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martes, 16 de junio de 2020

Estudio de los requisitos para que la toxicomanía o drogadicción pueda aplicarse como eximento incompleta o como atenuante.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO: El segundo motivo de recurso invoca los artículos 849.1 LECRIM y 5.4 LOPJ en relación con el 368 y el 21.1, y este último, a su vez, con el 20.2 y 66 todos ellos del Código Penal, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Censura el recurrente que el Tribunal de instancia no le apreciara la eximente incompleta del artículo 21.1, ni la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el 21.2 CP. Alega en apoyo de su pretensión que el informe Médico Forense que aquel tomó en consideración está fechado el 18 de enero de 2015, y se elaboró sobre datos obtenidos por esas fechas, unos siete meses después de ser detenido. Añade que aportó documentación del Hospital de Son Llátzer (Mallorca), donde fue asistido por sufrir una crisis hipertensa provocada, a criterio del facultativo que le asistió, por el consumo de cocaína. Esa grave alteración de su salud fue la que le determinó a someterse a tratamiento de rehabilitación con metadona prescrito por el centro de reinserción CPD de Málaga, al que aludió el Médico Forense. Y concluye que quedó acreditado que a la fecha de los hechos, entre los días 23 de abril y 3 de junio de 2014, era consumidor de cocaína y heroína, y a resultas de ello tenía alterada su capacidad intelectiva y volitiva.

jueves, 20 de octubre de 2016

Atenuante de reparación del daño. Interpretación amplia. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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UNDÉCIMO.- El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art 21.5 CP y 66.1.2ª CP.
1. Se denuncia, con carácter subsidiario, la falta de aplicación de la atenuante, como muy cualificada,de reparación del daño, en relación con el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto se ingresó por los Sres. Luis Carlos y Alfonso una cantidad (1375 euros) superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al señalamiento (1250 euros).
2. Lo primero que hay que advertir, para evitar cualquier equívoco, es que la sentencia recurrida estimó la atenuante, aunque en su cualidad de ordinaria y, por tanto sin los pretendidos efectos privilegiados. En segundo lugar, observamos que la suma a la que se refiere el recurrente (1.375) para postular la cualificación de la atenuante, no fue la entregada solo por él, que solo aportó 750 €, sino el resultado de adicionar la entregada por otro acusado. Además, se trata de una cantidad escasa que poca relación guarda con el mal realizado, por mas que sea la única pedida por el Fiscal.
Al respecto esta Sala en su STS 74/2016 de 25 de septiembre,número recurso: 10778/2015, ampliamente expuso que "la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP, -como decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre ¬, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante « ex post facto », que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito (SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante (SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).

domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – General. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo, planteado por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr., se alega la inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1ª del C. Penal, en relación con el art. 20.2º, como eximente incompleta de drogadicción, o en su defecto como analógica del art. 21.7ª del referido texto legal.
Aduce el recurrente que está diagnosticado como drogodependiente de larga evolución a opiáceos, cocaína y alcohol, según la documentación que obra en la causa, por lo que debió aplicarse la circunstancia eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante analógica anunciadas en el encabezamiento del motivo. Se queja, pues, de que fueran obviados los informes que figuran en la causa a la hora de ponderar su imputabilidad, conculcando así los criterios jurisprudenciales de esta Sala.
2. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la recurrida en casación, se argumenta que en la motivación de la proposición 13ª del veredicto se desestima la incidencia de la drogodependencia sobre la comisión de los hechos declarándose que: "A pesar de haber examinado los informes médicos que constatan que Antonio es drogodependiente, ninguno de los testigos, a los que otorgamos credibilidad, pudo confirmar que hubiera consumido drogas ni que mostrara signos de alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas". Y a ello se añade: "En la inspección de los Mossos en el domicilio del agresor no se encontraron indicios de consumo de alcohol o drogas". Asimismo, en el FJ.4º se rechaza su estimación valorando las declaraciones de los médicos forenses, del acusado y de los testigos, concluyendo que conforme a la testifical practicada el acusado "... no presentaba algún síntoma en el momento de los hechos de haber tomado droga o alcohol...", por lo cual concluye que no procede su aplicación.

domingo, 5 de julio de 2015

Atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos. Debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SÉPTIMO. - El motivo reiterado como ordinal sexto lo formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley procesal, por inaplicación del artículo 21.6, atenuante analógica en relación con el art. 21.5 CP, en cuanto que la víctima ha sido indemnizada por el otro acusado.
El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión, recuerda la STS núm. 345/2013 de 214 de abril, se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aún así, precisa esta resolución, con cita de la STS nº 1028/2010, de 4 de noviembre, la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.
La citada resolución 1028/2010, indicaba que la Jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de apuntalar la protección de las víctimas. Aún así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.

sábado, 21 de febrero de 2015

Penal – P. General. Eximente de miedo insuperable. Atenuante de arrebato. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 2. Con respecto a la eximente de miedo insuperable recuerda nuestra STS 6-10-2011, nº 1046/2011, que tiene establecido esta Sala (Cfr. SSTS. 332/2000, de 24-2; 143/2007, de 22-2; 172/2008, de 30-4; y 1046/2011, de 6-10) que deben concurrir los siguientes requisitos:
a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;
b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;
c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y
d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo.
Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima (STS 783/2006, de 29-6; 1107/2010, de 10-12; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).

domingo, 25 de enero de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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QUINTO. 1. En el motivo cuarto reivindica el recurrente, con cita del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal, en la modalidad de muy cualificada.
Argumenta la defensa que el tiempo de la tramitación de la fase intermedia y también de la del plenario fue excesivo, habida cuenta que el proceso se incoó en mayo de 2010 y un año y medio más tarde ya estaba conclusa la instrucción, pese a lo cual la vista oral del juicio acabó celebrándose en enero de 2014.
2. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. General. Atenuante de confesión. La razón de la atenuante no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. El reconocimiento de los hechos debe verificarse antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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DECIMO PRIMERO: (...) Como hemos dicho en SSTS. 708/2014 de 6.11 y 1126/2011 de 2.11, en relación a la atenuante de confesión la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4, 6/2010 de 27.1, 1238/2009 de 11.12, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6, 1071/2006 de 9.12, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estaba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera.
La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.
Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC. 75/87 de 25.5).

Penal – P. General. Atenuante analógica de trastorno mental. La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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OCTAVO: (...) La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 1377/2011 de 29.12, 1172/2011 de 10.11, 1126/2011 de 2.11), en cuanto a la posibilidad de la existencia de un trastorno de la personalidad, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (STS 314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" (STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" (STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" (STS 175/2008, de 14-5).
No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" (STS 258/2007, de 19-7).

Penal – P. General. Drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes. Eximente, eximente incompleta, atenuante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEPTIMO: (...) En cuanto a la drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes, como hemos dicho en SSTS. 708/2014 de 6.11, 1190/2011 de 27.12, 111/2010 de 29.2, 1045/2009 de 4.11, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEXTO.- En el sexto motivo se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que las diligencias comenzaron en el año 2006 con un auto por el que se autorizaban las escuchas telefónicas y se extendieron hasta 2009 en que se produjo la detención de los acusados, dictándose la sentencia más de siete años después.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

domingo, 7 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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QUINTO.- A continuación analizaremos la segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente. Sostiene que debe apreciarse una atenuante de drogadicción sobre la base probatoria que aporta el informe médico forense incorporado a las actuaciones, que según aquel, no ha sido correctamente valorado por la Sala de instancia. (...)
Consta en las actuaciones que el día que el acusado fue presentado como detenido ante el Juzgado de Guardia, trascurridas 48 horas desde su detención, fue examinado por la médico forense adscrita al mismo. Esta emitió el informe que consta incorporado al folio 28 de las actuaciones del siguiente tenor: "Refiere mal estado general secundario a síndrome de abstinencia a opiáceos. Refiere dolor osteoarticular generalizado debido a patología crónica. Comenzó a consumir hace unos 15 años cocaína y heroína fumadas como tratamiento de deshabituación de alcohol y haschís. Así, en la actualidad solo consume heroína y cocaína además de estar en tratamiento con metadona que le proporcionan en su Centro de Salud. Refiere que el consumo de opiáceos es diario dependiendo de la disponibilidad económica pero no puede abandonarlo porque es la única analgesia que le calma el dolor. No ha habido periodos significativos de abstinencia de tóxicos. Impresiona de deterioro físico importante.
El último consumo referido es de hace 48 horas....."
En definitiva recoge los datos de consumo que el recurrente manifestó a la forense, pero también indica el informe que se tomó una muestra de orina del acusado, que se mandó analizar para la " determinación, y en su caso cuantificación, de drogas de abuso".

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

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2.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 21.6 del CP, toda vez que se ha reconocido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando debió ser estimada como muy cualificada. Ni la presunta complejidad de la causa es tal, ni el número de acusados justifica -razona la defensa- los retrasos y paralizaciones habidas. Además, las paralizaciones no son atribuibles al recurrente, que ha estado siempre a disposición de la administración de justicia.
No tiene razón el recurrente.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente acerca del alcance de la vulneración del derecho que se dice infringido, que debería haberse traducido -a juicio de la defensa, ya en el plano de la legalidad ordinaria- en la apreciación de una atenuante muy cualificada. En efecto, en la STC 54/2014, 10 de abril, ha señalado que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayaba que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmaba que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los hechos se sitúan a mediados del año 2006 y fueron enjuiciados en el mes de septiembre de 2011.

domingo, 30 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de reparación del daño causado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Segundo. También por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha cuestionado el tratamiento de la atenuante del art. 21,5ª como muy cualificada, con los efectos del art. 66,2, ambos del Código Penal. Al respecto se argumenta que la jurisprudencia de esta sala ha exigido que para valorar así esa circunstancia la conducta del sujeto debería ser expresiva de un esfuerzo notable, particularmente intenso. Y no sería el caso, en el que, además, al tratarse de un atentado contra la libertad sexual, un valor que no puede reducirse a términos exclusivamente económicos, nunca cabría hablar de integridad en la reparación del daño, al fin, moral. En apoyo de este planteamiento se cita el supuesto de la STS 1137/2010, en el que, tratándose de una detención ilegal, se había indemnizado a la víctima con una cantidad muy superior a la solicitada por el fiscal; y, sin embargo, no se apreció la atenuante como muy calificada, en atención a la naturaleza del bien jurídico afectado, a que no había constancia de que el responsable hubiera realizado un gran esfuerzo o sacrificio para dar esa reparación, y a que la petición de perdón no se formuló hasta el acto del juicio.
El recurrido opone el argumento de que la atenuante y la especial cualificación está prevista para todos los delitos sin excepción; y que el acusado sí hizo un gran esfuerzo. Esto porque el mismo día de la detención depositó el equivalente a la cantidad que luego solicitaría el fiscal, único acusador, como indemnización; y porque cuando tuvo conocimiento de esa petición consignó una segunda cantidad con la expresa finalidad de compensar todos los perjuicios causados con su acción. También se subraya que en la jurisprudencia es normal que se valore la atenuante de reparación como simple si se hace frente al importe total de la indemnización, de modo que en este caso, cuando la segunda entrega fue del equivalente al 66% de la solicitada, este plus tendría que considerarse.

sábado, 29 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO.- Se estructura el recurso a través de tres motivos, todos ellos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de LECrim.
El primero de ellos denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P. El cauce casacional elegido obliga a respetar el factum de la sentencia recurrida.
Como explica la STS 617/2014 de 23 de septiembre, la mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito. De un lado la existencia de adicción a tóxicos "grave", cualidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma. De otro requiere que esa adicción se convierta en causa del actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducir a la delincuencia o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción.


Penal – P. General. Atenuante de confesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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TERCERO.- Por el mismo cauce de infracción de ley, el segundo motivo denuncia la inaplicación del artículo 21.4 del C.P. en relación con el artículo 21.7 ambos del C.P. Sostiene el recurrente que la confesión Don. Marcial en el acto del juicio sirvió de prueba de cargo suficiente para condenarle a él y a otros coacusados, por lo que debe reconocérsele efecto atenuatorio.
El motivo no puede prosperar.
En palabras de la STS 570/2014 de 10 de julio, lo que define el artículo 21.7 del CP es una atenuante por analogía, no unas atenuantes "incompletas" al modo establecido para la eximentes en el artículo 21.1 del mismo texto.
Sostiene el recurrente que en este caso, aunque su reconocimiento de los hechos fue extemporáneo en relación a las exigencias del nº 4 del artículo 21, fue relevante, en cuanto que aportó elementos de cargo suficientes tanto para su condena como para la de los otros acusados.
Como explica la STS 513/2014 de 24 de junio, reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos. La analogía se articula a través del fundamento de la atenuación, que en las atenuantes "ex post facto" se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de actuar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un estado pasional, consistente en actuar con "obcecación".

