Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de junio de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho
A los efectos decisorios del
presente debate judicializado hemos de partir de los siguientes antecedentes:
1.º- El objeto del proceso
Los actores D. Benigno y su mujer
D.ª Isidora interpusieron demanda contra D.ª Sonia y contra D. Rubén, D.ª
Tatiana, D.ª Trinidad, D. Nicanor, D.ª María Luisa y D.ª Tamara, a la sazón
esposa e hijos de D. Alonso, del que fueron declarados herederos abintestato
por acta de notoriedad de 14 de noviembre de 2002.
En dicha demanda, tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho que estimaban favorables a sus pretensiones, suplicaron
que se acordase la remoción de la puerta de hierro colocada por la parte
demandada y cualquier otro elemento que impida o limite el acceso a la cubierta
del edificio litigioso; se declare la ilegalidad de las obras realizadas por
los demandados en la cubierta comunitaria, por ser inconsentidas y haberse
ejecutado en elemento común, además de no cumplir lo preceptuado en la
escritura de obra nueva, que las delimitaba a la construcción de una vivienda
de similares características y, por último, se les condene a demoler a su costa
las obras realizadas, restituyendo la cubierta a su estado original.
2.º- Hechos probados
Son hechos no controvertidos,
documentalmente constatados a través de los correspondientes instrumentos
públicos, los siguientes.
(i) Mediante escritura pública de 26
de septiembre de 1967, D. Alonso vendió a los actores un terreno, bajo la
condición expresa de construir, en el plazo de un año, un edificio de una sola
planta, ocupando toda la superficie del solar enajenado, con la solidez
suficiente para edificar sobre esa planta dos más que corresponden al vendedor
o a sus derechohabientes, toda vez que dicha compraventa ha sido realizada con
esa condición de que el comprador edifique una planta en el solar y el vendedor
las restantes plantas o pisos sobre la primera.
(ii) Ejecutada por los actores la
mentada edificación, con fecha de 23 de septiembre de 1994, D. Benigno y D.
Alonso suscribieron escritura de obra nueva, en la que pactaron una cláusula
tercera del siguiente tenor literal: