Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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TERCERO.- Primer motivo de casación.
Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por
pérdida del plazo
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia
la infracción del art. 1129 CC, con una indebida
división en dos submotivos, uno relativo al primer apartado del citado precepto
y otro al tercer apartado del mismo artículo.
2.- En el desarrollo de ambos submotivos,
la parte recurrente alega, resumidamente, que en el contrato no se pactó ningún
supuesto de vencimiento anticipado. Por ello, en consonancia con lo solicitado
en la demanda, la posible resolución del contrato debería ir precedida de una
declaración de incumplimiento, que es lo que se solicitó en la demanda, sin que
se hiciera mención alguna a la pérdida del plazo. Para que la obligación del
fiador resultara exigible debería haberse declarado el incumplimiento del obligado
principal (afianzado) y no resultó así.
Decisión de la Sala:
1.- Conforme al art.
1129.1º CC, el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo "cuando,
después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda". Como es éste el fundamento de la decisión de la Audiencia
Provincial será el analizado, al carecer de virtualidad las alegaciones
realizadas sobre los demás párrafos del mismo precepto, al no haber sido
utilizados por la sentencia recurrida.
El vencimiento al que se refiere el precepto
se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se
prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la
insolvencia del deudor.
2.- En la práctica, lo previsto en el
citado precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda, con las
siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino
mediante el ejercicio de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda
cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como
un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.
La insolvencia sobrevenida del deudor es el
presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto
a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso,
aunque el art. 1129 CC no subordine su
apreciación a una previa declaración judicial. Sin que puedan atenderse las
alegaciones del recurrente sobre este particular, en cuanto que alteran la base
fáctica fijada por la Audiencia Provincial, conforme a la cual y con fundamento
en el informe de la administración concursal, ya a finales del año 2012 la
situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio
de menos 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra
negativo, y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.