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lunes, 8 de junio de 2020

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Acción individual de responsabilidad. Doctrina sobre el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño. La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 4 de abril de 2020 (D. Manuel Díaz Muyor).

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PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. El demandante ejercita una acción de naturaleza contractual contra la sociedad BIOMETSA, S.L., en reclamación de cantidad, y otra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y 367 LSC, contra Segundo, en su condición de administrador único de la sociedad demandada.
2. En la demanda se relata que la demandante es una sociedad de nacionalidad italiana, del sector medioambiental, ofreciendo a sus clientes soluciones para el uso de biogás en producción de energía renovable de residuos sólidos, líquidos y biomasa, así como instalación de materiales para plantas de extracción y combustión de biogás, y que en virtud de un contrato de suministro, entre los meses de enero de 2016 y marzo de 2018 suministró material a la sociedad demandada por valor de 215.334'20 euros.
3. De este importe, la sociedad demandada abonó únicamente la cantidad de 47.274 euros, estando pendiente de pago la cantidad de 168.060'20 euros.
4. Segundo es administrador único de la sociedad demandada desde su constitución el 13 de enero de 2005, sin que conste que haya cesado en dicho cargo.
5. La sociedad demandada presentó en el año 2017 unos fondos negativos por importe de -1.357.612'57 euros, carece de actividad y no ha sido acordada ni promovida su disolución, habiendo desaparecido de facto del tráfico jurídico.

sábado, 30 de mayo de 2020

Sociedades. Acción individual de responsabilidad frente a un administrador de una sociedad instada por un acreedor de la sociedad, que funda la reclamación en que el incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad ha frustrado el cobro de su crédito. Se reitera la jurisprudencia sobre los requisitos de esta acción y se aprecia que en el presente caso ni consta el ilícito orgánico, pues la existencia de reclamaciones de créditos de la sociedad frente al promotor de la obra, justificaría que no se hubiera liquidado la sociedad, ni tampoco consta la relación de causalidad, pues aparte del crédito de la sociedad frente al promotor no consta otros activos que en caso de una ordenada liquidación hubieran permitido cobrar al demandante.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Encofrats Callau Sorribes S.L. se constituyó en el año 2003 con un capital social de 3.005 euros. Su objeto social es la ejecución de obras, compraventa de fincas, reparcelaciones y urbanización de terrenos, promoción inmobiliaria y la tenencia y administración de inmuebles. Tiene dos administradores, Secundino y Juan Ramón.
Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2005. En aquel momento los fondos propios eran positivos. Las cuentas correspondientes al ejercicio 2006 fueron formuladas por el Sr. Secundino, pero no fueron firmadas por el otro administrador (Sr. Juan Ramón), y por ello no pudieron llegar a ser depositadas.
El 19 de diciembre de 2006, Secundino junto con Genaro constituyó otra sociedad, Obres Vallmir XXI S.L.
El 23 de noviembre de 2007, Encofrats Callau Sorribes S.L. subcontrató a Carlos Miguel unos trabajos de pintura en un edificio que estaba construyendo para Nova Inmobiliaria Deltebre S.L. en la calle Gerona de Deltebre. Para el pago de una parte del precio de estos trabajos de pintura, Encofrats Callau Sorribes S.L. entregó unos pagarés que a su vencimiento resultaron impagados. Iniciado para su cobro un juicio cambiario, se pagó parte de la deuda. En un juicio ordinario posterior, el Sr. Carlos Miguel obtuvo una sentencia de condena a la sociedad Encofrats Callau Sorribes S.L. por el resto del crédito que se le debía (26.461,72 euros).
La sociedad Encofrats Callau Sorribes S.L., sin perjuicio de que haya estado reclamando judicialmente el crédito que le adeuda la promotora de las obras, cesó en el ejercicio de la actividad que constituía su objeto social, sin que haya sido disuelta ni se haya solicitado su concurso de acreedores.

martes, 1 de noviembre de 2016

Sociedades. Acción individual de responsabilidad de los administradores sociales del art. 236.1 LSC. Prueba de presunción judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de junio de 2016 (D. José María Fernández Seijo).

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Cuarto.- Sobre la acción ejercitada por AURICA y el recurso planteado.
La acción ejercitada por AURICA es la prevista en el artículo 236.1 de la LSC. La redacción de este precepto en el momento de interposición de la demanda era la siguiente: «Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo».
Considera la parte demandante que los administradores de la mercantil GRAFOS no habían actuado con la diligencia exigida a un «ordenado empresario», por lo que considera la actora infringido el artículo 225. 1 de la LSC.
La jurisprudencia se ha ocupado de definir con claridad los presupuestos y el alcance de esta acción, así la STS de 3 de marzo de 2016 (ROJ STS 959/2016) sintetiza el actual estado de la cuestión haciendo referencia a resoluciones anteriores (SSTS 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras).
Conforme a esta jurisprudencia, los presupuestos para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad son:
«(i) incumplimiento de una norma (...) debido al comportamiento omisivo de los administradores;
(ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social;
(iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
(iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad;
y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (...). El incumplimiento de una norma legal sectorial, de "ius cogens", cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».

lunes, 21 de marzo de 2016

Acción individual de responsabilidad contra administradores sociales por incumplimiento del deber de constituir avales o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas, según impone la Ley 57/1968. El TS declara que el incumplimiento por una sociedad promotora de la obligación de garantizar al comprador las cantidades entregadas anticipadamente en caso de resolución del contrato de compraventa, exigida legalmente por la Ley 57/1968 y por la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999, constituye un incumplimiento que puede ser, además, imputable a los administradores para exigirles responsabilidad a título individual (ex art. 69 LRSL, arts. 133 y 135 LSA, actualmente arts. 236, 237 y 241 LSC), y tal responsabilidad es solidaria con la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento :
Los tres motivos del recurso de casación se plantean al amparo del art. 477.2.3º LEC.
1.- El primer motivo denuncia infracción del art. 225 LSC, en relación con los arts. 133 y 135 LSA (actuales arts. 236.1 y 241 LSC) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acción individual de responsabilidad de administradores sociales.
2.- El segundo motivo plantea infracción de los arts. 133 y 135 LSA (actuales arts. 236.1 y 241 LSC) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acción individual de responsabilidad de administradores sociales por incumplimiento de una sociedad promotora de la obligación de entregar a los compradores los avales y garantías legalmente impuestos en la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
3.- El tercer motivo plantea infracción de los arts. 133 y 135 LSA (actuales arts. 236.1 y 241 LSC), y resalta la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales.
Decisión de la Sala:
1.- Por razones de lógica expositiva se considera adecuado el examen conjunto de los tres motivos de casación, al tener un mismo sustrato argumental, y responder la solución a un pronunciamiento previo de esta Sala, contenido en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo, en cuyo fundamento jurídico tercero se decía: «La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso es resolver si el incumplimiento por la sociedad demandada promotora de la obligación de garantizar al comprador las cantidades entregadas anticipadamente en caso de resolución del contrato de compraventa, exigida legalmente por la Ley 57/1968 y por la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999, constituye un incumplimiento que puede ser, además, imputable a los administradores para exigirles responsabilidad a título individual (ex art. 69 LRSL, arts. 133 y 135 LSA, actualmente arts. 236, 237 y 241 LSC), y si tal responsabilidad es solidaria con la sociedad».
2.- Como afirmábamos en dicha resolución, la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC - plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC (sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006, entre otras).
3.- En casos como el presente, los administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.
4.- En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 134 LSA y arts. 238 a 240 LCS). Pero el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
5.- Sobre tales bases, en el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, concurren todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia antes indicada y las que en ella se citan (SSTS 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras); que son: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968, entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas. El incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable.
6.- No obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo, debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC. Por eso, dijimos en la meritada sentencia 242/2014 :
«La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable».
A tal efecto, ha de tenerse presente y resaltarse que la conducta imputable a los administradores sociales demandados no es el incumplimiento de una obligación contractual de la sociedad que administran, sino la infracción de un deber legal de carácter imperativo.

