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viernes, 19 de julio de 2019

Admisibilidad de un mandato verbal para realizar actos de riguroso dominio. La exigencia de mandato expreso para los actos que vayan más allá de la administración (art. 1713 CC) no excluye que el mandato "pueda darse... aun de palabra" (art. 1710 CC). Cuestión distinta es determinar en qué condiciones queda vinculado frente al tercero aquel en cuyo nombre actúa el "mandatario verbal". Si no constan las facultades representativas conferidas al "mandatario verbal" será precisa la ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario con los terceros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones del recurso. El recurso se funda en un único motivo en el que la demandante ahora recurrente denuncia infracción del art. 1713 CC. En el desarrollo del motivo cita, además, los arts. 1710 y 1727 CC. Para fundamentar el interés casacional, que es la vía por la que se interpone el recurso, cita las sentencias de esta sala 687/2013, de 6 de noviembre, 575/2013, de 19 de septiembre, de 3 de diciembre de 2008 (rc. 477/2002), y de 26 de noviembre de 2010 (rc. 861/2006).
En síntesis, razona que, de acuerdo con las sentencias citadas, en ausencia de un poder referido a actos de disposición en el que no se especifique el sujeto y el objeto es precisa la ratificación, expresa o tácita (arts. 1710, 1713 y 1727 CC), que en el caso no se da. Argumenta que no consta que la constructora conociera el documento de resolución, ni que realizara actos de ratificación, ni que hubiera evidenciado con su actuación la intención de obligarse a lo establecido en el documento de resolución, ni siquiera que la propia demandada, a cuyo favor resultaría según tal documento la devolución de las cantidades anticipadas en la compraventa, hubiera exigido su pago con anterioridad al momento en el que se le demandó exigiéndole el cumplimiento del contrato.
En el escrito de oposición al recurso de la compradora recurrida se alega que el recurso no debió ser admitido porque no respeta la valoración probatoria de la sentencia, que consideró resuelto el contrato en virtud del documento privado suscrito el 10 de diciembre de 2009, que no fue impugnado por la actora. Argumenta, además, que el propio contrato de compraventa celebrado en 2007 contemplaba en su estipulación sexta la forma de resolución de la compraventa, por lo que la actuación del "mandatario verbal" al resolver la compraventa constituye un simple desarrollo de un derecho/obligación previsto en el contrato de venta. Explica que, mientras no prescriba, puede reclamar la devolución de las cantidades anticipadas, por lo que es irrelevante que hasta ahora no lo hubiera hecho. Reitera que el "mandatario verbal" fue hasta 2012 abogado de la vendedora recurrente, por lo que si estaba habilitado para vender lo estaba para resolver el contrato y, al negarlo, la demandante va contra sus propios actos.

domingo, 26 de octubre de 2014

Civil – Contratos. Contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa. Es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. Ratificación expresa o tácita. Mandato tácito. La ausencia de poder de representación se suple por la apariencia creada frente al tercero, siempre que éste sea de buena fe.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de junio 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. (...) Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010, el contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.
Añade dicha resolución que la ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso, el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco (STS 28 de junio de 2004, RC nº 2268/1998).
Y concluye la citada sentencia afirmando que el Alto Tribunal ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil (SSTS de 13 de noviembre de 2001, 10 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2005, 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo (STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico (STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000).
Y en relación a la contratación de productos derivados por el director financiero de una entidad sin poder para ello, la STS de 27 de noviembre de 2012 analiza en primer lugar la figura del mandato aparente, en la que realmente no existe mandato, diferenciándola del mandato tácito.

