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sábado, 13 de diciembre de 2014

Civil – D. Reales. Derecho de propiedad. Usucapción. Prescripción adquisitiva. Naturaleza y alcance que presenta el deslinde administrativo, en el plano de la controversia o conflictos de los títulos de propiedad. Limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor de la Entidad pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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3. Hecha esta precisión conceptual también conviene puntualizar que la cuestión controvertida en el presente caso, a tenor de la discrepancia en la fundamentación de ambas instancias, se centra en la prescripción adquisitiva alegada por la actora respecto de la finca objeto de la litis.
Por tanto, la cuestión de la naturaleza y alcance que presenta el deslinde administrativo, en el plano de la controversia o conflictos de los títulos de propiedad, resulta pacífica conforme a la doctrina tradicional de esta Sala. En este sentido, y conforme a lo preceptuado por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, aplicable al presente caso, debe destacarse la limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así como de la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros; STS de 31 de diciembre de 2002 (núm. 1296/2002). Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco permite determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada cuyos títulos resulten discutidos.
En esta línea, tampoco puede resultar discutida la especial protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho, particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro (artículos 35 y 38 LH); STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012). En el presente caso, conforme a lo argumentado por la sentencia de Primera Instancia, y a la calificación otorgada por el Registrador de la Propiedad, no cabe duda que la mera y previa inscripción del monte, que accedió por el cauce del artículo 206 LH, sin su debida delimitación y deslinde, y cuya obligatoriedad derivaba tanto de la Orden Ministerial que la materializó, como de la propia Ley de 1957, cuestión que impidió la posible contradicción de los afectados prevista por el artículo 306 del RH, no solo no impedía la posible inscripción de fincas enclavadas o colindantes a dicho mote sin deslinde alguno, como así ocurrió al proceder el Registrador a la inscripción del predio de la actora, sino que tampoco impedía el anterior reconocimiento posesorio registral respecto de las fincas inscritas y debidamente identificadas.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción de división de cosa común. Indivisibilidad. Idoneidad de un edificio para su división y su sometimiento al régimen de propiedad horizontal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- (...) 2.- La división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la sentencia de 26 mayo 2011, cuya "práctica de la división, cuando queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial -discrecional, que no arbitraria-a... la vista de las pretensiones de las partes", lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006, 27 marzo 2009 y 15 diciembre 2009: "la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)" .
Es preciso destacar que en el presente caso no hay oposición por parte de ninguno de los propietarios, hay desconocimiento del paradero de algunos (una mínima parte) pero no oposición. Así, las sentencias de instancia han acordado la división, pero han negado la forma propuesta y aceptada por todos los copropietarios, excepto los que no han aceptado ni se han opuesto.

lunes, 7 de julio de 2014

Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Compraventa. Teoría del título y el modo. La transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- (...) 2.- En cuanto a la demanda reconvencional, la calificación es la contraria. El matrimonio británico Nicolasa Constancio celebra contrato de compraventa el 6 octubre 2000 por el que compra a doña Sacramento la vivienda "libre de cargas..." y adquieren la posesión de la misma.
En la acción declarativa que han ejercido, interesan la declaración de dominio (sentencias de 3 junio 2004 y 30 diciembre 2004) como simplemente que se declare su derecho de propiedad, haciendo abstracción de que resta por pagar una parte del precio y de que se mantenga o no el embargo anotado.
El Derecho español recoge explícitamente la doctrina del título y el modo como modo de adquirir el derecho de propiedad, conforme a los artículos 609 y 1095 y copiosa jurisprudencia: sentencias del 10 mayo 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2010 . El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición causal.