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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UNDÉCIMO.- El duodécimo motivo se articula por infracción de ley e inaplicación del art. 21, 3º, o alternativamente del 21,7ª en relación con la 3ª del CP, circunstancia propia o analógica de obcecación.
1. Se alega que la sentencia de instancia rechazó la atenuante, aunque en su fundamento jurídico tercero señaló que el acusado reconoció haber cogido cantidades porque estaba "agobiado" por los problemas económicos de sus tres sociedades. Ello permite inferir una perturbación cuasipatológica de su voluntad y comportamiento que le impidió obrar de otro modo y acomodar sus actos a la normativa legal.
2. La sentencia de instancia pone su énfasis en que el acusado, en sus manifestaciones en el juicio oral, reconoció haber cogido cantidades, que no ha reintegrado; y recoge igualmente el pretexto que dio, de que "estaba agobiado". Ello no es más que la descripción de una alegación de parte, no un reconocimiento de autenticidad. Y por ello, en el fundamento jurídico cuarto se rechaza la atenuante, indicando que no concurre ningún elemento que haga viable su concurrencia. Si a ello se añade que la atenuante de actuar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un estado pasional, consistente en actuar con "obcecación", requiere la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognitivas o volitivas (STS 26-12-2002).

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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QUINTO.- El tercer motivo plantea el error de derecho producido la sentencia a no aplicar a la atenuante declarada concurrente de dilaciones indebidas su consideración de muy cualificada. Sostiene recurrente que los nueve años trascurridos desde los hechos al enjuiciamiento supone una intensidad extraordinaria y especial que hace merecedora la atenuación declarada la sentencia pero con un efecto de cualificación que la sentencia de instancia no le otorga. Considera que la sentencia ha reconocido una anormal duración del proceso y los nueve años hacen que deban ser considerados como de especial intensidad para la cualificación de la derogación.
El motivo se desestima. La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

sábado, 11 de octubre de 2014

Penal – P. General. Atenuantes de dilaciones indebidas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

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TERCERO.- Por la defensa de Eusebio y Horacio se solicita con carácter subsidiario que la pena impuesta lo sea en extensión de tres meses rebajando en dos grados la pena señalada al tipo legal por el que han sido condenados como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y atendiendo a la juventud de los acusados y a que los mismos carecen de antecedentes penales.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa ha sido de tramitación lenta y se ha visto paralizada en diversas ocasiones, habiendo ocurrido los hechos el día 2 de diciembre de 2006 no habiendo sido remitida al órgano de enjuiciamiento hasta el día 14 de marzo de 2013 siendo recepcionada en el juzgado de lo penal el día 17 de abril de 2013 y no habiéndose celebrado el Juicio Oral hasta el día 29 de abril de 2014, por lo que es más que evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, tal y como ha sido estimado por la juzgadora de instancia quien sin embargo no expresa los motivos que le llevan a la rebaja de la pena en un solo grado.
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Auditorio Alfredo Kraus, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).

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QUINTO.- Lo que viene a sostener el recurrente como fundamento principal de su posición discrepante es que no han sido valorados en su debida extensión los elementos de prueba referentes a la dependencia del acusado de as bebidas alcohólicas, lo que resultó determinante -según afirma el recurso- en la comisión de estos hechos. De ahí que debiera apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal, a cuyo tenor, está exentos de responsabilidad criminal, "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" .
Hemos de reiterar ante todo, a propósito de esta alegación, que conforme a una más que consolidada jurisprudencia, desarrollada esencialmente en torno a la drogadicción, pero de directa aplicación a la dependencia etílica, "para poder apreciarse que la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindibleque conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" (SSTS 16-10-2000, 06-02, 06-03 y 25-04-2001, 19/06 y 12-07-2002, citadas en la STS de 25-06-2013 -ROJ: STS 3393/2013 - FJ7º).


Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 10 de octubre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de arrebato o estado pasional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- En el segundo motivo, también al amparo del artículo 189 de la LECrim, se queja de la infracción del artículo 21.3 del Código Penal . Argumenta que debió apreciarse la atenuante de arrebato, y no sobre la base de la pretensión de la víctima orientada a la ruptura de la relación sentimental, sino en el hecho de que el recurrente encontrara en el bolso de su esposa una caja de preservativos, lo que le hizo sospechar que tenía relaciones con otro hombre. Alega igualmente que se trata de una persona de nacionalidad marroquí y religión musulmana.
1. En la STS nº 1147/2005, con cita de la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, se señalaba que la esencia de esta causa da atenuación "... radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

Faro de Orchilla, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/