7.- Por las razones expuestas, debe estimarse el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y confirmar la dictada por el juzgado mercantil. También en lo relativo a la condena al administrador Sr. Faustino, cuya falta de legitimación pasiva vuelve a invocarse en la oposición al recurso de casación, puesto que, si bien cuando se firmó el contrato de compraventa y se hicieron las entregas a cuenta, los administradores de "Nerer Inmobiliaria, S.L." eran los otros dos demandados, cuando el Sr. Faustino fue designado administrador y aceptó el cargo, la obra no estaba terminada, no se habían entregado las viviendas, ni se habían obtenido las cédulas de habitabilidad, por lo que la obligación de suscribir los avales o garantizar las cantidades entregadas seguía subsistente, a tenor de los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Y el incumplimiento de dicha obligación legal es lo que determina su responsabilidad frente al tercero perjudicado, en los términos expuestos. 

jueves, 28 de enero de 2016

Sociedades. Acción de responsabilidad del administrador por no instar la disolución por pérdidas que han reducido el patrimonio neto en una cantidad inferior a la mitad del capital social. Momento inicial del cómputo de los cuatro años de la prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 24 de noviembre de 2015 (D. FERNANDO FERRERO HIDALGO).

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PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad GONDRAND IBÉRICA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 10 de octubre del 2014, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha entidad contra D. Luis y en la que se ejercitaba las acciones subjetivas y objetivas de responsabilidad del demandado, en su condición de administrador de la sociedad GRANITOS GIROMAR, S.L., la cual le encargó el transporte internacional de mármol y otros minerales desde China hasta España durante el año 2007, adeudando en concepto del precio del transporte la cantidad de 28.687,80 euros que no ha pagado, a pesar de la reclamación judicial efectuada, que finalizó con acuerdo transaccional en el que se reconocía la cantidad reclamada, con fecha 13 de julio del 2.010.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se desestimaron las acciones ejercitada al apreciar la prescripción, aplicando como momento en el que empezó a correr el plazo prescriptivo el año 2007, momento en el que se originó la deuda. Frente a dicha decisión se alza la demandante y recurrente alegando la infracción del artículo 949 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta.
El motivo debe ser estimado, pues, efectivamente, es unánime aplicar el artículo 949 del Código de Comercio para fijar el momento inicial del cómputo de los cuatro años de la prescripción y que no es otro que aquel en el que han cesado en el ejercicio de la administración.
Resume con claridad tal criterio la STSJ de 19 de noviembre del 2013 en los términos siguientes:

miércoles, 2 de septiembre de 2015

Sociedades. Acción de responsabilidad por deudas societarias. Determinación de si la falta de formulación de las cuentas anuales puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 8 de mayo de 2015 (D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ).

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SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso y la concurrencia de causa de disolución societaria (art. 363.1.e LSC)
Como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2013 al analizar los requisitos de la acción de responsabilidad por deudas societarias:
"30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

jueves, 23 de julio de 2015

Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales. Se desestima. No se ha acreditado la relación causal precisa entre el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el daño producido al acreedor consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de suministro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- (...) 2.2.- Respecto a la acción individual de responsabilidad en el escrito de demanda se justificó del siguiente modo: en primer lugar, se aludió a un genérico ánimo defraudatorio por parte de los dos administradores demandados y de un partícipe, no demandado, Horacio, ya que, según señala la parte apelante, desde su constitución, en 1999, la sociedad deudora no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil y ha malbaratado sus bienes al haber transmitido, en fecha 24 de noviembre de 2011, el local que constituía la sede de su negocio por un precio de 200.000 euros, local que según la parte actora estaba valorado en 459.779 euros. Añade la parte recurrente que la sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de Horacio, cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad deudora, señalando, por último, que la vivienda de los dos administradores demandados ha sido hipotecada en garantía de un préstamo otorgado por la referida sociedad Electronoloka SL. También se anudó en el escrito de demanda esa responsabilidad al hecho de no haber instado la disolución y liquidación sociales concurriendo causa para ello así como no haber instado tampoco oportunamente concurso de acreedores. Sobre este último particular debemos recordar que, por auto firme de 26 de junio de 2013, se acordó la suspensión (hasta la conclusión del procedimiento concursal) de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social contra los administradores demandados al amparo de lo establecido en el art. 51 bis de la Ley Concursal.
2.3.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.

domingo, 26 de abril de 2015

Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales. Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, pues han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO. (...) las alegaciones efectuadas no vienen sino a corroborar la actuación negligente, cuando no claramente dolosa de la actora, cuya responsabilidad como administradora de derecho no queda excluida por el hecho de que pudieran ser otros quienes controlan la sociedad, ni concurre o no según sus conocimientos del sector.
Como señala la STS de 14 de marzo de 2007, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación supone una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio.

Conforme a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ya se consideraba un supuesto de negligencia grave, lo que condujo a mantener dicha apreciación con posterioridad, en cuanto con el TRLSA quedó reforzado el ámbito de responsabilidad, como también destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002. 

jueves, 19 de febrero de 2015

Mercantil. Sociedades. Ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra administrador social, por haber permitido la desaparición, de hecho, del tráfico mercantil de la entidad que administraba, dejando acreedores insatisfechos, así como de la acción de responsabilidad por no haber impulsado la disolución de la misma cuando estaba incursa en causa legal que así lo exigía. Rebeldía del demandado. Basta para estimar la demanda con la documental aportada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de diciembre 2014 (D. Enrique García García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero no estás seguro, mándame un correo con tu teléfono y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO.- La entidad AZULEJOS ALCOR 1 SL, en su condición de acreedora de la mercantil NAVARRO GRES SL (por el suministro de material cerámico a la misma durante los meses de febrero y mayo de 2008), ejercitó acciones de responsabilidad contra el administrador social de esta última, D. Juan Pablo . En la demanda se emprendían tanto la acción individual de responsabilidad, por haber permitido la desaparición, de hecho, del tráfico mercantil de la entidad que administraba, dejando acreedores insatisfechos, como la acción de responsabilidad por no haber impulsado la disolución de la misma cuando estaba incursa en causa legal que así lo exigía (en concreto, por el padecimiento de pérdidas cualificadas que hubiesen erosionado el patrimonio social más allá del límite legal).
Pese a que el demandado ni tan siquiera se personó en el proceso, de manera que éste se ha seguido en su rebeldía, la juzgadora decidió la desestimación de la demanda por considerar insuficiente la mera documentación privada acompañada a la demanda para poder dar por acreditados los hechos alegados y fundar en consecuencia una resolución condenatoria.
Frente a ello se alza en apelación la parte actora, que denuncia la inaplicación, sin causa que lo justifique, de la previsión del artículo 304 de la LEC, defiende la eficacia probatoria de la documental, no impugnada, que por ella fue aportada al proceso y sostiene que cabría la condena del demandado bien por la acción individual de responsabilidad esgrimida contra el citado administrador societario, bien por el régimen legal de responsabilidad por deudas sociales que expuso en su demanda.

viernes, 23 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de individudal de responsabilidad contra el administrador o liquidador de la sociedad por daño directo al socio. Imposibilidad de integrar la acción individual con la acción social de responsabilidad cuando el daño no lo ha sufrido sino la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 10 de octubre de 2014 (Dª. Ana del Ser López).

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TERCERO.- Naturaleza de la acción ejercitada. Acción de responsabilidad del administrador o liquidador por daño. Acción individual y acción social.
Definitivamente coincidimos y compartimos íntegramente la totalidad de los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia recurrida. Claramente la entidad demandante ejercita la denominada acción individual del artículo 241 de la LSC, no solamente porque así la define en su escrito de demanda, sino por los requisitos y características que resultan de los hechos en los que fundamenta la exigencia de indemnización.
La STS del 20 de junio de 2013 exige la existencia de "lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador" y argumenta en los siguientes términos: " Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) establece con carácter general que «los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003, afirma: «La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.» Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad». La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador. Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social. La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos" (énfasis añadido).

miércoles, 14 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción individual de responsabilidad de los administradores sociales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 15 de septiembre de 2014 (D. FELIPE PEÑALBA OTADUY).

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CUARTO.- Acción individual de responsabilidad de los administradores sociales
Aun cuando la parte demandante-apelante invoca los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, dada la fecha de los hechos en que dicha parte basa su acción, resultarían de aplicación tanto la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) como la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).
Por otra parte, el actor-apelante identifica en el fundamento de derecho segundo de su demanda la acción ejercitada invocando los arts. 236.1 y 241 LSC. Y, por consiguiente, ejercita la acción individual de responsabilidad contra los administradores contemplada en el art. 135 LSA, aplicable también a las sociedades de responsabilidad limitadas en virtud de la remisión contenida en el art. 69.1 de la Ley 1/1995, de 23 de marzo.
La acción por responsabilidad de los administradores constituye un instrumento para resarcirse los socios o los terceros del daño directo provocado por aquéllos. El régimen de responsabilidad de los administradores es la consecuencia lógica de los deberes que a éstos les vienen impuestos y de la diligencia que les es exigida en el ejercicio de su cargo. Si se establecen una serie de deberes para ellos y se señala la diligencia con la que deben actuar, es lógico deducir que responderán del incumplimiento de dichos deberes y de la diligencia a que vienen obligados.
Como declara la STS de 23 de mayo de 2014, la acción individual de responsabilidad es "una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por actos de administración. Dicha doctrina jurisprudencial, señala, se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 10 de marzo de 2003, 17 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2005 y 10 de junio de 2005 ¿

martes, 30 de diciembre de 2014

Mercantil. Sociedades. Acción individual de responsabilidad del administrador social por impago de la sociedad del precio de unos suministros. Se desestima. El hecho de cesar, de forma abrupta e inmotivada en la actividad de la sociedad, abandonando, de facto, el domicilio social, sin haber promovido la liquidación ordenada mediante el oportuno procedimiento concursal o no haber formulado ni presentado las cuentas del ejercicio 2011 y desatendido al auditor nombrado por el Registro Mercantil, no se ha acreditado que guarde la necesaria y directa relación causal entre esas imputaciones y el daño que se dice padecido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.1.- En el escrito de demanda que DIPROMAT SL formuló contra DELQUISAN SL y Victoriano, demandado éste último en su condición de administrador de la referida sociedad codemandada, les reclamó el pago conjunto y solidario de 291.043,60 euros, deuda social devengada como consecuencia del impago de una serie de suministros de material efectuado por la parte actora a la sociedad codemandada.
Frente al administrador codemandado se ejercitó la acción establecida en los arts. 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las conductas imputadas en el escrito de demanda (fs. 9 a 12), para fundamentar la acción individual de responsabilidad contra el referido codemandado, fueron las siguientes: (i) haber cesado de forma abrupta e inmotivadamente la actividad de la sociedad DELQUISAN SL, abandonando de facto el domicilio social; (ii) no haber formulado ni presentado las cuentas del ejercicio 2011; (iii) haber malbaratado o, cuando menos, ocultado activos; (iv) haber cesado en la actividad de DELQUISTAN SA con deudas cuantiosas mantenidas con la parte actora sin haber promovido la liquidación ordenada de la sociedad mediante el oportuno procedimiento concursal y (v) también que el administrador codemandado había inscrito, a su nombre, el signo distintivo DELQUISTAN utilizado por la sociedad para identificarse en el mercado.
1.2.- La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la parte actora contra DELQUISAN SL pero desestimó la deducida frente al administrador codemandado al no apreciar la concurrencia, en el presente caso, de los requisitos de la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el administrador de la sociedad codemandada. Sólo recurre DIPROMAT SL que limita su apelación a impugnar este último pronunciamiento.

lunes, 22 de diciembre de 2014

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción individual de responsabilidad por los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros en su patrimonio por la conducta de los administradores sociales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de septiembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

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SEGUNDO.- Mediante la acción individual de responsabilidad se trata de reparar los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros en su patrimonio por la conducta de los administradores sociales (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras muchas).
El éxito de esta acción exige la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas -actualmente, artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004).
La necesidad de dicha relación causal directa, en el sentido de inmediata, ha sido destacada por la jurisprudencia, en la aplicación de los artículos 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 135 del Texto refundido vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 insistió en que, para exigir responsabilidad a los administradores se requiere, inexcusablemente, que, entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros, exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros.