Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015.
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SEXTO: (...) Siendo así la conducta del recurrente recogida en el
factum integra la coautoría en el delito de robo con violencia y uso arma.
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 703/2013 de 8.10,
729/2012 de 25.9, 52/2008 de 5.2, entre los principios fundamentales del
Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad
personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal
requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que
nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha
sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que " "el
principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en
el principio de legalidad" de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90,
" exigencias para la interpretación de la Ley penal".
No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial
viene considerando coautores en base a lo que denominan " dominio
funcional del hecho", siendo muy reiteradas las sentencias en las que
esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92,
5.10.93, 2.7.94, 28.11.97 y 2.7.98, basta por su claridad, con reproducir
literalmente lo mantenido en ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente:
"El art. 28 del C.P. vigente nos permite disponer ya de una definición
legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la
jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son
coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.
Realización conjunta que debe estar animada por un dolo
compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en
determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido
para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre
otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos
entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La
realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo,
sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de
realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus
coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de
ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.