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sábado, 4 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Recursos. Legitimación para recurrir del demandante que ha visto estimada una pretensión subsidiaria. Cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado desfavorablemente por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tiene el gravamen que le legitima para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium.
TERCERO.- Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción del art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- La infracción se habría cometido al negar legitimación a los demandantes para recurrir pese a que la pretensión principal de su demanda había sido desestimada.
CUARTO.- Decisión del tribunal. El demandante que ve desestimada su pretensión principal y estimada una subsidiaria tiene el gravamen que le otorga legitimación para recurrir
1.- Este tribunal ha declarado que si «desestimada [al demandante] en primera instancia su pretensión principal y estimada alguna de las subsidiarias, lo que pretende es que en la segunda instancia se estime dicha pretensión principal [...] habrá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso del demandado» (sentencia 977/2011, de 12 de enero de 2012, y las que en ella se citan).
2.- Ello es así porque cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado desfavorablemente por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tenía el gravamen que le legitimaba para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal (en este sentido, sentencia 178/2013, de 25 de marzo).

jueves, 17 de agosto de 2017

Demanda de nulidad de producto financiero denominado “Nota Estructurada”. El gravamen necesario para apelar. Inaplicabilidad del Derecho inglés por falta de consentimiento del contratante adherente. La legitimación pasiva en las acciones basadas en el incumplimiento o en la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de adquisición de productos financieros complejos ofertados por las empresas de inversión. La imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación en los contratos aleatorios de naturaleza especulativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Ha resultado acreditado en la instancia que el demandante, D. Obdulio, firmó el 27 de marzo de 2008 una orden de compra, cuya confirmación recibió el siguiente 2 de abril, del producto financiero denominado «Nota Estructurada Autocancelable 3 bancos europeos abril 2013» (en adelante, la Nota) que según la información publicitaria se caracterizaba por:
- Vencimiento: 5 años con posibilidad de cancelación anticipada en cada fecha de observación anual.
- Activo subyacente: tres valores del sector bancario europeo: BBVA, Fortis y Barclays.
- Nivel inicial: precio de cierre oficial de las dos acciones que componen la cesta el día 14 de abril de 2008.
- Comportamiento de la Nota:
Cupones anuales:
· Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 90% del nivel inicial, la Nota se cancela devolviendo el 100% del capital inicial y un cupón del 17%.
· Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la nota paga un cupón del 17% y pasa al siguiente año.
· En caso contrario, es decir si alguna de las tres acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, la Nota no paga cupón y pasa al siguiente año.
· A vencimiento (si la Nota no se ha cancelado anticipadamente):
· Si las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la Nota devuelve el 117% del nominal invertido.
· Si al menos una de las acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, el inversor recibe la acción con peor comportamiento en una cantidad equivalente a la siguiente expresión: Número de acciones a entregar = Nominal inicial / Nivel inicial peor acción.
Ejemplo Indicativo:
- Nominal inicial = 100.000 EUR
- Nivel inicial por acción = 10 EUR
- Nivel final (año 5) peor acción = 4 EUR
- Número de acciones a entregar = 100.000/10 = 10.000 acciones
- Valor final de la cartera = 10.000 x 4 = 40.000 EUR
Por este motivo, la Nota no está garantizada en la fecha de vencimiento.
El mismo documento contiene las condiciones indicativas del producto, entre las que destacan:
Emisor: Morgan Stanley & Co. International Plc (MSI Plc)
Distribuidor: Morgan Stanley Wealth Management S.V, S.A.U.
ISIN: XS0355136390
Capital Garantizado: No. Si a vencimiento alguna de las 3 acciones cotiza igual o por debajo del 50% del nivel inicial el inversor recibe la acción con peor comportamiento.
Cupón: La Nota paga cupón del 17% si en cada fecha de observación anual las 3 acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial de referencia. Si además las 3 acciones cotizan igual o por encima del 90%, la Nota se autocancelaría devolviendo el 100% del capital inicial, además de ese cupón del 17%.
Beneficios: La Nota está referenciada a tres de los valores más representativos del sector bancario europeo.

sábado, 5 de noviembre de 2016

Procesal Civil. Recurso de apelación. Necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición. En el caso de estimación de una pretensión subsidiaria o alternativa, aunque no sea concedida la principal, debe entenderse que la demanda ha sido estimada en su integridad y no existe gravamen que justifique la interposición del recurso de apelación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 14 de junio de 2016 (Dª. Purificación Martorell Zulueta).

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TERCERO.- Sobre el recurso de apelación y la necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición. Delimitación del gravamen en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.
La primera cuestión sobre la que se ha de pronunciar esta Sala guarda conexión con los propios presupuestos del acceso a la apelación, pues como resulta de la conjunción de los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 es requisito de acceso a la apelación el que la parte que la interpone haya sufrido un gravamen como consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a los intereses del recurrente, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado. Así se desprende del tenor del artículo 448 - intitulado "Del derecho a recurrir" - cuando afirma en su apartado 1. " contra las resoluciones de los Tribunales y letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley."
La Audiencia Provincial de Oviedo se ocupa de la cuestión en Sentencias de 9 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015. En la primera de ellas y en interpretación del artículo 448 de la LEC, dice, literalmente, que " la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión (art. 448 LEC), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable (art. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28 ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 : "el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente".

domingo, 16 de octubre de 2016

Procesal Civil. Recurso de apelación. Requisito del gravamen. Es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. El gravamen necesario para apelar.
1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».
La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».
2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».
3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado -SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (S. de 14 junio 1951)"».

sábado, 16 de julio de 2016

Procesal Civil. Recurso de apelación. Impugnación de la resolución apelada. Exige dos requisitos: El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de abril de 2016 (D. José María Ribelles Arellano).

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QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia por el Consejo Superior de Cámaras (el escrito se presentó por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que se subrogó en la posición de la demandada), DELFORCA alega que no debe ser admitido, dado que no protestó ni apeló directamente la sentencia. Alega la concursada que la demandada pretende eludir los efectos de la preclusión del plazo para apelar, impugnando la sentencia a partir del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, lo que es contrario al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento civil y a la interpretación que de dicha precepto ha hecho el Tribunal Supremo. El apartado primero del citado artículo 461 dispone que " del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", en tanto que el apartado cuarto únicamente prevé que del escrito de impugnación se dé traslado al apelante principal (y no al resto de partes personadas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (ROJ 734/2014), citada por la concursada, interpreta dicho precepto y analiza los requisitos que han de exigirse para que sea admisible la impugnación de la sentencia. Dice al respecto lo siguiente:

lunes, 11 de julio de 2016

Procesal Civil. Impugnación al recurso de apelación. Se desestima por no superar el filtro procesal de admisibilidad en tanto que la sentencia dictada por el juzgado no le afectaba desfavorablemente al demandante desde el momento en que no puede causar ese efecto una resolución judicial íntegramente estimatoria de todos los pedimentos de la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de abril de 2016 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- La parte demandante ha planteado impugnación contra la sentencia dictada en la primera instancia, pidiendo, literalmente, a este tribunal que revoque el fundamento de derecho quinto de la misma. El actor muestra así su disconformidad con los razonamientos expuestos por el juzgador en dicha parte de la sentencia ya que éste consideró que la denuncia de falta de imagen fiel de las cuentas anuales de la entidad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL no era, a diferencia del resto de las motivaciones aducidas en la demanda, una de las razones que podía justificar la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 10 de junio de 2011.
La parte demandada, al amparo del derecho que le confieren los artículos 458, in fine, y 461.4 de la LEC, opone a dicha impugnación que la misma no debería superar siquiera el filtro procesal de admisibilidad porque el demandante carecería de gravamen para poder sustentar aquélla. Este óbice procesal es lo primero que debe ser analizado por este tribunal, pues de prosperar el mismo no habría lugar a profundizar más en el estudio de la impugnación. Es sabido que una causa de inadmisión que no hubiera sido apreciada de oficio por el juzgado durante la tramitación de la apelación deviene ante el tribunal de segunda instancia en motivo de desestimación del recurso.
El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 157/2003, de 15 de septiembre, ha considerado que es preciso que una resolución judicial genere un perjuicio para el recurrente para que proceda utilizar un recurso contra ella. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso (artículo 448.1 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla (sentencias de la Sala 1ª del TS de 29 de Julio del 2010, de 18 de septiembre de 2003, de 25 marzo de 2002 y de 1 julio de 1999).

domingo, 12 de junio de 2016

Procesal Civil. Interposición de recursos. Legitimación para recurrir. Requisito del gravamen. La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación pare recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado al otro por la decisión de que se trate.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo  de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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CUARTO.- … 1.- El 448.1 LEC establece que:
«Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley».
Se recoge así legalmente el denominado «requisito del gravamen», que había sido ya acuñado por la jurisprudencia anterior a la vigente LEC, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1981, al decir:
«La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada [...], por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».
Posición que seguía la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que la resolución judicial supusiera un menoscabo genuino de la posición jurídica del recurrente en relación con la situación en que se encontraba cuando comenzó el litigio (por todas, STC 120/1995, de 17 de julio). Y que, tras la entrada en vigor de la actual LEC, fue plenamente reiterada por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2007 :
«A este respecto ha insistido la Sala que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son: ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial. Ahondando más en lo expuesto, establecía la Sentencia de 19 de noviembre de 1981 que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación pare recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado al otro por la decisión de que se trate. Este principio se ha traducido ya en norma positiva, al contemplar el art. 448.1 LEC 1/2000 de 7 de enero, el derecho a recurrir de las partes contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente».