Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Aunque es cierto que el interés
casacional resulta endeble por cuanto no se interpone recurso extraordinario
por infracción procesal, si es que el Tribunal de instancia hubiese incurrido
en error patente en la valoración de la prueba a la hora de fijar los hechos
que le sirven de sustento, también lo es que se plantean algunas cuestiones de
valoración jurídica que pueden justificar que la Sala ofrezca respuesta.
2.- Al instar la supresión de la
pensión de alimentos para la hija aduce la parte recurrente, como primera
circunstancia relevante que justifica la modificación de la medida, el
establecimiento de un régimen de guarda y custodia similar al de la custodia
compartida; lo que supone que se deba fijar como alimentos para la menor la
modalidad que la jurisprudencia contempla para esta clase de custodia.
Sin embargo tal circunstancia no
puede ser tenida en cuenta. En primer lugar porque el régimen de guarda y
custodia que se acuerda no es el de la compartida sino el de un progenitor
custodio con un amplio régimen de comunicación y visitas a favor de que no lo
es. En segundo lugar porque el régimen de custodia compartida no siempre supone
la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las
circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando
exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no
perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será
proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o
medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes
aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida (SSTS 390/2015, del
26 junio; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero).
Por tanto, lo que se debe indagar es
si entre el régimen actual de la sentencia recurrida y el acordado en la
sentencia de 21 junio 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
cuatro de Salamanca, que modifica, existe un cambio sustancial y relevante que
justifique la supresión o modificación de la pensión de alimentos de la menor.