Raúl Acebes Cornejo.
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jueves, 22 de enero de 2015
Artículos doctrinales: Transmisión de la propiedad y tradición. Insostenibilidad de la doctrina del título y el modo. (noticias.juridicas.com)
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miércoles, 5 de noviembre de 2014
Civil – D. Reales. Adquisición de la propiedad. Prescripción adquisitiva. Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años. Posesión en concepto de dueño.
Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
6. (...) Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de
bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede
servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo
siguiente:
"La usucapión extraordinaria precisa simplemente de
los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales
requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el
tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón,
debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública,
pacífica y no interrumpida.
El extremo que conviene destacar es el carácter de
"en concepto de dueño".
La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es
imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de
diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de
1992, 29 de octubre de 1994 .
El sentido de esta expresión "en concepto de dueño'
también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de
marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera
expresa el art. 447 CC: y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio,
y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos
hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no
pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una
posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en
concepto de dueño (Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de
1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de
dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de
la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que
el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio
en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de
poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y,
finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso
la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el
transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que
esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que
sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como
suya, en concepto de dueño".
martes, 21 de octubre de 2014
Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Adquiere del dominio mediante un título y un modo. Cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. Concepto de tercero. Tercero civil. Tercero hipotecario. Principio de fe pública registral. Adquisción de buena fe.
Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- 1.- Concepto de adquisición de dominio. Son
modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley
atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el
artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso,
se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre
otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004, 10 mayo 2004, 13 octubre 2004,
5 octubre 2005, 14 junio 2007, 17 noviembre 2008, 13 noviembre 2009, 2
diciembre 2009 .
Esta última es muy elocuente e interesa en el presente
caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda
la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del
remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el
rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999
(rec. 156/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las
de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la
consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y
que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de
la enajenación se produce, conforme al artículo 1514, con la expedición del
testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)";
la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96) puntualiza que la subasta
supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se
perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el
sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para
producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec.
3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma
operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del
remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma
línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de
septiembre de 1997 (rec. 2423/93) y, años más tarde, en un caso de nulidad de
un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario
de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97),
que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002." En el caso,
no existe título. El embargo no se refirió a la plaza de garaje número NUM004
sino que explícitamente se concretó a la plaza número NUM008 y a esta última
alcanzó la subasta y el auto de adjudicación. Respecto a aquélla no hay título
de adquisición .
En tiempos pasados se planteó el tema de si la
inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la
adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de
aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción
acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título
y modo.
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sábado, 12 de julio de 2014
Civil – D. Reales. Acción declarativa del dominio. Acción reivindicatoria. Justo Título. Posesión en concepto de dueño.
Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 8 de abril de 2014 (Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO).
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se
suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que se
declare que la demandada que detenta la vivienda sita en la calle PLAZA000,
número NUM000 planta NUM001, de esta ciudad no ostenta derecho alguno que
justifique la posesión condenándoseles a desalojarla y dejarla expedito a
disposición de la actora con lanzamiento caso de que se resulte necesario.
La sentencia de instancia fue estimada, interponiendo la
demandada el presente recurso.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria.
1º. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una
acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa
de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de
dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un
tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a
exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa
de un tercero no propietario; acción de naturaleza "erga omnes",
declarativa que exige los siguientes requisitos:
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Justo Título,
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Posesión en Concepto de Dueño
Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Usucapión entre copropietarios. Imposibilidad de que un comunero adquiera el dominio exclusivo o privativo de lo que es elemento común (terrazas, patios, etc.) por usucapión o por prescripción adquisitiva frente a los otros comuneros.
Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 9 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral
Losada).
TERCERO.- (...) 1.- En un edificio o urbanización con
división horizontal todo lo que no esté descrito en la escritura de división
horizontal como elemento privativo es elemento común por imperativo legal. Así
lo dispone el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dice que: En el
régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil
corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de
aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados
fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos
o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.".
En suma, sólo es privativo el espacio suficientemente delimitado y susceptible
de aprovechamiento independiente descrito en el título y los anejos que hayan
sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio
delimitado, y todo lo que no esté expresamente señalado o descrito como
privativo es siempre elemento común en copropiedad con los demás dueños de
pisos o locales, resultando irrelevante que dichos elementos comunes lo sean
por naturaleza, por destino o simplemente utilizado por la comunidad para fines
distintos como elementos comunes susceptibles de uso individual (como sucede
habitualmente en muchos edificios con la vivienda que inicialmente se destinaba
a portería, que desafectada de su inicial destino, se alquila a terceros por
las comunidades de propietarios, o con otros locales).
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lunes, 7 de julio de 2014
Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Compraventa. Teoría del título y el modo. La transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.
Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- (...) 2.- En cuanto a la
demanda reconvencional, la calificación es la contraria. El matrimonio
británico Nicolasa Constancio celebra contrato de compraventa el 6 octubre 2000
por el que compra a doña Sacramento la vivienda "libre de cargas..."
y adquieren la posesión de la misma.
En la acción declarativa que han ejercido, interesan la
declaración de dominio (sentencias de 3 junio 2004 y 30 diciembre 2004) como
simplemente que se declare su derecho de propiedad, haciendo abstracción de que
resta por pagar una parte del precio y de que se mantenga o no el embargo
anotado.
El Derecho español recoge explícitamente la doctrina del
título y el modo como modo de adquirir el derecho de propiedad, conforme a los
artículos 609 y 1095 y copiosa jurisprudencia: sentencias del 10 mayo 2004, 5
octubre 2005, 14 junio 2007, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2010 . El
título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del
derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación
por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo
está ligado al título en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir,
nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de
tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición
causal.
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Compraventa,
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Propiedad,
Título de Dominio,
Título y Modo,
Traditio o Entrega de la Cosa,
TRIBUNAL SUPREMO
miércoles, 19 de febrero de 2014
Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Prescripción adquisitiva. Usucapión "contra tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario. Rige lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, que ha de considerarse derogado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación
se formula por infracción del artículo 1949 del Código Civil, mientras que el segundo
denuncia la vulneración de los artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria , y
7, 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil, afirmando
que la demandante no ha actuado de buena fe y en consecuencia no es
"tercero hipotecario" en los términos que para ello requiere la
legislación especial.
Considera
la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 1949
del Código Civil al hacer aplicación del mismo frente a una disposición, como
la del artículo 36 de la
Ley Hipotecaria , que resulta incompatible con aquél y que ha
de entenderse que lo derogó por ser de fecha posterior.
(...)
Dice al respecto la
Audiencia , en el fundamento de derecho tercero de su
sentencia, que «en el presente caso se pretende una usucapión "contra
tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que
ostenta la condición de tercero hipotecario, por aquélla que se dice poseedora
sin título inscrito, si bien su posesión es de fecha anterior a la de la
inscripción registral del titular protegido, y estas circunstancias hacen
inmune al tercer hipotecario frente a la usucapión ordinaria pretendida, pues
como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1992 "el
artículo 1949 es terminante y no permite vacilaciones hermenéuticas: el tiempo
empieza a correr desde la inscripción del segundo título, el de los
reconvincentes (sic). El artículo 1949 pone énfasis especial en la
determinación del día inicial para el cómputo del periodo de prescripción. Este
hace referencia a uno de los requisitos de la usucapión "poseer durante el
tiempo determinado en la ley". Y sobre todo es necesario
"poseer"....» ; más adelante añade que «en contra del tercero,
el artículo 1949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria
"contra tabulas", admitiéndola sólo a partir de la inscripción del
titulo que ampara la posesión del usucapiente; valiendo la posesión anterior
solo a los efectos de la prescripción extraordinaria».
domingo, 16 de febrero de 2014
Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Ineficacia de la donación verbal que no va acompañada de la entrega simultánea de los bienes como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre estos bienes. Prescripción adquisitiva extraordinaria.
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).
