Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015.
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VIGÉSIMO.- El sexto motivo del recurso, también por infracción
constitucional e infracción de ley, al amparo del art 5 4º LOPJ, 852 y 849 1º
Lecrim, alega infracción del art 404 CP al haberse realizado una interpretación
extensiva del concepto de prevaricación administrativa.
Alega la parte recurrente que en el caso actual no existe
resolución administrativa arbitraria porque el contrato formalizado como
consecuencia del acto de adjudicación no está sujeto al derecho administrativo,
al ser un negocio jurídico bilateral sujeto al derecho privado. Por otra parte
las modificaciones introducidas en el contrato no suponen alteración sustancial
del pliego de condiciones, estando autorizadas por el derecho privado, por lo
que no pueden ser constitutivas de prevaricación.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio
de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que
orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales.
2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad en
el cumplimiento de sus fines (art. 103 C.E).
Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el
debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad
como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a
ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de
intervención mínima del ordenamiento penal (Sentencias de 21 de diciembre de
1999, 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre
otras).
Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias núm.
674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) "
el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de
la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar
supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el
ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero
capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a
los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado
ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo
que se sanciona...".
El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo
del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al
calificar como " arbitrarias " las resoluciones que integran
el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la
razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho (Sentencias
61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS
1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce).