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miércoles, 31 de diciembre de 2025

Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no determina de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. En este caso, dicho juicio de abusividad no permite apreciar un desequilibrio perjudicial al cliente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823951?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas en el juzgado y en la audiencia provincial, los siguientes:

1.-La parte demandada y recurrida en este procedimiento, el abogado D. Hernan, se ha encargado de la dirección jurídica del demandante y recurrente, D. Pascual, en una serie de procedimientos relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado D. Pascual en su matrimonio con D.ª Purificacion.

2.-El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, registrado con el número 569/2011, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid y en él el Sr. Pascual estuvo asistido por otro abogado, si bien recabó los servicios o al menos el asesoramiento de D. Hernan al conocer las operaciones particionales, ya que firmó el 24 de septiembre de 2012 una hoja de encargo en la que, en materia de honorarios, se establecía la remisión a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Valladolid. Una hoja de encargo similar fue redactada para la iniciación de un proceso penal también relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras las sentencias dictadas en el procedimiento de liquidación de gananciales (sentencias 211/2011, de 24 de mayo, de formación de inventario, y 52/2013, de 14 de febrero, de aprobación de cuaderno particional), el valor del activo se fijó en 615.983,60 €, de los que correspondían a cada uno de los excónyuges 307.983,60 €. En pago de su haber, se adjudicaron a la exesposa del Sr. Pascual un solar con edificaciones sito en Peñafiel (Valladolid), la mitad de un plan de pensiones y la mitad del pasivo existente, con un valor de adjudicación 450.529,56 €, lo que le obligaba a compensar a D. Pascual con el pago de 132.103,92 € y, además, debía abonarle otros 43.000 € en concepto de ajuar. En consecuencia, se generó un crédito a favor de D. Pascual y a cargo de D.ª Purificacion por un importe total de 175.103,92 €.

3.-En directa relación con ese procedimiento declarativo de liquidación de la sociedad de gananciales se inició la ejecución de título judicial 75/2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, que tenía por objeto la exacción forzosa del crédito en cuestión, y en el que aparecer ya intervino como abogado el señor Hernan, aunque se ignora si desde su inicio o a partir de un momento posterior. En algunos pasajes de la demanda y de la sentencia de primera instancia de este procedimiento se identifica este procedimiento, entendemos que por error, como ETJ 75/2011.

sábado, 24 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Relación contractual de prestación de servicios de un abogado a una persona que tiene la condición de consumidora. La declaración unilateral, redactada por el abogado y firmada por la clienta, en la que esta última manifiesta que renuncia a las acciones de responsabilidad que pudieran derivarse de que la reclamación judicial que le había sido encomendada al letrado fuera desestimada judicialmente por haberse presentado fuera de plazo, constituye una cláusula predispuesta por el profesional sujeta al régimen de cláusulas abusivas. Esta renuncia, mientras no constituya la contraprestación de una transacción, debe considerarse abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8396966?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Regina, que había sufrido lesiones en su ojo izquierdo en el año 2003, con ocasión de una intervención médica, encomendó al letrado Edemiro las reclamaciones pertinentes.

El 15 de diciembre de 2004, bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una denuncia penal contra la doctora del Servicio de Oftalmología del Hospital comarcal de Caravaca de la Cruz, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas por un juzgado de instrucción. Este juzgado dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales el 25 de agosto de 2005, que fue notificado el 5 de septiembre de 2005.

El 19 de noviembre de 2007, también bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una reclamación patrimonial por vía administrativa, que fue inadmitida por el Servicio Murciano de Salud, mediante resolución de 17 de marzo de 2008, por prescripción de la acción.

El 12 de junio de 2008, también bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó un recurso contencioso administrativo, del que acabó conociendo la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y que fue desestimado por sentencia de 10 de diciembre de 2012, al ratificar que la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año desde el archivo de la causa penal.

La reclamación de responsabilidad cuantificaba la indemnización en 142.058,02 euros.

domingo, 31 de mayo de 2020

Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal. Falta de pacto sobre los honorarios. Entiende el TS que no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). A efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790289?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- En 2009, Dña. Gregoria contrató los servicios profesionales como abogado de D. Ricardo, para que ejerciera su defensa en dos procedimientos judiciales.
No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. La Sra. Gregoria abonó 4.800 € (2.300 € por el primer asunto y 2.500 € por el segundo), a cuenta, en concepto de provisión de fondos.
2.- El Sr. Ricardo prestó sus servicios en un juicio ordinario que concluyó con sentencia íntegramente estimatoria para los intereses de la Sra. Gregoria y que comprendió también su ejecución y la ejecución de la tasación de costas. Así como en otro juicio ordinario que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión de la cliente.
El abogado ha tasado sus servicios en tales procedimientos, en conjunto, en la suma de 23.328,29 €, una vez deducida la cantidad adelantada como provisión de fondos.
3.- El Sr. Ricardo formuló una demanda contra la Sra. Gregoria, en la que solicitó que se la condenara al pago de 23.328,29 €, intereses y costas.

Condiciones generales de la contratación. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Interpretación de una “cláusula de éxito” que da lugar a una retribución complementaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7708515?index=11&searchtype=substring&]
PRIMERO.- La entidad Francisco J. Urbano y Asociados S.L. formuló demanda frente a don Lázaro reclamando el pago de la cantidad de 16.432'30 euros más intereses y costas, la que consideraba que le era debida como consecuencia de un contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales celebrado entre las partes en el año 2010, al haber recibido la demandante el encargo profesional de interponer los recursos procedentes en nombre del demandado en relación con la derivación de la responsabilidad personal que la AEAT le atribuyó por deudas de una sociedad. Se fijó un precio para tales servicios con una parte fija -ascendente a 7.504'80 euros- y una parte variable que se obtendría de la aplicación del 5% a la cantidad "reducida /obtenida" por razón de la gestión encargada a la demandante, habiendo quedando pendiente de pago la cantidad reclamada por entender dicha demandante que el resultado de su gestión había sido enteramente favorable al demandado.
El demandado se opuso alegando la prescripción de la acción ejercitada respecto a la parte fija de honorarios pendiente -1.004'80 euros- y, en lo que se refiere a la parte variable de los honorarios, sostuvo que su devengo se hizo depender de la obtención de resultados favorables tal como se señala en la hoja de encargo. Afirmó que tenía la condición de consumidor, extranjero y desconocedor del idioma, y que firmó la hoja de encargo redactada por la parte demandante obligándose a pagar, además de una cantidad fija, otra proporcional al resultado beneficioso obtenido, utilidad que no existió ya que -aunque el expediente administrativo se declaró caducado- se inició otro que finalizó con el cobro de la deuda reclamada por la Administración, estimando el demandado que la única ventaja obtenida consistía en el pago de menos intereses de los que en principio se le reclamaban por lo que consideraba que procedía el pago por la gestión del 5% de la minoración de los intereses de demora de la que se había beneficiado.

sábado, 28 de octubre de 2017

Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con relación a la prestación de los servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, como sociedad mercantil, y respecto de los intereses de demora derivados del impago de sus honorarios. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con relación a la prestación de los servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, como sociedad mercantil, y respecto de los intereses de demora derivados del impago de sus honorarios.
2. En síntesis, la entidad demandante, y aquí recurrida, Gómez-Acebo Pombo Abogados S.L.P. (en adelante, Gómez-Acebo) presentó una demanda contra la entidad Castillo de Aldovea S.L, aquí recurrente, por la que solicitaba que fuera condenada a abonarle los servicios jurídicos prestados en el periodo de 1 de septiembre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, cuya cuantificación ascendía a 66.247,60 euros, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La demandada se opuso a la demanda y negó la deuda reclamada, sin alegar nada más respecto de la posible aplicación de la citada Ley sobre los intereses de demora.
2. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) La existencia de los servicios jurídicos reclamados, consistentes en el asesoramiento legal y llevanza de pleitos del demandado.
II) El acuerdo verbal de la retribución de dichos servicios en función del tiempo empleado por el prestador del servicio y de la complejidad de las actuaciones realizadas.
III) El carácter complejo de las citadas actuaciones derivado de diversas cuestiones administrativas que la demandada tenía planteadas contra el Ayuntamiento de Madrid relativas a un edificio que pretendía demoler y volver a edificar (licencias de demolición, de obra nueva, expediente de declaración de ruina, expediente expropiatorio y ejercicio de la acción de retracto, así como sus respectivos escritos y recursos).
IV) La contratación de dichos servicios de asesoría jurídica en el ámbito propio de la actividad empresarial de la demandada, como empresa dedicada a la construcción y edificación.

martes, 16 de mayo de 2017

Prestación de servicios profesionales de abogado. Prescripción de la acción. Completísimo estudio del TS sobre cuál es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años del artículo 1967.1 CC. Determinación de si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - El 21 de noviembre de 2012, D. Ángel Daniel presentó escrito de petición de procedimiento monitorio por el que reclamaba a Lailera Construcciones S.L. el pago de 24.860,18 euros correspondientes a los honorarios profesionales por razón de los servicios que le había prestado y que consistían en las labores de asesoramiento jurídico desarrolladas en varios procedimientos judiciales. El procedimiento monitorio resultó infructuoso por la oposición de Lailera Construcciones S.L. El 22 de enero de 2013, D. Ángel Daniel interpuso contra Lailera Construcciones S.L. demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en la que terminaba solicitando la condena al pago de los 24.860,18 euros más intereses desde la presentación del monitorio e imposición de costas.
2. - Tal y como se recoge en las sentencias de instancia, la deuda reclamada se corresponde con los honorarios referidos a los servicios profesionales prestados por D. Ángel Daniel en tres litigios:
a) Procedimiento ordinario 128/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro forma por importe de 16.102,48 euros a fecha 1-9-2007 y actualizada al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 15.943,90 euros.
Se promovió demanda frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ribafrecha sobre la resolución del contrato de distribución y pavimentación del Barrio Vallejuelo.
En este procedimiento se dictó sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 22-9-2006, que desestimó el recurso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 12-2-2007 desestimando el recurso de apelación.
La última resolución es una providencia de 26-2-2007.
b) Procedimiento ordinario 428/2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro forma por importe de 7.758,00 euros de fecha 10-9-2007, actualizada al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 7.682,00 euros.

miércoles, 4 de marzo de 2015

Civil – Contratos. Contrato de asesoría fiscal. Responsabilidad de asesor fiscal por sanción impuesta a su cliente por incumplimiento de normas tributarias relativas a la obligatoriedad de repercutir y liquidar el impuesto sobre el valor añadido de una operación inmobiliaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 31 de octubre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- En el actual pleito, la actora reclama de la demandada el pago de la indemnización que dice le corresponde por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste como asesor fiscal en el contrato celebrado, como consecuencia de lo cual se instruyeron actas de sanción tributaria por infracción de normas de esta naturaleza, que aquella tuvo que satisfacer. En primer lugar, debe considerarse cual sea la naturaleza del contrato de asesoría fiscal, y contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el asesor, al objeto de determinar su genérica responsabilidad. Expuesto lo anterior, ya en las circunstancias del supuesto, debe estudiarse la clase de infracción tributaria que fue cometida y que determinó la imposición de las sanciones por las que se recurre, si en ellas tuvo intervención, o debió tener intervención, el demandado como consecuencia de las obligaciones asumidas, y si en definitiva debe entenderse que es responsable de las mismas al no actuar con la diligencia que le es exigible.
Respecto de la primera cuestión apuntada, acerca del más amplio tema de la naturaleza de la relación contractual que une al abogado con su cliente, en el cual debe comprenderse también la del asesor fiscal, debe citarse, entre otras muchísimas que también podrían serlo, con referencia a las cuestiones que han sido apuntadas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2007, en la que se señala que la responsabilidad civil de un abogado "Constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios que como relación personal "intuitu personae" incluye un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código civil, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional".

sábado, 3 de enero de 2015

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. Dos conceptos indemnizatorios: De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada; y, de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 18 de septiembre de 2014 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

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SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se dirige a la estimación del concepto del daño moral que, según su criterio, ha resultado acreditado en base a la frustración de expectativas por haber sido privado de la resolución del recurso de apelación.
Hemos de señalar que la doctrina jurisprudencial establece dos conceptos indemnizatorios distintos anudados a la responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada (aquí, recurso de apelación) y; de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada
Así la STS 19 de noviembre de 2013 declara:
" En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. num. 1021/2011; 27 de septiembre de 2011, rec. num. 1568/2008; 27 de octubre de 2011, rec. num. 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. num. 546/2009) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente (SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. num. 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, rec. num. 110/2002, 3 de julio de 2008 rec. num. 98/2002, 23 de octubre de 2008, rec. num. 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. num. 1141/2004).

domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos concursales y créditos contra la masa. Determinación del momento en que se devegan los honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa. Es la fecha de la contratación de los servicios jurídicos y no la de finalización de los referidos juicios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 16 de julio de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
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PRIMERO.- Promovida demanda por D. Raimundo y Dña. Inmaculada, al amparo del art. 84.4 en relación con el art. 84.2.9 de la Ley Concursal, interesando la calificación como crédito contra la masa del concurso de Hona Hierros SA y el consiguiente pago de la cantidad total de 60.066,76 euros en concepto de honorarios, derechos y suplidos por su intervención profesional como abogado y procuradora en la primera y en la segunda instancia del procedimiento ordinario nº 432/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, por encargo de Hierros Hontoria SA, que fue absorbida por la hoy concursada Hona Hierros SA, contra la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SL, originado por una compraventa de unas naves industriales objeto de acción rescisoria ejercitada previamente, según minutas de 2 de enero y 18 de junio de 2013 que se aportan como documentos nº 14 a 17 de la demanda, recayó sentencia desestimatoria.
El Magistrado de lo mercantil funda su resolución en que el devengo de los honorarios el letrado y los derechos y suplidos de la procuradora es anterior a la fecha de la declaración del concurso de Hona Hierros SA (15 de octubre de 2012), puesto que la demanda contra la sindicatura se presenta el 11 de junio de 2010 y el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia se interpone el 30 de junio de 2012, devengándose los honorarios de abogado y derechos y suplidos de la procuradora cuando prestan los servicios cuya retribución se pretende, por lo que se tratan de créditos concursales y no contra la masa.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los actores D. Raimundo y Dña. Inmaculada. Basan la revocación de la sentencia de instancia en que no es posible la aplicación del criterio del devengo porque no cabe una determinación apriorística de los importes de los honorarios y de los derechos y suplidos, los cuales dependen del cauce procesal a desarrollar. La minuta de letrado y la cuenta de la procuradora trae causa de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2012, que determina la condena de la Sindicatura demandada al pago de la cantidad de 306.516,17 euros más intereses legales desde el 17 de julio de 2001, posterior al concurso de acreedores de Hona Hierros SA, momento en que se produce el devengo y la condena de las costas procesales de la primera instancia a la sindicatura demandada. En apoyo de su tesis destaca que, además, tuvo lugar una transacción el 14 de marzo de 2013 entre la administración concursal de Hona Hierros SA y de la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SA por la que se condonó el pago de los honorarios de letrado y derechos y suplidos de la procuradora a la sindicatura condenada, lo que supone que Hona Hierros SA asume voluntariamente el pago de dicha obligación. La propia administración concursal y por supuesto la concursada era conocedoras de la existencia del procedimiento y de la intervención profesional de los hoy apelantes, contando por lo tanto con su respaldo expreso o, al menos, con una autorización tácita. Vuelven a reiterar que en el momento en que se declara en concurso Hona Hierros SA no existe aún unos honorarios que reclamar o solicitar por el hecho de que el trabajo está sin concluir y lógicamente no puede conocerse el importe exacto. Al amparo del art. 84.2.9 de la LC sostienen que es en fecha 21 de diciembre de 2013 cuando se produce el momento del devengo porque condena a los sindicatura de la empresa quebrada demandada al pago de una cantidad económica determinada y al pago de las costas procesales de la primera instancia, por lo que estamos ante un crédito contra la masa.

lunes, 24 de noviembre de 2014

Mercantil. Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos contingentes. Créditos derivados de arrendamiento de servicios jurídicos. Cuantificación.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 7 de octubre de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Depuración del proceso.
Inicialmente y sobre el planteamiento de la parte demandada, administración concursal, conviene señalar que el trámite previsto en el marco del artículo 191 para los procedimientos abreviados no deja de ser curioso y ciertamente confuso. Si bien es cierto que tras la presentación del informe debe darse traslado a la administración concursal de las impugnaciones ( sin incoar incidente) a los efectos de su aceptación o no también lo es que dicha comunicación debe partir del juzgado. Informáticamente la forma de registrar los citados incidentes, que posteriormente si deben ser admitidos para su traslado, lo es desde la propia base de datos y por ello ese traslado que no impide, de otra forma, que si existe oposición ya se tramite tras el escrito inicial ( demanda entonces) y la oposición ( contestación).
A tal efecto en este juzgado se dictó resolución de 19 de mayo de 2014 dando traslado a la administración concursal conforme al 191.4.21 LC de dicho escrito en estricto cumplimiento de la norma y por tanto y ante la oposición el consiguiente paso es la tramitación por incidentes tal y como recoge la misma.
Segundo: Sobre las causas de impugnación y oposición.
La parte demandante realiza peticiones de reconocimiento y calificación como ordinarios, contra la masa y otros que llama créditos contra la masa contingentes. Estos últimos no están previstos en la normativa concursal pero es evidente que se reconocen en apartados como el 84.2.1, 5 0 10 LC por citar algunos ejemplos.
Los créditos contra la masa son créditos de prededucción y preferencia y su nacimiento determina (a partir del criterio devengo o vencimiento - apartados 3 y 4 del artículo 84 LC ) el orden de pago que habrá de seguirse.

lunes, 21 de julio de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios profesionales. Abogados. Peritos. Determinación de los honorarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 2 de abri de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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TERCERO.- (...) La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".



lunes, 7 de julio de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Reclamación de honorarios. Prescripción de la acción del art. 1967.1º CC. El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil. No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro Encarna, se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre.
La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996, lo cual ha sido reiterado constantemente:
"supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada".

