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sábado, 23 de septiembre de 2017

Estudio sobre la responsabilidad por hecho ajeno. Responsabilidad de un padre por el incendio causado por un hijo suyo en la vivienda familiar y que se extendió a las viviendas vecinas. La diligencia de un buen padre de familiar. Deber de control y vigilancia. Posición de garante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El tercero de los motivos denuncia la infracción del artículo 1104 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre el mismo, al no aplicar la Audiencia Provincial en su sentencia el estándar de diligencia de un buen padre de familia acomodado a las circunstancias de las personas, del tiempo, del lugar y del entorno físico o social donde se proyecta la conducta enjuiciada. Se sostiene en la formulación del motivo que la sentencia exige a los Sres. Amparo Severiano, o a su hijo, un nivel de diligencia equiparable a la de un perito experto, esto es, muy superior a la del «buen padre de familia» o al derivado de «las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Dice la sentencia que
«con independencia de que los demandados o su hijo conocieran las particularidades de la combustión de los colchones, resulta que la diligencia desplegada no fue la adecuada y exigible para evitar que el fuego se reavivara. Constituyendo el flexo que se dejó encendido por descuido al irse a dormir un elemento que puede iniciar la combustión, cuando cae sobre elementos inertes (colchón) la conducta del hijo mayor de edad y de quienes son titulares de la vivienda no fue suficientemente diligente en orden a comprobar y cerciorarse de que el foco de la ignición había sido apagado por completo y totalmente, incumpliendo con la diligencia regular y exigible del art. 1104 CC conforme a las concretas circunstancias del caso».

martes, 13 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil de titulares de centros docentes. Muerte de una niña de seis años al golpearse la cabeza contra un banco por empujón de otro alumno durante el recreo. Falta de diligencia “de un buen padre de familia”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

PRIMERO. El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la responsabilidad solidaria de un centro docente y su aseguradora frente a los padres y la hermana de una niña, alumna de dicho centro, que murió a los seis años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza sufrido durante el recreo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar caso fortuito el empujón propinado a la niña por otro alumno, que la hizo perder el equilibrio y golpearse contra un banco fracturándose el lado izquierdo del cráneo. Se razona al respecto que no hubo ningún descuido del personal docente, que había tres profesoras encargadas de vigilar a los niños de primaria y otras dos a los alumnos de educación infantil, que la coincidencia de uno y otro grupo en la parte cubierta del patio, ya que estaba lloviendo, sólo se dio durante unos cinco minutos, siendo en total aproximadamente 300 niños con cinco profesoras, y en fin, que cualquiera que fuese"el número de alumnos existentes en el porche, el accidente hubiera sido igualmente inevitable ya que derivó de una reacción súbita de un alumno propinando un empujón a la menor".
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada, estimó en parte la demanda y condenó solidariamente al centro docente y a su aseguradora de responsabilidad civil a indemnizar a los padres de la niña en 36.060'70 euros y a la hermana de ésta en 9.015,18 euros, cantidades que devengarían el 20% anual desde el 25 de marzo de 1999, fecha del siniestro. Razón causal de este fallo es la configuración cuasi-objetiva, según la doctrina científica y la jurisprudencia, de la responsabilidadcivil establecida en el párrafo quinto del art. 1903 CC, aplicable al caso porque la concentración de unos 300 niños a cargo de tres profesoras en un pasillo cubierto en forma de L de aproximadamente 200 m2, por estar lloviendo, suponía una"culpa levísima" por exceso de la relación alumnos/profesor, próxima a los 100 niños por cada profesora, en una situación que no permitía a los niños moverse, corretear o jugar con espacio suficiente y, en cambio, propiciaba"los contactos físicos más o menos bruscos", de suerte que el cuidado y la atención no habían sido suficientes y los profesores y la dirección del colegio no habían logrado acreditar toda la diligencia que les era exigible. En cuanto al interés del 20% de las sumas indemnizatorias, que según el fundamento jurídico cuarto será sólo a cargo de la aseguradora codemandada, su imposición se justifica por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la pasividad de dicha aseguradora al no pagar ni haber ofrecido cantidad alguna a los demandantes.
(...)