No podemos compartir los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, que no desvirtúan los de la sentencia apelada, cuyos atinados argumentos damos por reproducidos como integrantes de la presente resolución.
Ello es así, porque la sentencia del Juzgado cumple las exigencias contenidas en la STS de 1 de abril de 2014, número 122/2014, que señala que: "la sentencia ha de exponer con suficiente claridad los hechos relevantes para que el concurso pueda ser calificado como culpable, así como expresar cuáles son las causas en que se fundamente la calificación, pues respecto de cada una de ellas pueden derivarse pronunciamientos diferentes que afecten a distintas personas. Pero no supone una exigencia formal de que esa causa o causas hayan de estar expresadas en el fallo de la sentencia o que este contenga la cita de todos y cada uno de los preceptos en los que encuadrar las causas, siempre que se contengan en la fundamentación jurídica con suficiente claridad".
Pues bien, la resolución de instancia, fiel a la prueba practicada dedica su fundamento de derecho segundo, en quince apartados, a señalar cuáles son los hechos declarados probados, para obtener de los mismos su correspondiente valoración jurídica y consiguiente incardinación en los supuestos normativos de declaración del concurso como culpable, al sostener que la insolvencia fue generada y posteriormente agravada con culpa grave por parte del administrador (art. 164.1 LC), por entender además, aun cuando no fuera innecesario para la declaración del concurso como culpable, la presunción iuris tantum del art. 165.1 de la LC, es decir el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en relación con el art. 2 de la mentada Disposición General. Y, por último, por concurrir el supuesto del art. 164.2.1º, que determina la declaración en todo caso del concurso como culpable cuando se hubieran cometido irregularidades relevantes en la contabilidad para la compresión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Generación o agravación, dolosa o con culpa grave, del estado de insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 15 de julio de 2014 (Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA).
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PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en pieza de calificación del concurso de la mercantil Traimer Bilbao SL, que estima la pretensión calificatoria formulada por el Ministerio Fiscal y declara culpable el concurso, por haber mediado dolo o culpa grave en la generación de la insolvencia de la mercantil (art. 164. 1 LC) y como persona afectada por la calificación al administrador D. Alfredo, a quien inhabilita para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años y le condena a la cobertura del total del déficit concursal, se alza la representación procesal de D. Alfredo con el postulado de revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que declare fortuito el concurso y, absuelva al administrador D. Justino de las pretensiones contra el mismo formuladas.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones 1) No concurrencia del presupuesto subjetivo (dolo directo eventual ni culpa grave) exigido en el art. 164.1 para la calificación del concurso como culpable 2) Inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de Traimer Bilbao SL y la declaración de concurso 3) Infracción del art. 172 bis LC con relación al art. 217 LEC por no tomar en consideración la incidencia de la conducta de la concursada en la generación del concurso en la condena a la cobertura del déficit concursal.
SEGUNDO. - Para la resolución del recurso se consideran relevantes los que que figuran en el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que no se han discutido que se transcriben resumidamente: D. Alfredo ha sido consejero delegado de Traimer Bilbao SAU, en adelante Traimer; que tras diversos procedimientos judiciales, el 14 de noviembre de 2008 el Tribunal Arbitral de Londres emitió Laudo Arbitral que condenó a Traimer a entregar a Asian Internacional LTD, en adelante Asian, todos los conocimientos de embarque a los que tenían derecho de conformidad con los términos del contrato de fletamento de 13 de agosto de 2003 respecto a la mercancía transportada incluyendo a título enunciativo pero no limitativo las cartas de porte nº 022/NAN/BIL y 022/NAN/PAS emitidas en Gijón el 21 de mayo de 2008, así como el pago de los honorarios profesionales de los árbitros y las demás costas causadas en dicho procedimiento; que en ejecución del laudo en auto de fecha 8 de febrero de 2010 se requirió a Traimer Bilbao para que en el plazo de díez días cumpliera la obligación de entregar Asian los conocimientos de embarque relativos a las grúas AZ240,AZP130 y AZP80 bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de entrada en las instalaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario e imposición de multas en caso de incumplimiento hasta que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el título; que con fecha 6 de julio de 2010 se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución y el 13 de septiembre de 2010 se dicto nuevo auto acordando la entrada forzosa en las instalaciones de la concursada para la entrega de los conocimientos de embarque relativos a las grúas con la referencia AZ240, AZP130 y AZP80 y se citó al representante legal de Traimer (D. Alfredo) para que compareciera en el Juzgado para ser interrogado sobre la localización de los conocimientos de embarque con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y se le impuso multa coercitiva de 3.000 euros mensuales hasta la entrega efectiva de los conocimientos de embarque; D. Alfredo compareció en el Juzgado el día 6 de octubre de 2010 con representación letrada y manifestó que no había conocimientos de embarque en las condiciones señaladas y que la cuestión estaba subiudice. En auto de fecha 3 de febrero de 2011 se desestimó la oposición planteada por Traimer frente a la cuantificación de Asian y se sustituyó la obligación de hacer personalísima que se había fijado en auto de 8 de febrero por el pago por la ejecutada de 4.865.000 dólares y que al día de dictado de la sentencia no se habían entregado los conocimientos.

martes, 21 de octubre de 2014

Concursal. Art. 165.1º LC. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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QUINTO.- La calificación como culpable también ha sido sostenida en la sentencia apelada bajo la imputación de incumplimiento de la obligación de presentarse en el plazo legal a concurso. Las apelantes combaten también este motivo de calificación, efectuando su propia valoración cronológica y cuantitativa e insistiendo en el alcance limitado que asignan a la presunción legal en este aspecto.
El retraso en la solicitud de concurso constituye una de las presunciones "iuris tantum" de concurso culpable que están previstas en el artículo 165 de la LC para operar a partir de que sean advertidos determinados comportamientos omisivos por parte del concursado. El nº 1 de dicho precepto legal establece la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso. Para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal, que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Debemos significar que, por encima de la opinión que fue mantenida en múltiples resoluciones por esta sección 28ª de la AP de Madrid (que ceñía el ámbito de la misma al elemento subjetivo de la conducta), la jurisprudencia ha ampliado el alcance de dicha presunción, al afirmar que la misma se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de abril de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, 19 julio de 2012 y 1 de abril de 2014).
La administración concursal ha detectado que a fecha 30 de abril de 2008 la entidad TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA ya daba muestras de un sobreseimiento generalizado porque tenía entonces impagado un pasivo acumulado por importe de 649.923,29 euros, con un total de 48 acreedores insatisfechos, entre los que se incluían la TGSS (103.876,11 euros) y la AEAT (91.600,08 euros). Las razones que aducen las apelantes no son suficientes desvirtuar tan esclarecedor dato. Por un lado, alegan que con dichas instituciones existían pagos continuados, en cuyo seno podían suscitarse compensaciones (con la AEAT) o discrepancias (TGSS) y que ello nunca llegó al punto de que le paralizaran los barcos; pero aunque esto fuera así, el descubierto resulta innegable y a ello se unía el existente con otros 46 acreedores que superaba los 450.000 euros. Por más que en el recurso se aduzca que la facturación de TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA en 2008 superó los 21 millones de euros, eso no justifica ni priva de relevancia al que dicha empresa acumulase impagos de 649.923,29 euros. Aunque se facturase de forma muy significativa, porque la entidad no llegó a paralizar su actividad hasta más adelante, y con ello pudieran generarse créditos a su favor, lo que aquí estamos analizando es si TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA pagaba ya entonces con normalidad a sus acreedores y lo cierto es que no lo hacía.

lunes, 20 de octubre de 2014

Mercantil. Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales por incumplimiento del deber de solicitar el concurso de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Gregorio Plaza González).

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PRIMERO. La mercantil FERRALLAS MIKO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. y D. Pedro Miguel por la que solicitaba que la citada sociedad demandada fuera condenada al pago a la actora de 22.924,62 euros en concepto de principal, más intereses y costas, declarando la responsabilidad solidaria del codemandado D. Pedro Miguel y condenado al mismo al pago de dicha suma.
Con posterioridad la actora desistió de la acción ejercitada frente a ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
La responsabilidad de D. Pedro Miguel se sustentaba en su condición de administrador único de ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
El importe de la deuda contraída por ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. deriva de la compraventa de determinadas mercancías que fueron suministradas por FERRALLAS MIKO, S.L., emitiéndose las correspondientes facturas acompañadas a la demanda junto con albaranes y hojas de pedido (docs. 2 a 35) entre el 30 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006, por un total de 22.924,62 euros.
Se instó acto de conciliación en primer lugar contra la sociedad (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) y posteriormente contra su administrador (Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, autos 807/2007).
La citación de la sociedad se intentó en la persona de su administrador, resultando la citación infructuosa en dos domicilios.
La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. (antes denominada JESÚS GALA LOBO EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L.) inició sus actividades en fecha 16 de junio de 2005 y tenía como domicilio la calle Jorge Juan nº 118, 5º E, de Madrid. Figuraba como administrador único y único socio en el momento de su constitución D. Pedro Miguel .
La diligencia de citación de la sociedad efectuada el 25 de junio de 2007 al efecto de llevar a cabo el acto de conciliación (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) resultó negativa por no ser hallada en dicho domicilio (f. 68). Con posterioridad se intentó una nueva diligencia en fecha 3 de julio de 2007, también negativa, en la que consta que la sociedad se marchó de dicho domicilio.
Con posterioridad a su constitución la sociedad perdió el carácter de sociedad unipersonal y en virtud de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria Universal de 16 de octubre de 2006 se aceptó la dimisión de su administrador único nombrándose al efecto a D. Pedro Miguel, que aceptó el cargo.
A través de la demanda se ejercitaban acumuladamente la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La acción individual de responsabilidad, fundada en el artículo 69 LSRL en relación a los artículos 133 y concordantes del TRLSA se basaba en los siguientes hechos:

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 165.1 LC. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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PRIMERO .- Los demandados recurren en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 10, de 6 de mayo de 2013, que califica el concurso de FACHADAS Y CUBIERTAS VENTILADAS S.L. como culpable. La sentencia, que acoge el criterio de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, concluye que hubo demora en la solicitud de concurso, concurriendo la presunción de dolo o culpa grave del artículo 165.1º de la Ley Concursal . Según expone la sentencia, la insolvencia se reveló el 1 de octubre de 2011 . En esa fecha la concursada había incumplido de forma reiterada sus obligaciones tributarias y con la Tesorería General de la Seguridad Social, según los certificados acompañados con el informe (documentos uno y dos). Asimismo tenía deudas pendientes con sus proveedores por importe de 371.627,94 euros. Además, los fondos propios al cierre del ejercicio 2011 eran negativos, como consecuencia de las pérdidas en ese ejercicio por 1.697.055,40 euros. La concursada presentó la comunicación del artículo 5.3º de la Ley Concursal (hoy artículo 5 bis) el 29 de diciembre de 2011, vencido el plazo de dos meses establecido en el artículo 5.1º, y solicitó el concurso voluntario el 17 de abril de 2012.
La sentencia declara persona afectada por la calificación a Don Horacio, administrador único de la concursada, a quien condena a pagar a la masa activa del concurso la cantidad de 138.641,69 euros y a la inhabilitación por un periodo de dos años.

Concursal. Art. 164.1º LC. Concurso culpable. Generación o agravamiento de la insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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SEXTO.- Sí es posible, por el contrario, incardinar esa conducta en la cláusula general del artículo 164.1º de la Ley Concursal . Dicho precepto dispone que el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales.
La aplicación de esta causa general de culpabilidad exige la concurrencia de tres requisitos legales: a) un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave; b) un elemento objetivo: la insolvencia; y 3) un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.
En el mejor de los casos, la retirada de fondos en beneficio del socio único se realizó a título de préstamo sin interés. Se trata de cantidades muy importantes, sin ninguna garantía de devolución, que mermaron el margen de maniobra de la concursada y su situación financiera, lo que se manifestó cuando, por la concurrencia de otras causas económicas o por la situación general de crisis, la sociedad se vio impedida de atender regularmente sus obligaciones.

Concursal. Art. 165.1 LC. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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OCTAVO.- En cuanto al retraso en la solicitud de concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece el artículo 165, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia.

Concursal. Art. 165.1 LC. Concurso culpable. Demora en la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 21 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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QUINTO.- Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012, proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC, salvo prueba en contrario.


sábado, 18 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 164.1 y 165.1º LC. Concurso culpable. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 (D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES).
87. Dentro de este parágrafo, analizaré la existencia o no de una situación de insolvencia de la concursada, esto es, el cumplimiento o incumplimiento generalizado de obligaciones corrientes y consideraré, en su caso, la fecha de fijación de la misma, puesto que la cuestión de la financiación debe ser analizada en relación con la posible agravación de esa insolvencia, dentro del estudio de la actuación de los miembros del Consejo de Administración para evitarla, en su caso.
b. Legislación aplicable y cuestiones generales
88. Establece el Artículo 5 de la Ley Concursal que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente". El anterior Artículo 5.3 de la Ley fue derogado por la Ley 38/2011, que creó el Artículo 5 bis, el cual regula la comunicación de negociaciones para evitar una declaración de concurso, lo cual no es aplicable al presente caso. Por lo tanto, conforme al referido Artículo 5 de la Ley Concursal, el deudor tiene un plazo de dos (2) meses desde que conoció o pudo conocer la situación de insolvencia para solicitar el concurso voluntario y, en caso de no hacerlo, incurre en un retraso que puede ser calificado como culpable conforme a la presunción iuris tantum del Artículo 165.1º de la misma Ley . Y ese conocimiento de la situación de insolvencia es una cuestión de responsabilidad de los administradores de la persona jurídica, ya que deben actuar con la necesaria diligencia para evitar no sólo la situación de insolvencia, sino un posible retraso culpable. Y para ello, dado que la Ley Concursal no establece parámetros de conocimiento de ese estado de insolvencia, que depende de la responsabilidad, administración leal y diligencia de los administradores, sí fija presunciones para determinar, en caso de incumplimiento de ese plazo perentorio, cuándo los administradores han podido conocer ese estado. Y esas presunciones son las que para el concurso necesario señala el Artículo 2.2.4º de la Ley Concursal .

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Rescisión de contrato celebrado en fraude de acreedores. Preexistencia del crédito. Consilium fraudis. Requisito de la insolvencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 22 de julio de 2013 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- (...) La juzgadora, en efecto, extracta dichos requisitos, y tras enumerarlos aborda el primero de ellos, la preexistencia del crédito, y al concluir no darse el mismo desestima la demanda sin necesidad de abordar tan pormenorizadamente el resto de elementos de necesaria concurrencia.
Sobre este primer punto se pronuncia extensamente el recurrente que parte de la premisa se estimar posible la acción cuando el crédito sea anterior aunque no sea exigible, o cuando sea posterior inmediato, y concluye en la página 13 del recurso y como colofón de su planteamiento que "desde el auto de 21 de febrero de 2005 (en que los demandados resultan deudores por más de 161 millones de euros), y de la solicitud de satisfacción de la minuta de la administradora judicial el 23 de junio de 2005 (ya aprobada como debida, solicitados 234.315,36 euros y aprobado su importe posteriormente), los demandados proceden a la inmediata venta de todas sus acciones...."