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domingo, 9 de agosto de 2020

Penal. Asesinato. Interpretación del art. 139.1.4º CP que califica el homicidio como asesinato a partir de la intencionalidad que lleva al autor de acabar con la vida de la víctima para hacer posible u ocultar otro delito, en este caso, contra la libertad sexual.

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 21 de julio de 2020 (D. Manuel Marchena Gómez).

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6.- Los motivos quinto y sexto cuestionan, también desde la óptica de la presunción de inocencia, la condena por un delito de agresión sexual. Su eventual estimación acarrearía consecuencias ligadas a la tipificación de la acción de matar. En efecto, si se ha calificado como asesinato agravado es por la presencia de un delito contra la libertad sexual del que sería consecutiva la muerte (art. 140.1.2ª CP). Más aún, descartada la alevosía, como efecto de la estimación del motivo cuarto, también la misma tipicidad como asesinato depende de comprobar que el homicidio perseguía ocultar una previa acción delictiva.

6.1.- Conviene primeramente hacer notar -en ello insiste la acusación particular al impugnar el recurso- que la sentencia no achaca al recurrente una agresión sexual consumada, sino sólo en grado de tentativa. Con ello se desmorona buena parte de los argumentos en que de forma infructuosa emplea el recurrente. Carece por ello de trascendencia el resultado negativo de los informes forenses y del Servicio de Biología de la Guardia Civil sobre restos reveladores de un acto sexual -motivo duodécimo-. No hay desarmonía alguna entre ese dato y los hechos que se dan como probados, tentativa de agresión sexual.

El delito de agresión sexual exige el empleo de violencia o intimidación con finalidad de lesión de la libertad sexual. El primer tramo objetivo del delito está indudablemente acreditado: exhibición del arma, empleo de fuerza. Hay, por tanto, un inicio de ejecución capaz de integrar la tentativa

Lo que cuestiona el recurrente es la presencia de propósito sexual: no habría prueba suficiente para alcanzar tal conclusión.

sábado, 7 de enero de 2017

Procesal Penal. Imposibilidad de practicar una prueba testifical en el juicio oral para quedar justificada su práctica adelantada durante la fase sumarial. Debe incluirse en tal hipótesis los casos de niños víctimas de delitos sexuales. Serán las circunstancias del caso las que, mediante un razonable equilibrio de los derechos en conflicto, aconsejen o no la ausencia del menor en el juicio, valorando las circunstancias concurrentes para, en caso de estimarse procedente su ausencia, evitar así los riesgos de la victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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QUINTO.- Incorporando la normativa internacional a nuestro ordenamiento procesal, la más moderna jurisprudencia (vid. en tal sentido SSTS nº 173/2010, 1251/2009, 1033/2009, 96/2009, 694/2007, 151/2007, ó 429/2002, entre otras muchas), opta por una ampliación de la idea de «imposibilidad» de testificar en el juicio oral de los arts. 448, 777.2 y 797.2 LECrim. (procedimientos ordinario, abreviado y urgente, respectivamente), de conformidad con lo cual, junto a los obstáculos materiales para la realización del testimonio, habrán de ser incluidos también aquellos casos en los que exista un riesgo cierto de producir con dicho testimonio en sede de enjuiciamiento graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual, de forma que, en estos casos, nada impide incluir entre los casos de imposibilidad aquéllos que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegido por la ley.
Como nos recuerda la STS 96/2009, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño".
En idéntica dirección apunta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Gran Sala, en su Sentencia de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/2003, conocido como «caso Pupino», en el que la víctima era una niña de tan sólo cinco años de edad) cuando declara que la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15/03/2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal (que preveía su incorporación al Derecho interno de cada Estado antes del 22/03/2002), debe interpretarse en el sentido de que "el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que aleguen haber sido víctimas de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta".

Delito de agresión sexual. La declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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CUARTO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Alega el recurrente que no hay prueba de cargo válida y suficiente para la condena. Argumenta, en resumen, que la exploración de la menor es nula, puesto que no estuvo presente el acusado, y añade que su testimonio no resulta creíble, pues presenta importantísimos déficits psiquiátricos, psicológicos y de adaptación, que hacen dudar de la veracidad de lo declarado, resultando además que no existen corroboraciones, pues supuestamente la agresión se produjo en la casa del acusado después de comer, estando presentes su mujer y los padres de la víctima y extrañamente nadie escuchó nada. Añade que las propias periciales permiten concluir que no hay certeza absoluta de que esta última dijera la verdad y alude a que después del hecho imputado la menor no tenía ningún signo de nerviosismo o alteración. Debió pues prevalecer la presunción de inocencia.
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (STS 16-5-2007). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-2007). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06).

sábado, 13 de febrero de 2016

El TS estima parcialmente revisar la sentencia que condenó a un ciudadano holandés por tres delitos de violación basándose en un informe de la Policía Científica que apunta que el verdadero autor de la agresión sexual y de las lesiones a A.C.A. era un ciudadano británico, condenado en su país por la violación y el homicidio de una joven. La Sala indica que los resultados de las nuevas pruebas genéticas aportan datos nuevos y posteriores a la sentencia y, en este sentido, afirman que la prueba de ADN tiene un carácter técnico e identificador de superior valor que las pruebas en que la sentencia de la Audiencia Provincial se basó y que era la declaración de una vecina que reconoció en el juicio al acusado sin duda alguna "como al hombre al que vio ese día en las inmediaciones de su domicilio”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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PRIMERO.- Como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala en relación con el art. 954.4° LECrm, hoy 954.1.d) tras la modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el pasado 6 de diciembre (STS. 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). "


martes, 2 de febrero de 2016

Delito de agresión sexual. Delito de abusos sexuales. Diferenciación entre intimidación y prevalimiento. La jurisprudencia se ha referido, como elemento relevante, a la ausencia de un comportamiento coactivo dirigido a la obtención del consentimiento, que no aparece en los casos de prevalimiento y sí en los de intimidación. Así como el prevalimiento se basa en la existencia de una situación de superioridad que basta que coarte la libertad de la víctima, sin requerir actos amenazantes de un mal futuro, la intimidación supone, en un grado superior, la presentación de un mal, identificado y de posible realización, como elemento que suprime, o reduce muy significativamente, la capacidad de decisión de la víctima, que solo aparentemente consiente, dada una situación que no le deja elección aceptable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Considera que, dados los hechos que se declaran probados, la condena debió producirse por un delito de agresión sexual. Sostiene el Ministerio Fiscal que en los hechos probados no se describe un consentimiento viciado sino una voluntad sometida por la situación violenta e intimidatoria que la precedió. Destaca en su escrito que en los hechos probados se declara que el acusado sorprendió a la que había sido su pareja sentimental, llevándola en su coche a un lugar apartado, la amenazó con dejarla tuerta mientras le acercaba una llave a un ojo, la impidió huir, le puso una cuerda en el cuello presionando hasta llegar a hacerle sentir ahogamiento, descripción que finaliza con la trascripción de una parte del relato fáctico de la sentencia según el cual " entre besos y abrazos en el exterior del vehículo, trasladó a Dª Purificacion a los asientos traseros del vehículo, y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, y ejercer su dominación sobre su expareja sentimental Dª Purificacion, y diciéndole ésta que no quería, que no le apetecía, y que se tenía que ir a trabajar, le bajó una parte de los pantalones y la penetró vaginalmente hasta eyacular, todo ello contra la voluntad de la misma, que accedió por el miedo que el procesado le había inferido, y por situación de dominación que tenía sobre la misma ".
1. El artículo 178 del Código Penal, cuya inaplicación considera indebida el recurrente, castiga a quienes atentaren contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, incrementándose la pena en el artículo 179 para los casos en los que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras vías.


