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lunes, 28 de agosto de 2023

Familia. La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas. La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente. Supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9662667?index=10&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

TERCERO.- Motivos del recurso de casación

El recurso se fundamenta en tres concretos motivos.

El primer motivo por infracción de los arts. 108 y 110 del C. Civil sobre la filiación no matrimonial y la obligación de cubrir los alimentos, y de los arts. 142, 146 y 147 del CC, en relación con los arts. 90 D) y 93 del mismo cuerpo legal de forma analógica y los arts. 102 y 103 del C. Civil.

El segundo por infracción del artículo 39 de la Constitución, así como de la Ley de protección del menor de 1996 y del artículo 6º, de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959 y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989 y con eficacia jurídica a partir del 2 de septiembre de 1990. Ambos suscritos por España.

El tercer motivo es la infracción por incumplimiento de lo establecido en el art. 158 n.º 1 del C. Civil sobre sus obligaciones de otorgar medidas protectoras solicitadas o por la parte o por el Ministerio Fiscal, en especial el tema de alimentos y manutención.

La íntima conexión existente entre los tres motivos, todos ellos encaminados a la fijación de una pensión de alimentos con respecto al hijo menor de los litigantes, determina que sean objeto de un tratamiento conjunto.

jueves, 5 de enero de 2017

Civil – Familia. Alimentos en favor de los hijos menores. Suspensión temporal de la obligación de prestar alimentos al carecer el progenitor alimentante de medios para afrontar su pago debido a encontrarse en prisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Se formula recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe los artículos 93 y 146 del Código Civil y se se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia 564/2014, de 14 de octubre ya que suspende la prestación alimenticia en favor de la hija menor porque el alimentante «se halla ingresado en prisión desde 2011, razón por la cual, en principio, y a falta de otros elementos probatorios, ha de concluirse que carece de ingresos y se encuentra privado de la posibilidad de obtenerlos. En estos casos resulta de aplicación la reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencia Sala 1ª de fecha 12-2-2015, nº 55/2015, rec. 2899/2013 y de fecha 2-3-2015, nº 111/2015, rec. 735/2014) que contempla casos de pobreza absoluta que exigirían desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. Tal situación justifica la suspensión de la obligación hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad».
La sentencia que se cita en el motivo establece la siguiente doctrina:«la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos».

jueves, 15 de diciembre de 2016

Divorcio. Alimentos de los hijos menores. Proporcionalidad de la medida. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Se recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a la parte ahora recurrente a pagar cien euros mensuales a cada uno de los cuatro hijos menores en concepto de alimentos. El recurso se formula por oposición a la doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos teniendo en cuenta los recursos económicos de quien los da y las necesidades de quien los recibe (sentencias 16 de diciembre de 2012; 17 de junio, 10 y 15 de julio de 2015).Considera que percibe una pensión del ejercito dominicano de 216 euros mensuales; que los ingresos de la recurrida ascienden a 1.209 euros netos al mes, que tiene que abonar la suma de 99,63 euros al mes de alquiler y que debe hacer frente a un pago de un préstamo solicitado constante matrimonio en fecha 24 de febrero 2014, teniendo un saldo de 3.229.55 euros; razón por la que interesa que se fije como pensión de alimentos para sus cuatro hijos un tercio de sus ingresos.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013)». Tratándose de menores, señala, «más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

domingo, 15 de mayo de 2016

Familia. Pensión alimenticia de hija menor. Ante una situación de dificultad económica lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Doña Susana interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra don Humberto, en la que además de solicitar el divorcio entre los cónyuges, solicita como medidas la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre con el ejercicio compartido de la patria potestad, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor, el abono de una pensión de alimentos en favor de la hija y el abono de una pensión compensatoria a la esposa.
2.- La parte demandada no se personó tras el oportuno emplazamiento siendo declarado en rebeldía. Si se contestó a la demanda por el Ministerio Fiscal.
3.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y tras declarar el divorcio, en lo que aquí interesa fija una pensión de alimentos a cargo del padre en la suma de 125 euros.
4.- Dicha resolución señala que el demandado percibe una pensión por incapacidad de 353 euros al mes y ha de pagar los gastos de alquiler de una habitación. Añade que la parte demandante se encuentra desempleada cobrando una prestación por subsidio con la que ha de atender a las necesidades de su hija. Atendido lo expuesto y valorando la necesidades de la menor fija el importe de la pensión de alimentos en favor de la hija en la suma de 125 euros.
5.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, don Humberto, impugnado dos medidas, la relativa al régimen de visitas de la menor y la relativa a la pensión de alimentos de la hija menor, estimando que la misma debe establecerse en la suma de 50 euros habida cuenta que esa es la pensión de alimentos que abona por cada una de las dos hijas habidas en una relación anterior.
6.- Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 13 de marzo de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo al régimen de visitas.

domingo, 20 de diciembre de 2015

Modificación de medidas. El TS declara extinguida la obligación de pago de alimentos respecto ante los alimentos de un hijo mayor de edad, de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- En juicio verbal sobre modificación de medidas de divorcio establecidas por sentencia de 5 de mayo de 2006, seguido a instancia de esposo frente a la esposa, se interesó, entre otras cosas, la extinción de la obligación del padre de pasar alimentos a uno de los hijos, Maximino, de 22 años de edad, que convive con su madre y continúa sus estudios de F.P, rama informática.
La sentencia del Juzgado considera acreditada una variación muy sustancial en la situación ponderada a fecha del convenio regulador en el año 2006 y la actual situación económica y patrimonial del actor, y estima la demanda de modificación de medidas reduciendo su cuantía de 150 a 80 euros mensuales como un mínimo vital irreductible mientras subsista la actual situación laboral y financiera del actor.
La sentencia de la Audiencia mantuvo dicho pronunciamiento " No cabe duda, señala, que dicha cuantía resulta insuficiente para atender las necesidades del hijo, que en buena parte habrán de ser sufragadas por la madre, cuya situación económica y laboral, igualmente precaria, no permite un desplazamiento en exclusiva a ella de la obligación alimenticia. La cuantía señalada es incluso inferior al "mínimo vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de 31 de enero y 22 de noviembre de 2013; de la AP de Asturias, Secc. 5ª, de 26 de noviembre de 2013; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2014; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de enero, 13 y 28 de febrero de 2014 ".

miércoles, 22 de julio de 2015

Civil – Familia. Divorcio. Alimentos en favor de los dos hijos menores de edad. Doctrina jurisprudencial sobre el llamado “mínimo vital”. El padre percibe una prestación por desempleo de 884.34 euros. La Sala fija una pensión de 100 por cada uno de los dos hijos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- A través de un doble recurso -infracción procesal y de casación-, a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se discute el pronunciamiento de la sentencia que, en juicio de divorcio, mantiene el importe de la pensión alimenticia para cada una de los dos hijas de los litigante, y que fue fijada en el procedimiento previo de separación, en la suma de ciento cincuenta euros para cada una de ellas.
La sentencia del Juzgado desestimó la pretensión de reducir los alimentos por considerar que los trescientos euros resultaban adecuados a las necesidades de las menores y a las posibilidades del alimentante, padre de las niñas, que percibe una prestación por desempleo en ese momento de 884.34 euros.
La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento. Dice lo siguiente: " Tampoco puede estimarse el recurso en lo relativo a la pensión alimenticia, pues como hemos declarado en otras ocasiones se trata de una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla, y en el presente caso la cuantía fijada en la sentencia apelada se estima plenamente adecuada y proporcionada a las necesidades de las alimentista y los medios económicos del alimentante aun cuando se alegue que estos han quedado reducido a la prestación por desempleo por importe de 884, 34 euros mensuales, como se declara en la sentencia apelada, pues una reducción de los ingresos o los gastos del obligado a satisfacer determinada pensión alimenticia no puede determinar la supresión o reducción de dicha prestación de alimentos cuando, como ocurre en el presente caso, constituye el mínimo vital indispensable para afrontar las necesidades básicas de las menores, razón por la cual el recurso de apelación planteado no puede prosperar".

sábado, 14 de marzo de 2015

Civil – Familia. Alimentos en favor de los hijos menores. Mínimo vital. El TS admite la suspensión de la prestación en casos de pobreza absoluta. Tales casos exigirían desarrollar las acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- El único motivo del recurso, que formula doña Enriqueta, tiene que ver con lo que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales denomina mínimo vital que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores; problema respecto del cual las Audiencias provinciales se encuentran divididas, optando unas, como la recurrida, por la suspensión (SAP de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008; de A Coruña de 16 de Enero de 2013), y fijando otras una cuantía en concepto de mínimo vital (SAP de Barcelona -Sección 12- de 8 de junio de 20121 y 25 de mayo 2005; de Girona -Sección 1ª- de 11 de marzo de 2011; de Málaga -Sección 6ª- de 29 de octubre de 2008).
La sentencia que ahora se recurre niega este mínimo vital con el siguiente argumento: "aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y /o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible. Y, así las cosas, esa situación de carencia de ingresos por parte del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba practicad en la primera instancia, tal y como se infiere del informe de vida laboral que consta al folio 36 de las actuaciones así como de las certificaciones que constan a los folios 8, 54 y 55 de las mismas, de las que se infiere no solamente que el apelante se encuentra en desempleo sino que además no percibe prestación o subsidio alguno, y dicha precaria situación, por supuesto no buscada de propósito, le impide hacer frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de domicilio independiente viéndose obligado a vivir sus padres, los cuales, al parecer venían haciéndose cargo de la pensión alimenticia, por todo lo cual procede la estimación del recurso para suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida".


El Ministerio Fiscal se muestra de acuerdo con la solución dada al problema planteado por la Audiencia Provincial de Cádiz. En primer lugar, por razones de orden público y del superior interés del menor, considera que la supresión no ha de ser acordada nunca y la suspensión solo si la prueba es contundente, como en este caso sucede. En segundo lugar, en caso contrario se abocaría al recurrente al impago sucesivo de los plazos de la pensión y, lo que es más penoso, a la comisión de un delito tipificado como tal en nuestro Código Penal. Solicita en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso se desestima
Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. 

domingo, 8 de marzo de 2015

Civil – Familia. Modificación de medidas. Alimentos. Consecuencias que acarrea que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos. Lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO. (...) Se plantean las consecuencias que acarrea que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos.
De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013).
Si así se obra en esta litis se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos.

domingo, 28 de septiembre de 2014

Civil – Familia. Modificación de medidas. Alimentos en favor de hijo mayor de edad. Mínimo vital.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 19 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).

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SEGUNDO.- Respecto del motivo de recurso, relativo a la pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades del hijo común mayor de edad La estimación de la demanda precisa de la concurrencia de los siguientes extremos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.


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domingo, 13 de julio de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Medidas relativas al cuidado de los hijos. Principio “favor filii”. Alimentos en favor de los hijos. Determinación de su cuantía. Mínimo vital.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 22 de mayo de 2014 (D. José Enrique de Motta García-España).

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TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, debe recordarse que las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.
Consecuencias relevantes del principio del "favor filii" en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión "determinará" que emplea el citado art. 91 del CC . Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, "si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años" (art. 92, párrafo segundo, CC).