Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 21 de julio de 2020 (D. Manuel Marchena Gómez).
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6.- Los motivos quinto y sexto
cuestionan, también desde la óptica de la presunción de inocencia, la condena
por un delito de agresión sexual. Su eventual estimación acarrearía
consecuencias ligadas a la tipificación de la acción de matar. En efecto, si se
ha calificado como asesinato agravado es por la presencia de un delito contra
la libertad sexual del que sería consecutiva la muerte (art. 140.1.2ª CP). Más
aún, descartada la alevosía, como efecto de la estimación del motivo cuarto,
también la misma tipicidad como asesinato depende de comprobar que el homicidio
perseguía ocultar una previa acción delictiva.
6.1.- Conviene primeramente hacer notar
-en ello insiste la acusación particular al impugnar el recurso- que la
sentencia no achaca al recurrente una agresión sexual consumada, sino sólo en
grado de tentativa. Con ello se desmorona buena parte de los argumentos en que
de forma infructuosa emplea el recurrente. Carece por ello de trascendencia el
resultado negativo de los informes forenses y del Servicio de Biología de la
Guardia Civil sobre restos reveladores de un acto sexual -motivo duodécimo-. No
hay desarmonía alguna entre ese dato y los hechos que se dan como probados,
tentativa de agresión sexual.
El delito de agresión sexual exige
el empleo de violencia o intimidación con finalidad de lesión de la libertad
sexual. El primer tramo objetivo del delito está indudablemente acreditado:
exhibición del arma, empleo de fuerza. Hay, por tanto, un inicio de ejecución
capaz de integrar la tentativa
Lo que cuestiona el recurrente es la
presencia de propósito sexual: no habría prueba suficiente para alcanzar tal
conclusión.