sábado, 7 de diciembre de 2013

Procesal Civil. Jurisdicción Civil. Las cuestiones referidas al otorgamiento de la concesión que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas no son de competencia de la jurisdicción civil, pues se trata de un precepto de naturaleza administrativa cuya aplicación exige un pronunciamiento previo por parte de la Administración susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El recurso se formula por dos motivos: el primero denuncia la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, en la forma interpretada por la STC de 4 julio 1991, bien del párrafo segundo, bien de su apartado tercero; y el segundo se refiere a la infracción de los artículos 13 a 15 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, junto con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y artículo 348 del Código Civil.
La pretensión de la parte recurrente, una vez estimada parcialmente su demanda, se concreta ahora - como en la apelación- en solicitar que se declare que la porción de la finca 3981 que pueda ser declarada de dominio público marítimo-terrestre tras las aprobación del deslinde en trámite, está en la situación de obtener el derecho que le concede el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas.
Tanto el apartado 2º de la mencionada Disposición Transitoria, como el 3º (a que ahora se refiere la parte recurrente) se refieren a un eventual derecho de aprovechamiento y utilización del dominio público por particulares que, en todo caso, ha de concretarse mediante la oportuna concesión administrativa, lo que excede del ámbito del derecho privado, sin que deba suscitarse confusión a partir de la expresión que se contiene en el apartado 2º citado cuando dice «todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos [titulares inscritos] puedan ejercitar en defensa de sus derechos», pues se trata del ejercicio de derechos civiles, distintos por tanto de los de carácter administrativo que se refieren, según la Disposición Transitoria, a la obtención de una determinada concesión por parte de la Administración.

Civil – D. Reales. Adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión. Usucapión extraordinaria. Los bienes públicos no pueden ser adquiridos por usucapión. Posesión en concepto de dueño.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) los bienes públicos no pueden ser adquiridos por usucapión, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 1936 del Código Civil, que excluye de la prescripción adquisitiva las cosas que están fuera del comercio de los hombres. La propia Constitución dispone en su artículo 132 que "la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación".

domingo, 29 de julio de 2012

Civil – D. Reales. Dominio. La transmisión de la propiedad requiere tanto la existencia de título como de modo o "traditio" o entrega de la cosa que constituye objeto del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- La cuestión que ahora ha de abordarse es si el demandante don Prudencio llegó a ser propietario por haberle sido entregada la vivienda comprada, lo que comportaba igualmente la entrega de los demás inmuebles accesorios de aquella. En este sentido, la sentencia dictada en el proceso penal pone de manifiesto que el Sr. Prudencio "durante la construcción de la vivienda, desde noviembre de 2001 hasta octubre del 2002, encargó y abonó una serie de cambios y reformas, tales como: la preinstalación del servicio de calefacción, el cambio de pavimento, la sustitución de bañera por ducha, los tiradores de los armarios de las puertas de la cocina etc...abonando por dichas mejoras, según facturas, la cantidad de 1446,5 euros, constituyendo este tipo de actos verdadera traditio".
Aun cuando la consideración de la sentencia penal sobre la significación jurídica de dichos actos (efectiva "traditio") no vincula al tribunal civil, sí ha de llegarse a la misma conclusión partiendo de los referidos hechos.

lunes, 9 de julio de 2012

Civil – D. Reales. Adquisición de dominio por prescripción adquisitiva o usucapión. Posesión en concepto de dueño.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El tercero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 447 del Código Civil, en relación con el artículo 1941 del mismo código, y defiende que la posesión de la recurrente lo ha sido en concepto de dueño y en consecuencia apta para adquirir por usucapión. El motivo se desestima. Como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 101/1997, de 10 febrero, la posesión "en concepto de dueño" que exige para la prescripción adquisitiva del dominio el artículo 447, «impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero detentador y sí precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -"in nomine propio"- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer (SS. 2 julio 1991, 3 junio 1993, 30 diciembre 1994 y 25 octubre 1995). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño (Sentencias de 4 julio 1963 y 18 octubre 1994)».
De igual modo puede citarse a propósito de lo ahora discutido la doctrina de esta Sala sobre la variación en el título posesorio. Entre las más recientes, la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo, afirma que «la doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio (art. 436 CC), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)».

sábado, 7 de julio de 2012

Civil – D. Reales. Adquisición de dominio por usucapión. Posesión en concepto de dueño.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El único motivo que ha sido admitido denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1941 y 447 del Código Civil y mantiene que no se ha podido producir la adquisición del dominio por usucapión al no haber existido una posesión en concepto de dueño por parte de los demandados.
En la formulación del motivo se cita la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2002 que, seguida por otras posteriores como la de 30 de diciembre de 2010, declara que la fijación en el proceso de la realidad o existencia de los actos o circunstancias que determinan la apreciación de la posesión "en concepto de dueño" pertenece a la «quaestio facti», por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia y sólo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba; pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados tal significación jurídica de "en concepto de dueño" (concepto jurídico indeterminado) constituye una «quaestio iuris», y, por ende, es susceptible de revisión en casación.

lunes, 23 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de nombramiento de un no propietario como presidente. Adquisición del dominio. Teoría del título y el modo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VISITACION PEREZ SERRA).

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda, presentada el 22 de febrero de 2010, en la que se pretendía la declaración de nulidad del nombramiento del presidente que se efectuó en la junta celebrada el 7 de agosto de 2009, alegando que no ostentaba la condición de propietario de la comunidad demandada.
El juez a quo argumenta en síntesis que el acuerdo no es nulo de pleno derecho, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, que debió impugnarse en plazo de un año y que para ello los ahora apelantes debieron salvar el voto o manifestar su desacuerdo en el plazo de treinta días.
SEGUNDO.- No comparte la Sala el criterio mantenido en la instancia, ya que el nombramiento de un no propietario como presidente es nulo de pleno derecho, y así lo ha mantenido esta Sección 5ª, en sentencia nº 455, 16-12-2010, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2008, con cita de otras.
Por lo tanto y aún cuando no fue en la junta antes mencionada, sino en la de 12-08-2008, cuando se eligió al actual presidente, debe abordarse si en efecto era o no propietario el elegido de algún componente en la comunidad, cuestión a la que ni la sentencia ni el recurso hacen referencia alguna.
Con la contestación a la demanda se aportó documento privado, fechado el 30 de enero de 2006, en virtud del cual los titulares registrales de la vivienda cedían al actual presidente la propiedad de la misma, documento que no fue impugnado por la parte actora.
Es sabido que en nuestro derecho la adquisición de la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil, requiere título y modo, y en el presente caso, el presidente cuenta con ambos, pues el documento citado es apto para la transmisión del dominio y la tradición es indiscutible.
Por tanto, se comprueba que la alegación base de la demanda no puede ser acogida, lo que determina, aunque por distintos fundamentos, la confirmación de la sentencia apelada.

domingo, 15 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Acción declarativa de dominio. Acción reinvindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- Las acciones que se ejercitan por el actor tienen su fundamento en el hecho de que el dominio, al igual que todo derecho, ha de obtener la adecuada protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación. Pero dada sus especiales características y complejidades, va a estar sometido a múltiples ataques, que exigen una especial tutela y una multiplicidad de acciones que lo proteja frente a tercero que carecen de legitimidad para ello, dependiendo del acto concreto de perturbación. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante estas perturbaciones o ataques son: la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil, y la negatoria de servidumbre. Todas tienen su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre.
Frente a la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad que supone la acción reivindicatoria cuya finalidad esencial, además de proteger el mismo, es la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero, tenemos la acción declarativa que aunque distinta de aquella, vienen prácticamente confundidas, y tiende exclusivamente a obtener la declaración de que quien la ejercita es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Por tanto, estamos ante una acción de mera declaración de propiedad.
Por la jurisprudencia se ha establecido que son requisitos esenciales para que prospere la acción declarativa los siguientes: primero, que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa y,  segundo, la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación. Esta acción, dada su naturaleza declarativa, no puede tener aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, sin perjuicio de que la tenga en ulteriores procesos, excepcionalmente solo es conciliable con alguna medida de ejecución en orden a evitar que pueda perder su finalidad esencialmente declarativa, aunque, como señala la jurisprudencia, nunca puede traducirse en la reintegración posesoria en el mismo proceso.
La naturaleza real de la acción declarativa no se discute, ya que surge del derecho de propiedad frente a quien lo niega o perturba, tratando de que desaparezca una situación de inseguridad jurídica. No se trata de una acción personal que surja de un contrato, de ahí que exclusivamente está legitimado para ejercitarla el propietario.
Por el contrario, la acción más adecuada que el propietario, que no posee, puede ejercitar contra el poseedor que, negando la titularidad dominical de aquel, carece de un título jurídico que justifique su posesión, STS de 28-9-99, es la acción reivindicatoria.
La jurisprudencia ha declarado que es una acción tendente a recuperar cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado y no cabe en la reclamación de una cosa genérica y no delimitada, SSTS de 1 de Marzo de 1954, 1 de Junio de 1965, 3 de Diciembre de 1.999, entre otras.
La acción reivindicatoria cuya finalidad es, además de una declaración de propiedad, obtener o recuperar la posesión sobre la cosa que recae la declaración, requiere para su admisión que concurran tres requisitos: a) que el actor justifique su propiedad, b) en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, y c) que el demandado sea el poseedor.
Respecto al primer requisito es necesario que se acredite adecuadamente la titularidad, bien sea exclusiva o compartida.
El segundo supone que quede despejada toda duda sobre su identidad, la jurisprudencia exige que sea perfecta la identificación, por ello no basta con la descripción registral.
En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre de 1.998 declara que: "de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea (SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984)" agregando: "y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no", por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física.
En este sentido la Sentencia de 24 de enero de 2.003 declara que: ""Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero  y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".
"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..."".
El ultimo requisito, es decir, la posesión por un tercero, exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado, pudiendo dirigirse no solo contra quien la posee, sino también contra quien la detenta indebidamente la retiene o posee sin título jurídico o es de calidad inferior al del verdadero dueño, por ello se señala por la jurisprudencia que en el supuesto de que la acción no se dirija contra el poseedor o detentador, la acción no prosperará, no por un defecto litisconsorcial, sino por una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado, SSTS. De 16-5-94, 27-6-00.

viernes, 13 de enero de 2012

Civil - D. Reales. Tercería de dominio con base en una sentencia firme que condena a la ejecución de un contrato privado de compraventa, es decir, a la entrega de la finca y la firma de escritura pública. Se desestima al no haberse adquirido el dominio. Teoría del título y el modo. Tradición.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 27 de octubre de 2011 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

TERCERO.- (...) discrepamos de lo argumentado en el "Fundamento Derecho Segundo" del auto contra el que se recurre en el que, tras referirse al progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición que se admite en la jurisprudencia seguida por las SSTS de 9 de junio de 1999 y 2 de noviembre de 1993, añade que "(...) a tenor de lo dispuesto en la  Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid aportada como documento 3 con el escrito de demanda, anterior a la fecha del embargo practicado en los autos de ejecución 1748/07, de fecha 19 de diciembre de 2007, resulta que en la misma se condena a la entidad Mirador de la Huerta del Obispo S.L. a la entrega al ahora demandante de la vivienda, plaza de garaje y trastero embargado en dichos autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, con otorgamiento de escritura pública, por lo que ha de concluirse que el actor se haya legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de tercería de dominio, ya que con independencia de que no se haya procedido al otorgamiento de escritura pública o entrega efectiva, lo cierto es que el actor dispone de un título judicial ejecutable en que se condena a dicha entrega y al otorgamiento de escritura pública, lo que, determina que deban considerarse cumplidos los requisitos precisos para estimar al demandante como propietario de dicho inmueble, y por tanto, procede estimar la tercería de dominio planteada ".
Frente a lo anteriormente expuesto consideramos que la sentencia de 19 de diciembre de 2007, que no ganó firmeza hasta ser confirmada por la de esta Audiencia Provincial fechada el 3 de diciembre de 2008, concede al demandante título judicial para obtener, en caso de incumplimiento voluntario de dicha resolución por la demandada MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L. en el plazo de tres meses señalado al efecto, la entrega de los inmuebles objeto de la litis con la concesión de la Licencia de Primera Ocupación mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero no suple el "modo" o tradición -real ni simbólica- que, junto con el título -contrató privado-, trasmite al demandante el dominio de tales bienes, según disponen los artículos 609 y 1462 del Código Civil.

miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Adquisición de la propiedad por usucapión. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO).

SEGUNDO.- En cuanto a la acción reivindicatoria desestimada en la demanda, El artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954y25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

lunes, 9 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Adquisición de la propiedad. Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles. Justo título. Usucapión contra tabulas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 21 de noviembre de 2011 (D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ).

TERCERO.- (...) Los dos requisitos exigidos para la operatividad de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son su posesión " animus domini " (SSTS de 9 de marzo de 1983, 11 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1986, 29 de febrero, 29 de diciembre de 2000 entre otras) y por tiempo de treinta años ininterrumpidos (STS 8 de mayo de 1968 y 29 de diciembre de 2000), sin exigirse ni la buena fe ni el justo título. Para la usucapión ordinaria es precisa además la existencia de buena fe y justo título, aunque con plazo de posesión de 10 o 20 años según sea entre presentes o ausentes.
El Tribunal Supremo en S. de 28 de noviembre de 2001 ha señalado que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para trasmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y  en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil.

domingo, 1 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Prescripción adquisitiva del dominio o usucapión. Posesión en concepto de dueño. Precarista.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO).

QUINTO.- Antes de analizar la prueba practicada, es procedente hacer una serie de consideraciones en torno al régimen jurídico aplicable a la prescripción adquisitiva o usucapión.
Ante todo debe tenerse en cuenta que la usucapión no es una institución jurídica que convierta, sin más, cualquier posesión continuada en propiedad o titularidad del derecho real que se posee. Tanto la usucapión ordinaria como extraordinaria deben estar sustentadas en la posesión en concepto de dueño, tal y como resulta de los artículos 447 y 1941, ambos del Código civil (STS 24-12-1928, 29-1-1953, 4-7-1963, 14-3-1991 y 7-2-1997).
La posesión en concepto de dueño no viene dada por el sólo hecho de que quien posee un bien actúe hacia el exterior como propietario, es decir, la posesión en concepto de dueño no es una cuestión meramente subjetiva y que dependa de la actuación voluntarista de quien pretende adquirir el bien por usucapión. La posesión en concepto de dueño, por el contrario, es un concepto objetivo, dado que para que exista posesión a título de dueño es preciso que dicha posesión, aparte de quedar exteriorizada mediante actos propios del titular dominical -o de titular del derecho real de que se trate-, debe estar sustentada en la existencia de un precedente objetivo que ponga de manifiesto que el poseedor no es mero detentador. En consecuencia, si el poseedor lo es por título que implica el reconocimiento del dominio en otra persona, y pasa a actuar como propietario, deberá acreditar que ello no obedece a su simple voluntad de ser propietario.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Adquisición del dominio por usucapción. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El motivo tercero se formula del mismo modo por infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, afirmando la falta de motivación de la sentencia a la hora de establecer que «de la prueba practicada no se desprende que la posesión ininterrumpida de los demandantes haya sido en concepto de dueño». Pero no tiene en cuenta la parte recurrente que la posesión como dueño integra un concepto positivo por cuanto comporta necesariamente la presencia de un elemento objetivo o causal (Sentencias de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencias de 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (Sentencia de 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (Sentencia 30 diciembre 1994).
Resulta así que lo que requiere de motivación es la afirmación de la existencia de una posesión en concepto de dueño mediante la valoración de la prueba que así lo demuestre, mientras que lo contrario no requiere de motivación alguna sin perjuicio de que si se afirmara una defectuosa valoración de la prueba, al no tener en cuenta alguna que en concreto ponga de manifiesto una posesión de tal clase, puede ello hacerse valer combatiendo la valoración probatoria pero no alegando una inexistente falta de motivación.

martes, 13 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Usucapión. Prescripción adquistiva de un condueño frente a los demás.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 19 de octubre de 2011 (D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT).

TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia de primera instancia ha declarado incorrectamente demostrada la prescripción adquisitiva extraordinaria por no ajustarse a los preceptos aplicables (artículos 394, 444, 447, 609, 1.930, 1.941, 1.042 y 1.949 todos del Código Civil) a la jurisprudencia y a la doctrina científica concretamente porque según la jurisprudencia que establece que no adquiere por usucapión quien posee una finca no en concepto de dueno sino de condueño, ni cuando sus acatos han sido realizados por permiso concedido por el dueno de la finca o se deben a amera tolerancia. (...)
CUARTO.- Los argumentos del apelante no son de ser acogidos porque los codemandados en el interrogatorio de amera tajante manifestaron que el codemandado Esteban y su cónyuge venían poseyendo y ocupando la planta NUM001 desde hacía mucho más de treinta anos, y concretamente el hermano del actor Roque y del demandado Esteban, expuso claramente que la totalidad de la NUM001 planita pertenecía a su hermano Esteban ya antes de la muerte de la progenitora de los hermanos Anton  Esteban  Inmaculada Roque, razón por la que aún en vida de ésta, el único hijo que vivía en dicho edificio era Esteban quien al fallecer su madre unió las dos viviendas ocupando y poseyendo al NUM001 planta completa, extremos confirmados por el propio demandante, (...)

viernes, 28 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011. Pte: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ. (1.410)

CUARTO.- El motivo segundo se formula por infracción de una serie de normas (artículos 1959, 1941, 432, 436 y 447 del Código civil) relativas a la posesión en concepto de dueño necesaria para la adquisición del dominio por usucapión extraordinaria. Esta es el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseíble por la posesión continuada en concepto de titular del derecho, con los demás presupuestos que marca la ley.
Es una figura que funciona favore possessionis que se recoge en el Código civil en el último párrafo del artículo 609 y el primero del 1930. En el presente caso, se ha declarado en la instancia la adquisición de la finca por usucapión extraordinaria y de entre los elementos comunes a toda usucapión, el que se discute por la parte demandante y se niega en este motivo del recurso es que la posesión lo haya sido en concepto de dueño, como exige el artículo 1941 del Código civil. Sobre este elemento de la usucapión ha sido abundantísima la jurisprudencia. La sentencia de 17 de mayo de 2002 hace un detallado estudio jurisprudencial y destaca que no es un concepto puramente subjetivo o intencional... no basta la pura motivación volitiva... sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico... realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Lo que reiteran las sentencias de 16 de febrero de 2004, 30 de octubre de 2006, 23 de junio de 2008.
Las sentencias de instancia, del Juzgado y de la Audiencia Provincial analizan con detalle este elemento y, partiendo de concretos hechos probados y del presupuesto objetivo, como elemento causal que revela que el poseedor no es mero detentador, afirman rotundamente que se han probado sobradamente la realización de actos que rebasan con mucho el elemento intencional subjetivo aludido, muchos de ellos comportamientos y actuaciones que únicamente un propietario puede llevar a cabo, y que sólo a él le son exigibles, lo que revela un comportamiento como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se han proyectado los actos posesorios.

domingo, 16 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción reivindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 2ª) de 28 de junio de 2011. Pte: RAFAEL MORALES ORTEGA. (1.362)

SEGUNDO.- (...) por lo que se refiere a la acción reivindicatoria que principalmente se ejercita y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia y por los propios apelantes, habremos de partir, como tiene expuesto con reiteración esta Sala -s. 28-4-06, entre otras muchas- de que es sobradamente conocido que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante, que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; c) La posesión injusta de quien posea la cosa. Además, en los supuestos en que la cosa, o mejor dicho, sus límites o linderos no están perfilados o surgen problemas sobre su delimitación, se introduce en el debate, la necesidad del ejercicio previo de la acción de deslinde, que como la reivindicatoria, también es protectora del dominio.

Civil – D. Reales – Familia. Uniones de hecho o “more uxorio”. Propiedad. Liquidación del patrimonio común. Acción de división de la cosa común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) de 28 de junio de 2011. Pte: MARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ. (1.357)

SEGUNDO.- Centrados en los términos expresados el objeto del debate, hemos de partir, para la solución de la controversia planteada, de la naturaleza de la relación familiar que vincula a los litigantes, ya que su catalogación como 'unión de hecho' o 'more uxorio', resulta decisiva a la hora de resolver la presente controversia, ya que ha sido precisamente en el marco de esta convivencia, durante la vigencia de la misma, y al amparo de la libertad contractual, que consagra nuestro ordenamiento jurídico civil en el art. 1.255 del Código Civil que los litigantes formalizaron, en el pleno ejercicio de sus derechos, de forma libre y consciente, primero, la compra por mitad y proindiviso del inmueble litigioso en el documento privado, de fecha 11 de octubre de 2005, y después, en la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha de 28 de diciembre de 2006; documentación pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en el que se hace constar que el inmueble pertenece a ambos litigante en un 50%.
Pues bien y como senala la STS de 5 de julio de 2001, las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" "constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993)", constatando que "tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial" (SSTS de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, y 22 de enero de 2001),expresando esta última sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de enero de 2001 " que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho", reiterando la doctrina mantenida en la STS de 27 de mayo de 1998, según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.