sábado, 4 de enero de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Cuantificación de los honorarios de letrado. Las Normas del Colegio de Abogados son meramente orientadoras.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEPTIMO.- (...) Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- (sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad (SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".

sábado, 7 de diciembre de 2013

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEGUNDO.- (...) En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. nº 1021/2011; 27 de septiembre de 2011, rec. nº 1568/2008; 27 de octubre de 2011, rec. nº 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. nº 546/2009) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente (SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. nº 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, rec. nº 110/2002, 3 de julio de 2008 rec. nº 98/2002, 23 de octubre de 2008, rec. nº 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. nº 1141/2004).

martes, 29 de octubre de 2013

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional del abogado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEXTO.- (...) La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).

lunes, 21 de octubre de 2013

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad del abogado por negligencia profesional. Determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia del abogado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

TERCERO.- (...) La determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia del abogado y su control en casación ha sido objeto de tratamiento por esta Sala, pues, prácticamente con exhaustividad, la Sentencia 373/2013 de 5 de junio de 013 declara que: " A) [...] esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 30 de abril de 2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001).

lunes, 7 de octubre de 2013

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Defensa judicial. Naturaleza de la relación abogado-cliente. Responsabilidad profesional del abogado.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 11 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).

TERCERO.- Siguiendo, en este fundamento, la doctrina sentada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio del 2008, ha de afirmarse que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 14 de julio de 2005, rec. 971/1999, 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

jueves, 3 de octubre de 2013

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Naturaleza de la relación entre abogado y cliente. Demanda de responsabilidad de abogado por retraso negliente en la presentación de una solicitud de concurso de acreedores.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 31 de julio de 2013 (D. MANUEL CONDE NUÑEZ).

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 10 de enero de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Natividad contra D. Florian, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: "Primero.- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

jueves, 26 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Naturaleza de la relación abogado-cliente. Responsabilidad de abogados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 24 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA).

CUARTO:- (...) En este punto parece necesario precisar los elementos básicos de una reclamación de las características de las que se está ventilando y así esta Sección en el rollo de apelación 412/12 dictó sentencia de fecha 4/02/2013 en la que entre otras cuestiones se fijaba la naturaleza de la relación contractual entre letrado y cliente "....La relación contractual existente entre abogado y cliente (...) con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SS. del T.S. de 28-1-98, 14-7-05, 30-3-06, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07, 2-3-07, 21-6-07, 18-10-07 y 22-10-08)....".en esta misma resolución y poco después ya se establecía lo que dan los distintos requisitos que habrían de ser exigidos para delimitar la existencia de una negligencia la actuación: "...El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Reclamación de honorarios. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de julio de 2012 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

QUINTO.- La parte actora manifiesta que se le comunicó el cese con efectos desde el 17 de enero de 2003, y sin embargo no ha presentado la demanda de reclamación de los honorarios dejados de percibir en los ocho años restantes del contrato, hasta el 19 de diciembre de 2008. La relación que es objeto de este litigio y también según se expone en el propio escrito de demanda se inició por el contrato de 20 de enero de 1998 y en él se contrata a D. Arsenio como abogado en ejercicio, abarcando dichos servicios... "el asesoramiento jurídico general"... y en el anexo a este contrato, se establece que Urbiges se subroga en todos los derechos y obligaciones que D. Arsenio había asumido en virtud del contrato de 20 de enero de 1998.
Sentadas estas premisas hemos de añadir que para la apreciación de la prescripción de la acción, según reiterada Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación con la prescripción extintiva de acciones, requiere además del transcurso de unos determinados lapsos de tiempo fijados por el Código Civil, de una actitud o animus en los titulares de la acción tardíamente empeñada que les haya llevado a da dejación o abandono en el ejercicio de sus derechos. Así, el Alto Tribunal, y tras él la práctica diaria de Juzgados y Audiencias han venido atenuando el excesivo rigor que implicaría operar en forma rigorista con esta institución ponderando exclusivamente el elemento temporal. Se suele recordar que la prescripción de acciones no está fundada sobre bases de justicia intrínseca, al aplicarse fundamentadamente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y con consecuencias que pueden ser irreparables tratándose de prescripciones de plazos cortos y sin que deba ser estimado cuando de las actuaciones resulta un animus conservandi, una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético. El art. 1967.1º del Código Civil establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones, respecto a los honorarios de los abogados y no cabe duda alguna que sí se suscribió el contrato como afirma la parte actora, fue en base a su profesión como abogado y la reclamación actual es de los honorarios no percibidos, por ello al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, la acción debe considerarse prescrita.