Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011.
OCTAVO.- (...) Distinta ha de ser nuestra respuesta en el apreciado delito contra la Administración de Justicia, en su faceta de encubrimiento real.
Con la STS 1216/2002, de 28 de junio, entre otras muchas, hemos de afirmar que "el art. 451 del Código Penal exige para la aplicación del encubrimiento dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, pero negativamente, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres componentes delictivos que se sancionan en el tipo de carácter posterior a la comisión criminal (pues requiere auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, en cualquiera de las modalidades que se exponen, o bien realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento, o por último, y en las condiciones marcadas en el tipo, ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación criminal o darles cobijo o albergue). Tales condiciones son siempre posteriores a la comisión del delito".