Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, y del
art. 5.4 LOPJ . Por indebida aplicación del art. 368 CP, al no ser
típica ni punible la conducta imputada al recurrente, dada la ínfima
cantidad de droga incautada y su pureza, la cual se debe considerar
insignificante para generar una situación de riesgo para la salud.
El motivo debería ser desestimado.
En primer lugar, como hemos dicho en SSTS. 270/2011 de
20.4, debemos precisar los conceptos de dosis mínima psicoactiva y dosis de
consumo habitual. El primero es un concepto utilizado preferentemente en
toxicomanía con referencia a las reacciones psicosomáticas experimentadas por
el sujeto tras la ingesta de cualquier tóxico y se corresponde con la
concentración más reducida de principio activo que cada tipo de droga necesita
para causar alguna alteración apreciable sobre el organismo humano, con
independencia de su idoneidad para satisfacer las necesidades del consumidor y
diferente, por tanto de las dosis de abuso habitual que es la utilizada en cada
toma por los consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con
"aptitud para satisfacer sus necesidades inmediatas", y que permite,
en abstracto, dentro de unos parámetros extraídos de la praxis, obtener una
media razonable sobre unos mínimos y máximos cuya oscilación depende de
diversos factores (peso corporal, estado de salud, frecuencia, habituación
etc...), siendo cifras, en todo caso, notablemente superiores a las fijadas
como dosis mínimas psicoactivas.ç
