Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
PRIMERO.-
El primer
motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Gines se ancla en el art. 24 de la Constitución. Se
diversifica en dos alegatos: uno, referido a la presunción de inocencia; el
otro, al derecho de defensa. El único denominador común de ambas
argumentaciones es la referencia al art. 852 de la LECrim (5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial). Pero son dos discursos esencialmente diferentes que reclaman
respuestas autónomas.
Respecto de la presunción de
inocencia el recurrente focaliza la atención en la merma, como consecuencia del
alcohol ingerido, de su aptitud para reaccionar prontamente que la sentencia
proclama. En el segundo párrafo del factum se dice literalmente: "
Gines había ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían su capacidad
sensorial de reflejos y atención...". Más adelante señala que esa
ingesta previa de alcohol enlentenció su respuesta en el momento del accidente.
Cierra este tema con la constatación de que la prueba alcoholométrica arrojó un
resultado de 0,38 miligramos de alcohol por litro de aire esperado.
El recurrente insiste en que
no se detectaron síntomas externos inequívocos reveladores de ese influjo y en
que la tasa por sí sola carece de trascendencia penal.
El recurso no cuestiona la
presencia de ese nivel de impregnación de alcohol. Es un dato objetivo que está
acreditado. Lo que razona es que penalmente esa cifra es irrelevante y, por
tanto, no debiera llevar a pensar que ha influido en la conducción, como afirma
la sentencia en lo que constituye una inferencia.
Asimismo, se arguye que ese
dato puede influir de manera decisiva en las relaciones internas con la
compañía de seguros.
No se puede dar la razón al
recurrente. La tasa de alcohol está acreditada por una prueba objetiva que no
se discute. Que la tasa sea insuficiente para generar de forma automática
responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007
es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no
excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito
del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. Antes de esa
reforma una praxis muy extendida, causa y fruto simultáneamente de la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General
del Estado, venía recogiendo esas orientaciones. Con la eficacia interna de
esos documentos se señalaba por la Fiscalía General que a partir de una tasa de 1,2
de alcohol en sangre (0,6 mg por litro de aire) había que presumir una merma
relevante de las facultades fueren cuales fueren las condiciones físicas del
conductor y que por tanto los hechos podían ser subsumidos en el art. 379,
aunque no se hubiese detectado alguna maniobra o actitud expresiva de ese
influjo (STS 1133/01 de 11 de junio). Y -se continuaba diciendo- en los casos
de tasas superiores a 0,80 (0,40 si nos referimos a litro de aire espirado)
habría que valorar las circunstancias concurrentes (síntomas, comisión de
infracciones circulatorias, conducción descuidada, provocación de algún
accidente...) que demostrasen in casu que esa ingesta de alcohol había
menoscabado de forma efectiva la capacidad para pilotar con seguridad un
vehículo de motor.