jueves, 28 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Mandato. Donación. Anulabilidad o nulidad de una donación efectuada con mandato supuestamente general e insuficiente. Aplicación o no del plazo de prescripción o caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Por tanto, la cuestión que se plantea en autos y debe resolver esta Sala - quaestio iuris - es si el poder de representación que implica un mandato con representación, alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona (su pareja de hecho). De admitirse, debería desestimarse la demanda. De no aceptarse, se daría el caso de que el mandatario, representante, carece del consentimiento para contratar porque no tiene el poder para ello y el mandante representado no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tal concreta disposición) ni lo ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) al contrato de donación, por lo cual carece ésta de elementos del contrato (artículo 1261.1º del Código civil) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical. Tal como dice la sentencia de 23 octubre 1980, refiriéndose a un caso de actuación de una persona sin poder de representación en el que destaca la posibilidad de ratificación: el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una conditio juris, de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio.

domingo, 14 de abril de 2013

Civil – Contratos. Reconocimiento de deuda. Asunción de deuda. Mandato representativo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

Cuarto.- (...) 2.- Conviene precisar la naturaleza jurídica de cada uno de los cuatro negocios jurídicos, a los efectos de resolver adecuadamente los recursos interpuestos.
Los dos primeros son sendos reconocimientos de deuda, que se definen, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
El tercero es negocio jurídico complejo en el que confluyen una asunción de deuda, con el consentimiento del acreedor, que interviene en el mismo y un contrato de mandato, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse su crédito.

viernes, 14 de septiembre de 2012

Mercantil. Banca. Descuento bancario. Responsabilidad del banco por extravío de dos pagarés entregados al mismo para una operación de descuento. Mandato. Cesión “pro soluto” y cesión “pro solvendo”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 5 de junio de 2012 (D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS).

SEGUNDO. (...) No comparte la Sala esta interpretación del recurrente, pues a la vista del contrato-póliza suscrito entre las partes y demás documentos aportados por la actora (doc. 2,4 y 6), lo habido entre las partes fue una típica operación de descuento bancario a la que por tanto, cabe aplicar el referido precepto. El pagaré de litis fue entregado para su cobro, la entidad bancaria abonó su importe en la cuenta de la actora previa deducción de los intereses correspondientes; y una vez que, presentado al cobro resultó impagado, cargó, es decir, adeudó ese mismo importe con las deducciones y gastos correspondientes, siendo ese "anticipo" del importe, mediante su anotación y cargo en la cuenta abierta en el banco, el que caracteriza al contrato de descuento. La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente contempla un puesto de mera gestión de cobro y no de descuento bancario.

viernes, 30 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Mandato. Poder. Representación orgánica (en sociedades) y representación voluntaria. Revocación de poder. Nulidad de acto de enajenación efectuado por mandatario sin poder.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo Segundo. Validez del poder otorgado a favor de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que el Sr. Carlos Jesús guiado de un "ánimo espurio" procedió a la venta del inmueble en el que radicaban las naves de la sociedad actora, conociendo que su poderdante había sido cesada como administradora de la sociedad. Declara que el resto de los socios desconocía que la administradora había otorgado dicho poder. Añade que D. Carlos Jesús impugnó judicialmente el cese de la administradora (su hermana) y que efectuó la venta, utilizando el poder, un día después de serle notificado el auto de medidas cautelares en el que se denegaba la suspensión del acuerdo por el que se cesaba a la5 administradora doña Gregoria. También declaró la Audiencia que tras el cese de la administradora el poder otorgado por ella quedó revocado. El poder quedó revocado expresamente en fechas posteriores a la venta e inmediatamente que los socios tuvieron conocimiento de la enajenación.
Por su parte el recurrente alegó que, no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1725 del C. Civil, no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue quien otorgo el poder al recurrente don Carlos Jesús, que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996.
Esta sentencia invocada declara:... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.
Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989, se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS 19 Feb. 1997 en recurso 204/93, 19 Ene. 2000 en recurso 1220/95, 30 Jul. 2001 en recurso 1958/96 y 3 Dic. 2001 en recurso 2406/96, además de las que cita la sentencia impugnada).