domingo, 17 de enero de 2016

Delito de agresión sexual. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Requisito de la persistencia en la declaración: no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - 1.- El condenado en instancia por delito de agresión sexual y por delito y falta de lesiones, recurre en casación donde formula primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 854 LECr, concretamente el art. 24.2 CE, al considerar que ha sido condenado por un delito de agresión sexual sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Argumenta, que no existe otra prueba que la declaración de la víctima la Sra. Joaquina y la misma no supera los parámetros de la persistencia y contundencia en la incriminación, ni tampoco el parámetro interpretativo de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
2.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

martes, 29 de diciembre de 2015

Penal – P. Especial. Agresión sexual a menor de 13 años. La intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. La intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer. Para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso, por cauce del artículo 849.1 de la LECrim denuncia indebida aplicación de los artículos 178 y 180 del CP.
Sostiene el recurrente que no ha quedado acreditado que existieran amenazas o intimidación. Que tal y como reconoció el acusado, se dieron dos episodios de abuso, y que no es razonable que a lo largo de todo el periodo de tiempo durante el que, según la sentencia impugnada, se desarrollaron los hechos, nadie hubiera advertido lo que pasaba.
El planteamiento del motivo sería suficiente para hacer decaer el mismo. El cauce casacional de infracción de ley por el que se opta permite la revisión del juicio de subsunción que realiza el Tribunal de instancia a la hora de calificar los hechos que ha declarado probados. Pero obliga a un escrupuloso respeto de los mismos.
En este caso la Sala sentenciadora declaró probado que el acusado consiguió que la menor le tomase el pene porque le indicó que " de no hacerlo así, tendría que abandonar su domicilio y marchar a un centro de menores donde no tendría vida. Amedrentada por lo anterior consiguió que la menor le practicara una masturbación..... " situación que se repitió a lo largo de los casi cuatro años durante los que se reprodujeron episodios " siempre recreando la situación de amedrentamiento indicada ".

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Agresión sexual a menor de 13 años. Valor probatorio de la declaración de la víctima. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

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TERCERO.- Lo que cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.
La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero).
En definitiva, se trata de prueba testifical y, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Agresiones sexuales. Continuidad delictiva. Aplicación de esta figura cuando se trata de casos de reiteración de los actos agresivos, a veces junto con otros constitutivos más bien de abusos, realizados sobre la misma persona, que comienzan generalmente cuando es menor de edad, que se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso, y que vienen caracterizados por la existencia de un mismo sistema de intimidación combinado con situaciones de prevalimiento o de abuso de superioridad, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 74, pues entiende que no debe apreciarse continuidad delictiva. Señala que los hechos han tenido lugar mediante acciones diferentes separadas por un lapso relevante de tiempo, pues unas se sitúan en el año 1995, otras en 1996 otras entre 1997 y 2000 y otras en 2002.
1. La jurisprudencia de esta Sala, aunque rechaza la continuidad delictiva en casos de varias agresiones sexuales bien delimitadas en el tiempo, ha admitido la aplicación de esta figura cuando se trata de casos de reiteración de los actos agresivos, a veces junto con otros constitutivos más bien de abusos, realizados sobre la misma persona, que comienzan generalmente cuando es menor de edad, que se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso, y que vienen caracterizados por la existencia de un mismo sistema de intimidación combinado con situaciones de prevalimiento o de abuso de superioridad, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, se decía que " En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de un profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina (STS 964/2013, de 17 de diciembre, entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, (SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, (STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre) ".

jueves, 4 de junio de 2015

Delito de agresión sexual. Aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran ciertos requisitos como: Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 2. (...) Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

martes, 13 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de agresión sexual. Jurisprudencia de la Sala 2ª respecto del significado de la violencia como elemento del tipo previsto en el art. 178 del CP. Subtipo agravado cuando el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines, con la víctima. Apreciación de delito continuado al tratarse de una misma víctima a la que, en ejecución de idéntico propósito libidinoso, se somete a abusos o agresiones sexuales durante un período dilatado de tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3.- (...) B) El motivo se completa con una queja referida a la ausencia de violencia o intimidación, lo que determinaría la inaplicación del tipo previsto en el art. 178 del CP.
(...) Es indudable, en fin, que cuando la Audiencia proclama que "... en fecha que no ha podido concretarse pero comprendida en el período 2.000-2.002, el acusado, en una ocasión, con ánimo libidinoso y a fin de vencer la resistencia de Luisa, la inmovilizó sujetándola por el brazo y le tocó la zona genital...", está expresando la concurrencia de una fuerza física con el fin de doblegar la voluntad en contrario de la menor. Esa fuerza física aparece descrita con absoluta nitidez y fue la indispensable para inmovilizar a la menor y obligarle a aceptar los actos libidinosos que sobre ella proyectaba el acusado.
Las alegaciones del recurrente mal se concilian con la jurisprudencia de esta Sala respecto del significado de la violencia como elemento del tipo previsto en el art. 178 del CP. Hemos dicho que "... la violencia típica de este delito es la que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" (STS 578/2004, 26 de abril) y que "... siendo la agresión sexual un delito que ataca a la libertad sexual, la violencia o intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer" (SSTS 70/2002, 25 de enero y 578/2004, 26 de abril).
También hemos estimado concurrente la violencia física, tratándose de menores víctimas de un delito contra la indemnidad sexual, en el hecho de "... agarrar fuertemente del brazo a la niña" (STS 919/2003, 19 de junio), en la sujeción de una menor de 13 años por los hombros (STS 914/2008, 22 de diciembre) y, en fin, en asir del brazo a una niña e introducirla en un ascensor donde se desarrollaron los hechos (STS 439/2004, 25 de marzo).

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Delitos de allanamiento, secuestro y agresiones sexuales. Concurso medial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Tercero. Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se afirma -subrayando que a meros efectos dialécticos y sin que suponga asunción de responsabilidad- que las acciones de contenido sexual atribuidas a los recurrentes tendrían en todo caso que haber sido calificadas de abusos sexuales (art. 181,1º Cpenal) o, subsidiaraimente, como dos delitos de abusos sexuales del art. 182,1º Cpenal y otro del art. 181,1º. Y Cpenal; y, subsidiariamente, dos delitos de agresión sexual del art. 178 Cpenal. En apoyo de este enunciado se dice que los hechos declarados probados, de tenerlos por tales, no pasarían de integrar el tipo básico del art. 178 Cpenal sin penetración, por no estar acreditada la concurrencia de una voluntad al respecto y por no deducirse la existencia de la misma del relato que hace la sala; y tampoco la de violencia o intimidación.
No haría falta recordarlo, pero el modo de discurrir de los recurrentes lo hace necesario: el motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos o errores de subsunción de los hechos en un precepto legal.
Pues bien, estando al tenor de los hechos, sucede que aquellos se dice: - Que cerca de la 1 de la madrugada, estando Aurora en el cuarto de baño, entró en él Juan Manuel quien, desnudándose, exigió a esta que se quitase la ropa; y, ya desnudos, en la ducha, trató de penetrarla por el ano, sin conseguirlo; la besó en el cuerpo, la dio mordiscos en los pechos, le introdujo los dedos en la vagina; y, en fin, le hizo bajar la cabeza a la altura de su pene, obligándola a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que sobre las 3 de la madrugada, hallándose la misma en la cama de su dormitorio, acudió Bernardo, que se echó sobre ella, sacó el pene, le metió los dedos en la vagina, puso su sexo a altura de la boca de aquella y la obligó también a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que Bernardo volvió al dormitorio, trató de tener una relación sexual con Aurora, que se negó, y, entonces, la llevó al baño, y poniéndole los dedos en la vagina la obligó a masturbarle, de modo que eyaculó.