14. (...) La ineficacia de la donación verbal que no
va acompañada de la entrega simultánea de los bienes, conforme al art. 632 CC,
en el presente pleito tan sólo conlleva que no pueda considerarse la donación
como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre
estos bienes, prevista en el párrafo primero art. 1955 CC, en relación con el
art. 1940 CC. Pero descartado que hubiera existido este justo titulo, nada
impide que pueda operar la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada en
el párrafo segundo del art. 1955 CC. Lo verdaderamente relevante es que
concurran los requisitos legales para este tipo de prescripción, previstos en
el reseñado art. 1955 CC, que se integra, como veremos, con el art. 1941 CC y
con el art. 1956 CC.
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domingo, 29 de julio de 2012
Civil – D. Reales. Dominio. La transmisión de la propiedad requiere tanto la existencia de título como de modo o "traditio" o entrega de la cosa que constituye objeto del contrato.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.-
La
cuestión que ahora ha de abordarse es si el demandante don Prudencio llegó a
ser propietario por haberle sido entregada la vivienda comprada, lo que
comportaba igualmente la entrega de los demás inmuebles accesorios de aquella.
En este sentido, la sentencia dictada en el proceso penal pone de manifiesto
que el Sr. Prudencio "durante la construcción de la vivienda, desde
noviembre de 2001 hasta octubre del 2002, encargó y abonó una serie de cambios
y reformas, tales como: la preinstalación del servicio de calefacción, el
cambio de pavimento, la sustitución de bañera por ducha, los tiradores de los
armarios de las puertas de la cocina etc...abonando por dichas mejoras, según
facturas, la cantidad de 1446,5 euros, constituyendo este tipo de actos
verdadera traditio".
Aun cuando la consideración de
la sentencia penal sobre la significación jurídica de dichos actos (efectiva
"traditio") no vincula al tribunal civil, sí ha de llegarse a la
misma conclusión partiendo de los referidos hechos.
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lunes, 9 de julio de 2012
Civil – D. Reales. Adquisición de dominio por prescripción adquisitiva o usucapión. Posesión en concepto de dueño.
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- El
tercero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 447 del Código
Civil, en relación con el artículo 1941 del mismo código, y defiende que la
posesión de la recurrente lo ha sido en concepto de dueño y en consecuencia
apta para adquirir por usucapión. El motivo se desestima. Como tiene declarado
esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 101/1997, de 10 febrero, la posesión
"en concepto de dueño" que exige para la prescripción adquisitiva del
dominio el artículo 447, «impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero
detentador y sí precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto
los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse
externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -"in nomine
propio"- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto
volitivo interno de querer o creer (SS. 2 julio 1991, 3 junio 1993, 30 diciembre
1994 y 25 octubre 1995). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en
concepto de dueño (Sentencias de 4 julio 1963 y 18 octubre 1994)».
De igual modo
puede citarse a propósito de lo ahora discutido la doctrina de esta Sala sobre
la variación en el título posesorio. Entre las más recientes, la sentencia núm.
467/2002, de 17 mayo, afirma que «la doctrina sobre la relevancia de acreditar
los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es
también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un
cambio en el concepto posesorio (art. 436 CC), de precario en concepto de
dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la
inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el
mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta
externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero
y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que
aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus
Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos
modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6
octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a
la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión"
("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto
del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el
texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi
ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para
entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)».
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sábado, 7 de julio de 2012
Civil – D. Reales. Adquisición de dominio por usucapión. Posesión en concepto de dueño.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.-
El único
motivo que ha sido admitido denuncia la infracción de lo dispuesto en los
artículos 1941 y 447 del Código Civil y mantiene que no se ha podido producir
la adquisición del dominio por usucapión al no haber existido una posesión en
concepto de dueño por parte de los demandados.
En la formulación del motivo
se cita la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2002 que, seguida por otras
posteriores como la de 30 de diciembre de 2010, declara que la fijación en el
proceso de la realidad o existencia de los actos o circunstancias que
determinan la apreciación de la posesión "en concepto de dueño" pertenece
a la «quaestio facti», por lo que su apreciación corresponde al juzgador de
instancia y sólo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error
en la valoración de la prueba; pero, en cambio, el juicio de calificación
mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados tal
significación jurídica de "en concepto de dueño" (concepto jurídico
indeterminado) constituye una «quaestio iuris», y, por ende, es susceptible de
revisión en casación.
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viernes, 13 de enero de 2012
Civil - D. Reales. Tercería de dominio con base en una sentencia firme que condena a la ejecución de un contrato privado de compraventa, es decir, a la entrega de la finca y la firma de escritura pública. Se desestima al no haberse adquirido el dominio. Teoría del título y el modo. Tradición.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 27 de octubre de 2011 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).
TERCERO.- (...) discrepamos de lo argumentado en el "Fundamento Derecho Segundo" del auto contra el que se recurre en el que, tras referirse al progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición que se admite en la jurisprudencia seguida por las SSTS de 9 de junio de 1999 y 2 de noviembre de 1993, añade que "(...) a tenor de lo dispuesto en la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid aportada como documento 3 con el escrito de demanda, anterior a la fecha del embargo practicado en los autos de ejecución 1748/07, de fecha 19 de diciembre de 2007, resulta que en la misma se condena a la entidad Mirador de la Huerta del Obispo S.L. a la entrega al ahora demandante de la vivienda, plaza de garaje y trastero embargado en dichos autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, con otorgamiento de escritura pública, por lo que ha de concluirse que el actor se haya legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de tercería de dominio, ya que con independencia de que no se haya procedido al otorgamiento de escritura pública o entrega efectiva, lo cierto es que el actor dispone de un título judicial ejecutable en que se condena a dicha entrega y al otorgamiento de escritura pública, lo que, determina que deban considerarse cumplidos los requisitos precisos para estimar al demandante como propietario de dicho inmueble, y por tanto, procede estimar la tercería de dominio planteada ".
Frente a lo anteriormente expuesto consideramos que la sentencia de 19 de diciembre de 2007, que no ganó firmeza hasta ser confirmada por la de esta Audiencia Provincial fechada el 3 de diciembre de 2008, concede al demandante título judicial para obtener, en caso de incumplimiento voluntario de dicha resolución por la demandada MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L. en el plazo de tres meses señalado al efecto, la entrega de los inmuebles objeto de la litis con la concesión de la Licencia de Primera Ocupación mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero no suple el "modo" o tradición -real ni simbólica- que, junto con el título -contrató privado-, trasmite al demandante el dominio de tales bienes, según disponen los artículos 609 y 1462 del Código Civil.
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MADRID,
Propiedad,
Tercería de Dominio,
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viernes, 14 de octubre de 2011
Civil – D. Reales. La adquisición del dominio por usucapión extraordinaria.
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011. Pte: ENCARNACION ROCA TRIAS. (1.329)
NOVENO. La adquisición por usucapión extraordinaria.
Los motivos antes resumidos denuncian también la vulneración de los arts. 35 y 36 LH y de las normas del Código civil referentes a la adquisición del dominio por usucapión.
A los recursos del anterior Fundamento, debe añadirse el presentado por D. Faustino y D. Guillermo, que en el segundo motivo denuncia la vulneración de los arts. 609, 1930, 1949 y 1957 CC por su no aplicación.
Estos motivos deben estimarse.
Para la estimación, debe comprobarse si los recurrentes, porque esta sentencia debe limitarse a ellos, han podido llegar a adquirir por usucapión, ordinaria o extraordinaria, el dominio de las respectivas parcelas.
domingo, 9 de octubre de 2011
Civil – D. Reales. Propiedad. Adquisición del dominio de bienes inmuebles. Tradición instrumental. Traditio ficta. Otorgamiento de escritura pública de compraventa.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 16 de junio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.308)
Segundo.- Señala el artículo 1462 del Código Civil en su párrafo segundo que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
Ciertamente para la transmisión de la propiedad, como señala el artículo 609 del Código Civil, es precisa la existencia de un contrato apto para la transmisión del dominio acompañada de la transferencia material de la posesión, institución conocida como tradición. Sin tradición no hay transmisión del dominio quedando circunscrita la relación entre las partes de la compraventa a un mero contenido obligacional carente de eficacia real.
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