Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (25ª) de 26 de junio de 2015 (D. Carlos López-Muñiz
Criado).
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SEGUNDO. - Con relación a la validez del pacto de
liquidación ya se ha pronunciado esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de
Madrid en Auto de 20 de noviembre de 2014 dictado en procedimiento de apelación
358/2014, donde decíamos: " La validez del pacto de liquidez de la deuda
fue declarada por la STS de 16 de diciembre de 2009, al establecer "El
denominado "pacto de liquidez " - o "de liquidación "- es
válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos
procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la
deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la
misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de
julio y 4 de noviembre de 2.005; arts. 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º LEC
-. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no
obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria
mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de
carga de prueba". /// La Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo
de 2013, al concretar la posible valoración del carácter abusivo de la cláusula
que permite al prestamista cuantificar el importe de la deuda impagada, remite
a determinar si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas
aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de
los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la
justicia y el ejercicio de su Derecho de defensa. /// Circunstancias no
concurrentes pues las normas procesales relativas al proceso de ejecución
prevén de forma expresa el pacto de liquidez que permite cuantificar de forma unilateral
al ejecutante la cantidad adeudada conforme a la previsión contenida en el
título, art. 572.2 LEC, liquidación necesaria al no ser posible su
determinación con el simple contenido expresado en el título, art. 572.1 LEC,
previsión legal que impone la notificación previa de la liquidación para el
despacho de ejecución, habiéndose acompañado a la demanda acta notarial de
determinación del saldo deudor, expresando que la liquidación se ha efectuado
conforme a lo pactado y que coincide con la cuenta abierta a los deudores (art.
573,1 2 LEC), sin perjuicio de la posible ulterior oposición por pluspetición
caso de considerar incorrecto el cálculo realizado, con posible designación de
perito que valore el exceso de cuantificación, arts. 558 y 559 LEC, previsiones
legales que garantizan el derecho de defensa del ejecutado frente a la
liquidación unilateral de la deuda pactada en el título." Todos los
argumentos transcritos son trasladables al caso estudiado, donde la liquidación
se realizó con las necesarias garantías, tal como consta en la escritura
pública notarial de 22 de junio de 2009.