lunes, 27 de octubre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Agresiones sexuales. Abusos sexuales a menor. Declaración de menores en agresiones sexuales. La jurisprudencia no avala el desplazamiento del principio de contradicción ni del derecho de defensa cuando la víctima sea un menor de edad. Pero no es incompatible con la necesidad de preservar otros bienes que convergen en el enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada en nuestro sistema jurídico. La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa. La declaración del menor ha de practicarse en el juicio con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica, evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de la prueba. Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe sicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de su presencia en el juicio en aras de la protección de los menores. Pero debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: Con carácter previo es necesario recordar - SSTS. 381/2014 de 21, 5, 95/2014 de 20.2, lo que lo que parece una obviedad que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos . Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso . Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución.
Efectuada esta precisión previa necesariamente hemos de partir de cómo esta Sala -SSTS- 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 263/2012 de 28.3, 1278/2011 de 29.11, 245/2010 de 15.6 -, entre otras muchas tiene declarado, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

lunes, 18 de agosto de 2014

Procesal Penal. Principio acusatorio. Necearia correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. No lo vulnera la condena por abuso sexual ante una acusación por agresión sexual. El abuso sexual no solo es homogéneo en cuanto que excluye alguno de los elementos de agravación que integran el concepto normativo de agresión (homogeneidad descendente), sino que, por ello, es más beneficioso y correlativamente está sancionado con pena menor. Si lo vulnera, sin embargo, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo superior al solicitado por la acusación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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QUINTO: El segundo motivo, formulado también por infracción constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 LECrim, denuncia vulneración del principio acusatorio, en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 24 de la CE; y en relación con el principio de legalidad el artículo 25 CE . Alega que la condena por dos delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, distintos de los de agresión sexual inicialmente imputados, produce la vulneración del principio acusatorio.
El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras, STS 1954/2002, de 29 de enero).
En palabras de la STS 241/2014, de 26 de marzo, tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 17 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Delito de violación múltiple con intercambio de roles entre autores y partícipe -primero uno accede y otro intimida y luego al revés-. Delimitación del alcance agravatorio del apartado 2º del art. 180.1 del Código Penal, referido a la actuación conjunta de dos o más personas. estos casos de agresiones sexuales conjuntas que los hechos han de ser calificados ordinariamente como un delito de agresión sexual de carácter continuado, de los arts. 74, 179, y 180.1.2ª CP.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEXTO.- (...) como apunta la STS 30 de septiembre de 2010: "... todos los que en grupo participen en casos de violaciones múltiples... actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual, formando parte del medio intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima (Véase SSTS 486/2002 de 12 de marzo; 481/2004 de 7 de abril; 744/2004 de 14 de junio; 1169/2004 de 18 de octubre; 626/2005 de 13 de mayo; 686/2005 de 2 de junio; 938/2005 de 12 de julio; 975/2005 de 13 de julio; 1291/2005 de 8 de noviembre; 1462/2005 de 11 de noviembre; 1386/2005 de 23 de noviembre; 76/2006 de 31 de enero; 885/2009 de 9 de septiembre y 1142/2009 de 24 de noviembre, entre otras).
Resulta oportuno hacer algunas puntualizaciones sobre la postura adoptada por esta Sala con respecto a la solución jurisprudencial a la hipótesis más emblemática de violaciones dobles (e incluso múltiples) con intercambio de roles entre autores y partícipe -primero uno accede y otro intimida y luego al revés- han registrado diversos enfoques.
En tal sentido podemos distinguir:
a) En un primer momento la Sala II consideraba que estábamos en presencia de dos delitos de violación del art. 179 del Código Penal, con la característica de que en cada uno de ellos el autor era el que realizaba el acceso y el partícipe quien utilizaba la violencia o intimidación instrumental. Ahora bien, ni al autor ni al partícipe se le aplicaba el subtipo agravado, pues "la participación plural se entendía satisfecha con la doble penalidad del tipo básico y el principio ne bis in idem habría resultado vulnerado con la extensión del subtipo no sólo al autor, sino también al partícipe" (véase, por todas, STS 12.3.2002).

Sabina, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Agresión sexual. Abusos sexuales. Menor de edad. Declaración de la víctima. Violencia o intimidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO .- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Playa Barca, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 28 de diciembre de 2013

Penal – P. Especial. Delito de violación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO. -El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por infracción de los arts 178 y 179 CP.
1. El recurrente alega, como fundamento de la impugnación, que no existió penetración ni falta de consentimiento de la víctima, sino que solo hubo meros tocamientos y rozamientos consentidos, fruto de los cuales eyaculó sobre las piernas de la misma, circunstancia por la cual los peritos detectaron una mancha de esperma en su compresa. Y concluye diciendo que al menos existe una duda razonable sobre la certeza de los hechos ante la que debe prevalecer la presunción de inocencia.
2. El cauce casacional empleado por el recurrente impone la intangibilidad de los hechos declarados probados, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, cualquiera que sea la parte de la sentencia en la que consten.

domingo, 24 de noviembre de 2013

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de agresión sexual. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Víctima menor de edad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19- 1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/91).

domingo, 27 de enero de 2013

Penal – P. Especial. Agresión sexual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEGUNDO.- A continuación examinaremos los motivos del recurso basados en infracción de ley, lo que haremos conjuntamente. Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 22.2, 178, 179, y 242.1 y 3 -en su redacción actual- del Código Penal.
Se alega, resumidamente, respecto a los artículos 178 y 179 del Código Penal, que éstos han sido indebidamente aplicados pues no consta probada la existencia de intimidación, no resultando acreditado que el recurrente utilizara un cutter; en cuanto al artículo 22.2 del mismo texto legal, que el lugar dónde ocurrieron los hechos no reúne las características necesarias para aplicar esta agravante; y en cuanto a los artículos 242.1 y 3 del Código Penal, en su redacción posterior a la Ley Orgánica 5/2010, se reitera de nuevo que no consta que se empleara instrumento alguno para intimidar a la víctima, que, después del supuesto robo, cogió un taxi, por lo que debía tener dinero para pagarlo.
(...)
Dice el hecho de la resolución recurrida que el acusado en busca de los servicios de una prostituta, contrató a la perjudicada, con quien concertó mantener relación sexual en el mismo vehículo por el precio de 50 euros que en el acto le entregó. El acusado propuso ir a su casa; no obstante, el acusado no se dirigió a su casa, sino a un lugar en descampado con árboles, a oscuras y en solitario, donde empuñando un "cutter" que le puso a Casilda en el cuello, advirtiéndole que iban a "follar", que solo quería eso y que debía portarse bien, pues si no se dejaba la mataba, la penetró vaginalmente usando preservativo, y después la obligó a masturbarse y hacerle una felación, al tiempo que con rudeza introducía el acusado sus dedos en la vagina de la mujer. Después, empuñando siempre aquel instrumento cortante, la exigió que le entregara los 50 euros que antes le había dado.
La acusada no reclama indemnización alguna.
De conformidad con el hecho, la calificación de los hechos allí descritos, en primer lugar, como un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, es ajustada a derecho.

martes, 23 de octubre de 2012

Penal – P. Especial. Delito de agresión sexual. Circunstancia específica de agravación del carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, cuestiona la aplicación del art 180 1 1º del Código Penal, es decir de la circunstancia específica de agravación del carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación. El motivo debe ser desestimado pues responde a un error interpretativo del recurrente. Es cierto que la intimidación no ha tenido un carácter particularmente degradante o vejatorio, como alega el recurrente, pero también lo es que no ha sido dicha circunstancia primera del art 180 1 la aplicada, sino la tercera del mismo art 180 1º, es decir la agravación por la condición especialmente vulnerable de la víctima, atendida su edad. Dado que el Tribunal ha sancionado el hecho como un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 del Código Penal, sin acudir al supuesto específico de menores de edad del art 183, nos encontramos ante una violación, en sentido propio, es decir una agresión sexual con acceso carnal cometida con intimidación, utilizando la amenaza de matar a la madre y al hermano de la víctima para vencer su oposición, por lo que la vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, doce años, no ha sido tomada en consideración en la calificación del hecho, y su apreciación como circunstancia de agravación específica es perfectamente compatible, además de necesaria para abarcar la totalidad del injusto, como acertadamente razona el Tribunal sentenciador.