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lunes, 14 de noviembre de 2016

Procesal Civil. La intervención voluntaria adhesiva simple. Régimen jurídico. Costas. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 21 de julio de 2016 (D. RAFAEL FUENTES DEVESA).

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Primero. Planteamiento
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad hereditaria de D. Severino y declara la disolución judicial de Megadisa, S.L. por concurrir la causa legal de disolución de paralización de los órganos sociales, con el nombramiento como liquidador de D. Armando, y el cese de las administradores mancomunados (Ofelia y Vanesa), que venían a representar a las comunidades hereditarias (la de D. Severino y la de Francisco) en las que está dividido al 50% el capital social
2. Mientras la mercantil Megadisa, S.L, que permanece en rebeldía, se le declara exenta de las costas, éstas se imponen a la interviniente Vanesa, por considerar " que se ha personado por intereses patrimoniales propios y no como una verdadera administradora mancomunada con la diligencia de un (a) buen empresaria, posponiendo y retrasando este procedimiento sin ni siquiera alegar ni acreditar que no concurriera causa de disolución."
3. Contra esta condena en costas se alza Vanesa alega : en primer lugar, que no puede ser condenado al pago de costas, al ser su intervención voluntaria adhesiva simple con arreglo art 13LEC, y por ende no sujeto pasivo de las costas, al no ser parte demandada en sentido material, con invocación de la STS de 20 de diciembre de 2011 y de 26 de septiembre de 2012 y de la SAP de a Coruña, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 y en segundo lugar, al no ser atendibles los motivos reseñados en la sentencia
4. A ello se opone la actora, que interesa la confirmación de la sentencia.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Seguros. Completo estudio doctrinal y jurisprudencial del procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 20 de junio de 2016 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Segundo : El procedimiento del artículo 38 LCS.
Al objeto de poder resolver el recurso de apelación es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones generales sobre el procedimiento del artículo 38 LCS, tal como ha sido configurado por la doctrina y la jurisprudencia, pues en dichas precisiones ya se apuntan algunas de las claves que este tribunal tendrá en cuenta para la resolución del recurso interpuesto.
El artículo 38 LCS es un precepto complejo en su redacción y entendimiento que ha generado multitud de resoluciones judiciales como consecuencia de su aplicación en la práctica. La coexistencia dentro de dicha norma de diversos aspectos claramente diferentes entre sí complica la comprensión del mismo. Así lo tres primeros párrafos pueden considerarse como innecesarios pues se limitan a establecer una serie de previsiones ajenas al propio procedimiento pericial y que no son sino antecedentes del mismo encaminados a evitar este procedimiento y a alcanzar un acuerdo entre las partes, teniendo cualquiera de ellas apoyo en otras normas, bien de la propia Ley de Contratos de Seguro o bien en leyes procesales. Así el primer párrafo se refiere a la necesidad de información por el asegurado al asegurador, que ya existe en el artículo 16 LCS; el segundo regula la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos, lo que no es sino una aplicación especial del régimen general de carga de la prueba del artículo 217 LEC; y el tercer párrafo viene referido el pago por la aseguradora del acuerdo que puedan alcanzar las partes, lo que no es sino una reiteración de la obligación que el artículo 18 LCS impone a toda entidad aseguradora.

domingo, 11 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Inadmisión del recurso de apelación formulado por una Aseguradora por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 LEC al no haberse consignado los intereses del art. 20 LCS. El depósito para recurrir es un defecto insubsanable, si no se hace en la cantidad exigible y en el tiempo establecido. Si se consigna solo el principal y no los intereses del art. 20 LCS, se incumple un presupuesto que no es subsanable, porque sencillamente se ha realizado mal la consignación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).

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SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte impugnante Sr. Celestino en la pretensión que plantea en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, así como con respecto al pronunciamiento sobre costas.
Alega inicialmente la parte actora la inadmisión del recurso de apelación formulado por la Aseguradora Mapfre Familiar Seguros S.A. por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 Lec al no haberse consignado los intereses del artículo 20 LCS.
Y es lo cierto que tal pretensión debe encontrar acogida por este Tribunal siguiendo así el criterio jurisprudencial contenido entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 2011.
Este Tribunal de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 22 noviembre 2012 se pronunciaba en los siguientes términos en relación con el artículo 449.3 Lec. Efectivamente, como establece el comentado precepto que regula el derecho a recurrir en casos especiales... " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán, al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Préstamo hipotecario al cual se vincula un seguro con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado. Alcance del cuestinario de salud. Obligación del art. 10 LCS. La AP considera que en el caso enjuiciado los cuestionarios de salud de los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamos, fueron rellenados por empleados de la entidad bancaria, por cuenta de la entidad aseguradora, sin que al tomador del seguro se le hicieran las preguntas que figuran en los cuestionarios de salud, ni que por consiguiente que lo indicado en los mismos fueran contestación a las preguntas consignadas en los cuestionarios. La ausencia de cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Juan Martínez Pérez).

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PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Mediterráneo Vida, S.A., Seguros y Reaseguros se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda.
Se alega error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos 216, 218, 348, 376 y 412 LEC, indicándose, en resumen, que la valoración de las pruebas es ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica; se hace mención a los hechos referidos en la demanda, a la enfermedad de que estaba diagnosticado el Sr. Saturnino a la fecha de celebración de los contratos, 14-2-2007 y 31-10-2007; a la resolución del INSS de 8-1-2009; se indica que las condiciones particulares de las pólizas incluyen los cuestionarios de salud, cada uno firmado por el tomador; se hace mención a lo declarado por D. Saturnino y a lo manifestado por el testigo, D. Casimiro. Se alega inadecuada aplicación del artículo 10 LCS, indicándose que las sentencias que se refieren en instancia no son de aplicación, citándose otras que sí se consideran de aplicación.
Se alega aplicación indebida del artículo 20 LCS, y en cualquier caso se indica que es de aplicación el artículo 20.8 de dicha Ley. También se alega que no procede la imposición de las costas al concurrir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta frente a Mediterráneo Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Se indica que la demanda se basa en los siguientes hechos: 1.- que el 14 de febrero de 2007 contrató un préstamo hipotecario en la entidad CAM (actualmente, Banco Sabadell) al cual se vinculó un seguro contrato con la compañía demandada con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado y por importe de 93.000 €; 2.- que en fecha 31 de octubre de 2007 contrató un segundo préstamo hipotecario sobre la misma finca por importe de 57.000 €, contratándose un nuevo seguro con el mismo riesgo asegurado; y 3.- que el 8 de enero de 2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un dictamen proponiendo a la Dirección Provincial la declaración de una incapacidad permanente absoluta que fue declarada en fecha 3 de marzo de 2010. Que el único hecho controvertido es el relativo al cumplimiento del actor de sus obligaciones de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y, en concreto, las relativas a su estado de salud. Se refiere lo dispuesto en el artículo 10 LCS y sentencias del Tribunal Supremo recaídas en la interpretación de dicho precepto. Que la ausencia de cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la sentencia de 31 de mayo de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007, señalando esta última que "al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Que en el supuesto enjuiciado se forma convicción de que la declaración de salud fue realizada por el empleado de la entidad bancaria y puesto a la firma de Don Saturnino, sin que éste tuviera efectiva intervención, ofreciendo puntual respuesta a cada una de las que conforman el cuestionario.

Procesal Civil. Declaración de rebeldía. Efectos. Ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos...) y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 2 de junio de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).

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SEGUNDO.- ... Se manifiesta inicialmente por la recurrente que la situación de rebeldía procesal de la mercantil demandada, si bien no excluye la carga probatoria que incumbe a la parte actora en la justificación del derecho que reclama, en cambio si limita en cierta medida la obtención de determinados medios de prueba, por lo que considera que esa obligación de acreditar el derecho cuya tutela judicial solicita, debe ser menos exigente y rigorista.
En este sentido, hemos de tener en cuenta, como se dice en el artº. 496.2 de la LEC, que "... la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario".
La consecuencia procesal, por tanto, que conlleva la declaración de rebeldía es, como decíamos en las sentencias de 24 de octubre de 2013 y 18 diciembre 2014, la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007. Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.

Seguro de robo. Cláusula en la que se hace constar que la actividad que se asegura es exclusivamente la de bar, cafetería o cervecería, quedando las coberturas de la póliza sin vigencia en el caso de que, al producirse el siniestro, se compruebe que la actividad es otra diferente a la indicada en las condiciones particulares, especialmente en el caso de que sea un bar de copas o pub. La AP entiende que es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo, y es nula porque está impuesta unilateralmente por la aseguradora, sin firmar y no destacada. Completo estudio sobre la distinción entre las cláusulas delimitadora del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 26 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER).

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SEGUNDO.- De la cobertura del siniestro
La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque entiende acreditado que el local no era una cafetería con música, sino un bar de copas o discoteca, como se deduce de las fotografías que constan en autos, el aforo, el horario de apertura autorizado (de las 19:00 a las 5:00 horas) y que no existen sillas, ni mesas, ni cafetera, y por ello, constando en las condiciones particulares una expresa delimitación del riesgo (no cláusula limitativa de derechos) que excluye de la cobertura del seguro la actividad que realmente se venía desempeñando (bar de copas o pub o discoteca), no puede prosperar la demanda.
Frente a ello lo que sostiene el apelante es que sí está asegurada la actividad que se desempeñaba y que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues la actividad real era la de cafetería con música. En todo caso, si fuera un bar de copas, también debe prosperar su demanda, porque la invocada por la sentencia se trata de una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo, y es nula porque está impuesta unilateralmente por la aseguradora, sin firmar y no destacada, dejando vacío el seguro concertado, porque se contrató en la modalidad que indicó el agente de seguros de la demandada tras visitar el local y examinarlo.
La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el local no estaba dedicado a la explotación de una cafetería con música, sino que realmente era un bar de copas o discoteca. A dicha conclusión se llega ateniendo a su equipación (inexistencia de cafetera, de sillas y mesas), así como al horario de apertura desde las 19:00 a las 5:00 horas, de viernes a domingos. No es obstáculo para ello la calificación que la autorización municipal hace de la actividad como cafetería con música (folio 226), como pone de relieve el informe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Calasparra, que entiende que, a efectos de horario, es análogo a pub (219), así como la propia denominación del establecimiento como De la Noche (folio 26) y al hecho de que en la mayor parte de las facturas de bebidas que el actor acompaña a su demanda (folios 79 a 103) aparece como destinataria la "Discoteca La Noche". En el acta de inspección de la Guardia Civil se hace referencia a que se trata de un Pub (folio 29). Todo ello pone de manifiesto que su actividad no era la fijada en la póliza. Con lo que no está de acuerdo la Sala es con la afirmación que se hace por la sentencia de que no hay constancia de si, tras la firma de la póliza, se ha variado su actividad, como más adelante se razonará.

La AP aplica la reciente jurisprudencia del TS que establece que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 5 de mayo de 2016 (D. Juan Martínez Pérez).

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PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Banco Santander, S.A., se alega, como primer motivo, error en la valoración de las pruebas, indicándose, en resumen, que las cantidades reclamadas no fueron abonadas en cuenta abierta por la promotora en Banco Santander, S.A., ni fueron objeto de aval por falta de indicación de la promotora; que está acreditado que la entidad apelante no era la única entidad financiera avalista de la promotora, aludiéndose a la lista definitiva de acreedores del concurso de la mercantil Resort Tres Molinos, así como a los créditos reconocidos en dicho concurso a la entidad apelante y la mención que se hace por la Administración Concursal a cada uno de los avales emitidos que prestaban cobertura a la entidad promotora, no constando ninguno emitido a nombre del actor; se hace mención a la cláusula segunda del contrato de compraventas suscrito por el actor con la promotora, de la que resulta que la promotora otorga formal carta de pago por la cantidad recibida por transferencia bancaria a cuenta determinada por la promotora en Banco Popular, sosteniéndose con base en las alegaciones antes referidas la falta de legitimación pasiva de la entidad apelante.
En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 57/68, de 27 de julio, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Se indica que en el presente caso no hay un solo banco potencialmente avalista, sino varios perceptores de los fondos, designando el contrato firmado por el actor a entidad distinta a Banco Santander, S.A., concretamente a Banco Popular; que la póliza de contragarantía suscrita por la entidad apelante únicamente presta cobertura a los avales que han sido solicitados por el promotor para garantizar los ingresos recibidos en cuenta de su titularidad en la entidad avalista y que en el presente caso se trata de cantidades que no han sido avaladas por el Banco Santander, S.A., al no haberse prestado aval por éstas por falta de solicitud del promotor y que tampoco han sido depositadas en esta entidad, citándose en apoyo de la tesis que se sostiene diversas resoluciones judiciales.

Acción de repetición de entidad aseguradora para reclamar a su asegurado las indemnizaciones por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo aquél, quien conducía bajo los efectos del alcohol. Se desestima. Concurrencia de seguro obligatorio y seguro voluntrio. La solución no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 5 de mayo de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).

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PRIMERO.- La mercantil Helvetia Seguros, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Leoncio, ejercitando la acción de repetición contra el mismo, que fue su asegurado, para reclamarle las indemnizaciones (9.555Ž 72 €) por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo el demandado el 4 de noviembre de 2012, quien conducía bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado penalmente por ello.
El demandado, tras obtener el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opone invocando que no es de aplicación la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil consecuencia de la circulación de vehículos de motor porque la influencia de las bebidas alcohólicas no fue la única causa del accidente ocurrido, debiéndose el mismo también a las condiciones meteorológicas existentes, por lo que no cabe apreciar nexo causal (intencionalidad) entre la ingesta de bebidas y la producción de los daños.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), la aseguradora puede repetir contra el conductor del vehículo asegurado al haberse producido el daño cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo quedado probada tal influencia por la condena penal por ese delito.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas (no se ha acreditado que los resultados dañosos del accidente fueran consecuencia exclusiva de la intoxicación etílica), infracción del art. 15 del Reglamento de la LRC y de la jurisprudencia que interpreta que no basta la conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas para poder entender excluido al asegurado de la cobertura del seguro, sino que es necesario que esa sea la única causa del accidente. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que, revocando la de primera instancia, desestime la demanda, con costas.

domingo, 13 de marzo de 2016

Procesal Civil. Declaración de rebeldía. Actuaciones que puede llevar a cabo el demandado declarado en rebeldía que comparece posteriormente en el proceso (Audiencia Previa, Vista) o para interponer recurso de apelación. Imposibilidad de alegar la prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 21 de enero de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).

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PRIMERO.- D. Doroteo plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Explotaciones Agrícolas Cuevas de Reyllo, S. L., en reclamación del importe de la naranjas vendidas (12.097Ž47 €) y los intereses de esa cantidad desde que se reclamó a través de una querella por estafa (4.428Ž92 € a la fecha de la demanda). También dirige la acción contra los administradores solidarios de la mercantil, D. Julio y Dª. Marí Luz, en base al art. 69 de la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas.
Tras el emplazamiento de los demandados, fueron declarados en rebeldía, celebrándose la audiencia previa en la que sólo se propuso prueba documental, dictándose sentencia por la que se estima íntegramente la demanda.
Tras notificarse la misma, tanto D. Julio como Dª. Marí Luz solicitan nombramiento de profesionales del turno de oficio, si bien sólo lo consigue la segunda. Ambos demandados comparecen por separado apelando la sentencia, invocando en ambos casos la prescripción de la acción de responsabilidad subjetiva y error en la valoración de las pruebas, por inexistencia de responsabilidad subjetiva en los administradores sociales, por lo que ambos interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se les absuelva.
De los recursos se dio traslado al actor inicial, que se ha opuesto a los mismos, solicitando su desestimación, con costas a los recurrentes.

sábado, 12 de marzo de 2016

Intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora como consecuencia de la introducción y mantenimiento por parte de Vodafone España de los datos personales de la misma en un fichero de morosos de forma indebida, dado que la deuda resultaba cuestionada en su importe por la actora, por cuanto se encontraba sometida al correspondiente proceso de arbitraje de cuya admisión a trámite fue informada la demandada. La Sala fija una indemnización de 7.000 euros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 14 de enero de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).

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PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Elsa al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Integridad Personal y Familiar y a la Propia Imagen contra la mercantil demandada"Vodafone España" S.A. tendente a que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora como consecuencia de la introducción y mantenimiento de forma indebida de los datos personales de la misma en el fichero Badexcug de Incumplimientos de Obligaciones Dinerarias (fichero de morosos) y condene a la demandada al pago de la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y a que cancele los datos de la deuda que figuran en el referido fichero.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado declara la efectiva vulneración del derecho al honor de la actora por mantener "Vodafone España" S.A sus datos personales en un fichero de morosos a sabiendas de que dicha persona no negaba la deuda sino que cuestionaba su importe por considerar que estaba mal calculado en función de lo expresamente pactado por ambas partes en el contrato. Se añade que la demandada no adoptó la conducta de prudencia y cautela que le era exigible conforme a la normativa aplicable, ya que no atendió el requerimiento efectuado por la Junta Arbitral de Consumo ante el que la actora había presentado escrito solicitando que se procediera a fijar la deuda realmente existente y a que "Vodafone España" se abstuviera de incluir sus datos en el fichero de morosos.

jueves, 25 de febrero de 2016

Procesal Civil. Condena en costas en caso de allanamiento. Ejercitada demanda de nulidad de cláusula suelo la entidad financiera demandada se allana totalmente. Se imponen las costas a la demandada al apreciar la existencia de mala fe dado que a la entidad financiera demandada se le reclamó con carácter previo que dejara sin efecto la cláusula general objeto de litis y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas antes de la interposición de la demanda en dos ocasiones.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 22 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las Heras García).

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SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La ratio legis del citado artículo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.
Debiendo entenderse "requerimiento fehaciente", no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

sábado, 30 de enero de 2016

Procesal Civil. Allanamiento. Condena en costas cuando se aprecie mala fe de la parte demandada, debiendo entenderse el "requerimiento fehaciente", no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las Heras García).

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PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 21 de la L E C si el demandado se allana a todas las pretensiones del actor el juez dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, salvo si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
No dándose en el presente caso ninguno de esos supuestos es por lo que procede la estimación de la demanda rectora del presente pleito.
SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La ratio legis del citado articulo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.

viernes, 26 de junio de 2015

Concursal. Art. 84.5 LC. Calificación, como crédito contra la masa o como crédito concursal, de las indemnizaciones por extinción fijadas con posterioridad a la declaración de concurso pero que tienen su origen en hechos o causas anteriores a la declaración de concurso.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 2 de junio de 2015 (D. FRANCISCO CANO MARCO).

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SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, FOGASA impugna los textos definitivos del informe por considerar 1) que dicho organismo ha abonado en concepto de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo la suma de 848.208,97 euros. 2) que dicha suma debe ser calificada como crédito contra la masa en el que ha quedado subrogado el FOGASA al tratarse de extinción de contratos acordada con posterioridad a la declaración de concurso. 3) subsidiariamente, que el citado importe sea calificado en su totalidad con privilegio general.
(...)
TERCERO.- En segundo lugar, estima FOGASA que dichas sumas deben ser calificadas como créditos contra la masa por considerar que corresponden a extinciones acordadas entre las partes con posterioridad a la declaración de concurso, siendo que la administración concursal postula su consideración como créditos concursales dado que corresponden a peticiones de extinción por hechos anteriores a la declaración de concurso, en concreto, las peticiones se referían a impagos de enero de 2013 a marzo de 2014 y el concurso se declara el 7 de febrero de 2014.
Se plantea por las partes del presente incidente la compleja cuestión de la calificación, como crédito contra la masa o como crédito concursal, de las indemnizaciones por extinción fijadas con posterioridad a la declaración de concurso pero que tienen su origen en hechos o causas anteriores a la declaración de concurso.

sábado, 21 de marzo de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Determinación del momento concreto en que se produce el vencimiento del crédito contra la masa que ostentan los administradores concursales.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de febrero de 2015.

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PRIMERO - Ejercita la parte actora acción tendente a) a que se reconozcan créditos contra la masa a su favor en la suma de 27.787,32 euros fijados en certificación administrativa. b) a que se fije a la determinación de la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal para la fase común a partir de la fecha del dictado de honorarios provisionales en un 50% y el resto a partir de la finalización de la fase común.
c) a que los honorarios de la administración concursal por la fase de liquidación se fijen mes a mes naciendo su derecho al cobro tras la apertura de la fase de liquidación.
La administración concursal se allana a la primera y a la tercera petición, las cuales deben ser estimadas en la parte dispositiva de la presente resolución, y se opone a la segunda por entender que el devengo de la totalidad de honorarios de la fase común es el momento del dictado del auto de la declaración de concurso.
Vistas las alegaciones de la partes, y centrada la cuestión controvertida en la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal por la fase común, es preciso recordar que es ésta una cuestión controvertida que ha sido objeto de pronunciamientos judiciales dispares, todos ellos debidamente fundamentados.

martes, 6 de enero de 2015

Concursal. Art. 176 bis 2 LC. En el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el art.o 176 bis 2, impone un determinado orden, con la distribución "a prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Determinación de si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO MILLÁN).
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TERCERO.- Por otro lado y con respecto al segundo motivo de recurso, referido a la pretendida infracción del artículo 176.bis 2 de la L.C., entendemos que tal pretensión ha de encontrar acogida por este Tribunal, si bien no en el sentido interesado por la parte recurrente.
Y ello se afirma así, por cuanto no resulta correcta jurídicamente la aplicación por la sentencia de instancia, en relación con la retribución de los Síndicos y Comisario de la quiebra, del orden de pago de créditos contra la masa establecido, en el artº. 176 bis 2. de la L.C., por la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal. Téngase en cuenta, que ahora la citada Ley Concursal regula de forma concreta el referido orden de pago de tales créditos, tanto en el caso de que exista suficiencia de bienes de la masa activa, como cuando concurra insuficiencia de dicha masa activa, como acontece en este caso.
Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que "los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata" y que "los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos", faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume "que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" y con la limitación que significa que la correspondiente postergación "no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

Concursal. Art. 181.4 LC. Desaprobación de las cuentas presentadas por los Administradores Concursales. Inhabilitación temporal de los mismos. Interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO MILLÁN).
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CUARTO.- Como consecuencia de los precedentes argumentos, entendemos la inviabilidad de la declaración de inhabilitación de los Síndicos y Comisario que la sentencia declara.
Pero aunque la decisión final de este Tribunal hubiese sido confirmatoria de la desaprobación de la rendición de cuentas declarada por la citada Sindicatura de la quiebra, cabe afirmar, sin embargo, que tampoco cabría ratificar la consiguiente inhabilitación que la sentencia acoge.
Y ello porque la inhabilitación temporal entre seis meses y dos años que el artº. 181.4 de la L.C., prevé para que los Síndicos, ahora administradores concursales, puedan ser nombrados en otros concursos, no goza de un contenido imperativo. Se impone, en todo caso, una interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas. Y ello aún en mayor medida, en atención a la gravedad de la sanción, lo que exige al Juzgador ese necesario juicio de proporcionalidad con la conducta determinante de la correspondiente desaprobación. Así se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 21 de enero de 2009 y la Audiencia Provincial de Bilbao, en sentencia de 23 de julio de 2010. Y es lo cierto, que en este caso el citado juicio de proporcionalidad determina la inviabilidad de la repetida sanción. Téngase en cuenta además que el concepto de honorarios "imprescindibles para la conclusión de la liquidación" está sometido a criterios interpretativos diferentes por las Audiencias Provinciales.

Procede, por tanto, la revocación del pronunciamiento relativo a la inhabilitación de los Síndicos y Comisario de la quiebra.

Concursal. Art. 73.3 LC. Rescisión de una dación en pago. Consideración del crédito del acreedor demandado como crédito subordinado por apreciarse mala fe en ambos contratantes y ser el acreedor persona especialmente relacionada con el deudor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 26 de junio de 2014 (D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER).
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TERCERO.- (...) El art. 73.3 LC prevé "El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará como subordinado".
Con carácter general se ha venido entendiendo (con relación al fraude), por la jurisprudencia (STS de 23 de marzo de 2011) que "... la sentencia de esta Sala de 25 junio 2010 afirma que el propósito de defraudar ("consilium fraudis") ha de concurrir tanto en el que enajena como en quien adquiere la cosa objeto de la enajenación (sentencia de 20 octubre 2005), pero tal exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora (sentencias de 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2005; y 25 de marzo de 2009, entre las más recientes). El "consilium fraudis" -continúa dicha sentencia- se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" (sentencias de 31 de diciembre de 2002; 12 de marzo y 21 de junio de 2004; 25 de noviembre de 2005; 19 de noviembre 2007). Basta que el deudor - enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio (sentencias de 31 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2006, 19 de noviembre de 2007, entre otras), pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (sentencia de 20 de octubre de 2005), resultando suficiente para este conocimiento la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- (sentencias de 15 de marzo de 2002; 17 de julio de 2006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007; 19 de mayo y 20 de junio de 2008; y 28 de mayo de 2009)..."

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 58 y 84 LC. Aunque la Administración Tributaria puede ejecutar separadamente el crédito contra la masa de que es titular, en los supuestos previstos en el artículo 84.4 LC, ello no le faculta para, de manera unilateral y de oficio, compensar los créditos y deudas existentes entre la misma y la mercantil concursada ya que al hacerlo, sin control del juez del concurso ni de la administración concursal, se puede alterar el sistema de pago establecido en cuanto a los créditos contra la masa en el artículo 84.3 LC, pues que el privilegio procesal de la ejecución separada no debe conllevar necesariamente una preferencia en cuanto al cobro del crédito contra la masa de que es titular la Administración Tributaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 29 de mayo de 2014 (D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ).
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PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la Abogado del Estado se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda, declarando el derecho de la Agencia Tributaria a extinguir su crédito mediante compensación practicada de oficio. Se indica que el objeto del recurso es el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, relativo al destino otorgando al importe obtenido por la ejecución separada, por no permitir a la AEAT percibir el importe del crédito contra la masa legítimamente compensado. Se hacen alegaciones en relación con el carácter extraconcursal de los créditos contra la masa, que ésto conlleva que los efectos de la declaración del concurso se proyectan únicamente sobre los créditos que integran la masa pasiva del concurso, esto es, los créditos concursales; que el régimen de la suspensión de las ejecuciones, art. 55, la prohibición de la compensación, art. 58, y la suspensión del devengo de los intereses, art. 59 LC, no son aplicables a los créditos contra la masa. Se alega infracción del artículo 84, apartado cuarto, de la LC; se hace mención al artículo 164.2 LGT; que en base a las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011 en la Ley Concursal, queda abierta la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda iniciar un procedimiento administrativo de apremio de forma separada al margen del concurso. Se alega la posibilidad de dictar acuerdos de compensación en relación con los créditos contra la masa, citándose los artículos 73 LGT y 55 y 58 del Reglamento General de Recaudación .

martes, 2 de septiembre de 2014

Procesal Civil. Efectos del pago extemporáneo de las tasas. Subsanabilidad de dicho defecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Segundo: Efectos del pago extemporáneo de las tasas. Subsanabilidad de dicho defecto.
Debe anticiparse que el presente motivo de oposición a la admisión del recurso será desestimado y por ello debe de tenerse por bien interpuesto el recurso de apelación y entrar a conocer del mismo.
El artículo 8.2 de la Ley 10/12 en la redacción dada por el RD Ley 3/2013, de 22 de febrero, señala que " El justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañarse dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial al que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda". De la dicción de dicho artículo se destacan dos principios básicos: a) la falta de aportación de la tasa determina la oportunidad de subsanación de dicho defecto en el plazo de diez días y b) sólo en caso de no subsanación se tendrá el escrito por no presentado con los efectos correspondientes según el trámite procesal en el que se genere dicha tasa.
En consecuencia con dichos principios la falta de presentación de la tasa es un defecto esencialmente subsanable por disposición legal, subsanación que abarcará tanto la no presentación del modelo de la tasa debidamente validado, como el pago posterior de la tasa, como el pago íntegro de la tasa en caso de haberse liquidado en menor cantidad. No es posible dar otra interpretación al texto legal, de tal manera que el efecto derivado del no pago de la tasa sólo será aplicable en aquellos casos en los que no ha sido subsanado por el obligado al pago tras ser requerido expresamente para ello por parte del Secretario judicial correspondiente. A sensu contrario, si tras dicho requerimiento el obligado procede al pago de la tasa judicial correspondiente el escrito sometido a tasa producirá plenos efectos en el procedimiento. No puede olvidarse que están en conflicto en este caso el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos y el cumplimiento de normas de legalidad ordinaria que restringen dicho derecho al imponer el pago de una tasa, de tal manera que la interpretación que se lleve a cabo de dicha norma será siempre restrictiva y favorecedora del acceso al recurso una vez que se cumplan las previsiones de abono de la tasa y ello aunque tal pago se haya llevado a cabo después de la expiración del plazo para la presentación del escrito, en este caso, después de la expiración del plazo para la interposición del recurso de apelación.

Faro de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción declarativa de dominio. Usucapión. Necesidad o no de reconvención para la alegación de la usucapión en la contestación a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Tercero: Necesidad de reconvención para la estimación de la usucapión. Planteamiento de las partes.
El primer motivo de apelación formulado por la actora en su recurso se centra en la necesidad de que se haya formulado específica reconvención en la contestación de la demanda para poder ser estimada la usucapión a favor del demandado, pues de no ser así se estaría situando en una posición al demandado fraudulentamente favorable. Reconoce el recurrente que no existe una postura común en los tribunales sino que se trata de una cuestión discutida por la jurisprudencia. Ahora bien, su alegación como excepción altera los mecanismos de alegación y defensa de la parte actora, considerando que han existido actuaciones concretas en las que se acredita que el actor ha realizado actos de perturbación de la posesión que decía tener la demandada como son las alegaciones al Plan Parcial o la reclamación económica administrativa llevada a cabo, sin que la posesión adquirida en virtud de su título de propiedad haya sido alterada, siendo ésta además una cuestión ajena a la acción declarativa de dominio y más propia de la reivindicatoria. Al situar el día inicial el 25 de mayo de 1955 se está privando a la parte actora de su derecho de alegación y prueba. Pasa a continuación a examinar la diversa jurisprudencia contradictoria existente para criticar los argumentos de la sentencia de primera instancia para apreciar la usucapión, por no haber exigido una expresa reconvención y admitirla como excepción, por no haber diferenciado de forma correcta entre prescripción y usucapión, considerando que esta actuación ha causado al apelante una efectiva indefensión material al minorar su derecho de defensa, privando de una efectiva contradicción e igualdad de armas, que sólo hubiera sido posible mediante la formulación de la necesaria reconvención.

Iglesia de Betancuria, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/