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martes, 8 de septiembre de 2015

Laboral. Modificación de las condiciones laborales de los trabajadores que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. La sentencia entiende que la empresa no acredita la concurrencia de causas que justifiquen la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que afecta a la jornada y su distribución, régimen de trabajo a turnos, horario y salario por lo que procede declarar injustificadas la citadas modificaciones.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de 24 de abril de 2015 (Dª. ELENA BURGOS HERRERA).

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CUARTO. Pasando a dar respuesta al fondo del asunto, es indudable que en el caso concreto que nos ocupa se produjo una variación del horario de la jornada y horario de trabajo de la trabajadora que afectó a su régimen retributivo, por lo que no cabe duda que la modificación operada es de envergadura y entrañaba un perjuicio al trabajadora que ve reducida su jornada y proporcionalmente su salario y, además, pasa a tener horario de mañana y tarde cuando antes era fijo en turno de mañana. Alteración que tiene vocación de permanencia, es decir, no estamos ante un cambio meramente accidental o temporal, sino ante una modificación de las condiciones de trabajo, y que afecta a la jornada (art. 41.1 a) ET), horario y distribución del tiempo de trabajo (art. 41.1 b) ET) y a su remuneración (art. 41.1 d) ET) y que, por consiguiente, ha de reputarse de sustancial por tener acomodo en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 24 de marzo) por lo que solo podía llevarse a efecto a través del procedimiento previsto en el citado precepto que es precisamente el empleado por la parte demandada.
El art. 41.1 ET exige para poder llevar a cabo una modificación de las condiciones laborales de los trabajadores que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo dicha consideración las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

domingo, 18 de enero de 2015

Social. Laboral. Modificación extintiva del contrato de trabajo. Personal de alta dirección. La calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección» de la Empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo. Debe atenderse a criterios de la intensidad o importancia del poder y a la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la Empresa.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Ignacio Moreno González-Aller).

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CUARTO.- El tercer motivo denuncia infracción del art. 1.2 del DAD y 1.1 ET, haciendo valer, en esencia, es indiscutido su relación con la demandada se inició con un contrato de alta dirección para prestar servicios como Director general, confiriéndole amplísimas facultades (hecho probado primero) de representación, gestión, organización, negociación y contratación en prácticamente todos los ámbitos de la empresa, con plena autonomía y responsabilidad, cual se deduce de las cláusulas primera y segunda de su contrato. A los escasos seis meses de su nombramiento como Director General al actor se le notifica, mediante carta de 29-1-13, el cambio de sus funciones y retribución, por razones organizativas y económicas, quedando destituido como Director General y pasando a ser Asesor de la Presidencia con una importante reducción de su retribución. Disconforme con esta medida presentó demanda en el Juzgado de lo Social, de la que desistió, al firmar en fecha 3-6-13 un anexo a su contrato de alta dirección en los términos que declara el hecho probado tercero, entre los que destaca se dejan sin efecto las facultades obrantes en su contrato de alta dirección pasando a ser estas últimas las encomendadas por escrito, encomiendas de la Junta Directiva y mera supervisión y coordinación, siendo indudable así, a su juicio, este nuevo acuerdo alcanzado entre las partes supone una sustancial modificación del contrato de alta dirección, que no se limita a un cambio de denominación del cargo, pasando de ser Director General a un simple Asesor, sino que se restringen extraordinariamente sus facultades hasta el punto de quedar expresamente revocadas las que le fueron conferidas como alto directivo, otorgándole otras nuevas, mucho más ajustadas y dependientes de las puntuales encomiendas de la Junta Directiva, sustituyéndole sus amplios poderes ejecutivos y de decisión por mandato concernientes a la supervisión de ciertos departamentos. En suma, concluye este punto de su argumentación, no estamos ante una mera modificación del contrato de alta dirección, sino ante una modificación extintiva pasando de una relación laboral especial a otra ordinaria, al no concurrir las condiciones del art. 1.2 DA y sí las del 1.1 ET.

jueves, 13 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Extinción del contrato de trabajo a la que opta el trabajador tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales. Derecho a indemnización.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5 de septiembre de 2014 (D. JUAN CARLOS APARICIO TOBARUELA).

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1.- La parte actora pretende con su demanda que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.921,65 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia de la de su contrato de trabajo a la que optó tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir del 4-6-12. La empresa Francisco Crespo e Hijos SL se ha opuesto a tal pretensión manifestando que a la actora se le ofreció una reducción de jornada en las mismas condiciones en las que ya había estado con anterioridad pero está no lo aceptó y optó por extinguir su contrato de trabajo sin que pueda tener derecho a indemnización alguna al no habérsele causado ningún perjuicio.
Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que tanto de la apreciación conjunta de la prueba documental presentada por ambas partes como del propio interrogatorio del representante legal de la empresa demandada se desprende que la empresa demandada entregó a la actora una carta el día 18-5-13 en la que le comunicaba su decisión de reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir de del 4-6-12 indicándose expresamente en dicha comunicación escrita que al tratarse de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo si se consideraba perjudicada le asistía el derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 9 mensualidades. Ante esta comunicación la demandante optó por la rescisión de su contrato y se lo comunicó así a la empresa el 1-6-12, contestándole esta que se procedería a cursar la baja en la empresa el 4-6-12, como así efectivamente sucedió, puesto que a partir de dicha fecha la actora dejó de trabajar en la empresa procediendo la misma a darle de baja en Seguridad Social indicando en el parte de baja como causa de la misma "Baja no voluntaria".