Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Juan Martínez Pérez).
PRIMERO.- En el recurso de apelación
interpuesto en nombre de Mediterráneo Vida, S.A., Seguros y Reaseguros se
pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra
por la que se desestime la demanda.
Se alega error en la valoración de
las pruebas e infracción de los artículos 216, 218, 348, 376 y 412 LEC,
indicándose, en resumen, que la valoración de las pruebas es ilógica y
contraria a las reglas de la sana crítica; se hace mención a los hechos
referidos en la demanda, a la enfermedad de que estaba diagnosticado el Sr.
Saturnino a la fecha de celebración de los contratos, 14-2-2007 y 31-10-2007; a
la resolución del INSS de 8-1-2009; se indica que las condiciones particulares
de las pólizas incluyen los cuestionarios de salud, cada uno firmado por el
tomador; se hace mención a lo declarado por D. Saturnino y a lo manifestado por
el testigo, D. Casimiro. Se alega inadecuada aplicación del artículo 10 LCS,
indicándose que las sentencias que se refieren en instancia no son de
aplicación, citándose otras que sí se consideran de aplicación.
Se alega aplicación indebida del
artículo 20 LCS, y en cualquier caso se indica que es de aplicación el artículo
20.8 de dicha Ley. También se alega que no procede la imposición de las costas
al concurrir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la
demanda interpuesta frente a Mediterráneo Vida, Sociedad Anónima de Seguros y
Reaseguros. Se indica que la demanda se basa en los siguientes hechos: 1.- que
el 14 de febrero de 2007 contrató un préstamo hipotecario en la entidad CAM
(actualmente, Banco Sabadell) al cual se vinculó un seguro contrato con la
compañía demandada con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de
fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado y por importe de
93.000 €; 2.- que en fecha 31 de octubre de 2007 contrató un segundo préstamo
hipotecario sobre la misma finca por importe de 57.000 €, contratándose un
nuevo seguro con el mismo riesgo asegurado; y 3.- que el 8 de enero de 2009 el
Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad
Social emitió un dictamen proponiendo a la Dirección Provincial la declaración
de una incapacidad permanente absoluta que fue declarada en fecha 3 de marzo de
2010. Que el único hecho controvertido es el relativo al cumplimiento del actor
de sus obligaciones de declarar todas las circunstancias que puedan influir en
la valoración del riesgo y, en concreto, las relativas a su estado de salud. Se
refiere lo dispuesto en el artículo 10 LCS y sentencias del Tribunal Supremo
recaídas en la interpretación de dicho precepto. Que la ausencia de
cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada
circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del
riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra
del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros
el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a
la falta de presentación, criterio seguido tanto por la sentencia de 31 de mayo
de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de
diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007, señalando esta última que "al
declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó
el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a
una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden
hacerse recaer sobre el asegurado. Que en el supuesto enjuiciado se forma
convicción de que la declaración de salud fue realizada por el empleado de la
entidad bancaria y puesto a la firma de Don Saturnino, sin que éste tuviera
efectiva intervención, ofreciendo puntual respuesta a cada una de las que
conforman el cuestionario.