viernes, 23 de marzo de 2012

Civil - Contratos. Mandato. Apoderamiento. Revocación del mandato o poder.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo Segundo. Validez del poder otorgado a favor de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que el Sr. Carlos Jesús guiado de un "ánimo espurio" procedió a la venta del inmueble en el que radicaban las naves de la sociedad actora, conociendo que su poderdante había sido cesada como administradora de la sociedad. Declara que el resto de los socios desconocía que la administradora había otorgado dicho poder. Añade que D. Carlos Jesús impugnó judicialmente el cese de la administradora (su hermana) y que efectuó la venta, utilizando el poder, un día después de serle notificado el auto de medidas cautelares en el que se denegaba la suspensión del acuerdo por el que se cesaba a la 5 administradora doña Gregoria. También declaró la Audiencia que tras el cese de la administradora el poder otorgado por ella quedó revocado. El poder quedó revocado expresamente en fechas posteriores a la venta e inmediatamente que los socios tuvieron conocimiento de la enajenación.
Por su parte el recurrente alegó que, no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1725 del C. Civil, no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue quien otorgo el poder al recurrente don Carlos Jesús, que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996 .
Esta sentencia invocada declara:... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de mandato. Obligación del mandatario de rendir cuentas de su gestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

PRIMERO.- Llevada a cabo la división de la Comunidad de Bienes, "Actio Comuni Dividundo" de Instalaciones Eléctricas D L R C.B", sin embargo no se llevó a efecto la Liquidación de cuentas interesada, siendo dicha negativa el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Los herederos tienen derecho a exigirle rendición de cuentas del cumplimiento del mandato, conforme preceptúa el art. 1.720 C.C., que es aplicable incluso por analogía, precisamente por el amplio mandato que se le había conferido o se había arrogado.
Como reiteradisimamente tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de Abril de 1.995, " si se han realizado actos de administración, aunque sólo sean los recogidos por la Audiencia, claro es que el mandatario ha de rendir cuentas de su gestión, como cualquier otro que se encarga de bienes ajenos, sin que ello prejuzgue el resultado que las mismas arrojen, todo lo cual lleva a la aplicación del artículo 1.720, por no existir cláusula que exonere a la rendición de cuentas, siendo en la fase de ejecución de sentencia cuando ha de tratarse de que la rendición de cuentas no exceda o trastoque los límites de la gestión negocial encargada al mandatario, pues, como establecen las SS. 18-3-59 y 28-10-69, ni las relaciones familiares entre mandante y mandatario ni la convivencia entre ambos dispensan de la obligación de rendir cuentas."

domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de mediación o corretaje. Aplicación analógica de las normas del contrato de mandato. Revocación del mandato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 18 de julio de 2011. (1.078)

1. EL CONTRATO DE MEDIACIÓN.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2010 por el contrato de mediación o corretaje se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contrata con el tercero, sino que lo localiza y contacta con el mismo. Tal como dice la sentencia de 2 octubre de 1999 el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.
Como precisan las sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009: "el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas). " Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Apoderamiento. Poder de representación. Mandato. Ratificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 19 de julio de 2011. (1.062) 

QUINTO.- (...) El apoderamiento puede ser definido como aquel negocio jurídico unilateral y receptivo por virtud del cual una persona ("dominus negotii" o principal) concede u otorga voluntariamente a otra (representante, gestor o agente) un poder de representación. Rige la libertad de forma para la celebración de este negocio, en base a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil. Por lo demás, al amparo del artículo 1.710 del Código Civil, la concesión del poder de representación puede ser expreso -instrumento público, documento privado o simplemente de palabra- o tácito.El consentimiento tácito es el que se deriva de hechos concluyentes, cuando el "dominus negotii", con su comportamiento, contribuye a crear una apariencia en la que pueden confiar razonablemente los terceros, a los que debe protegerse en aras a la seguridad del tráfico jurídico, y esa protección se les dispensa haciendo que quede el principal obligado frente al tercero por los actos del aparente gestor ejecutados en su nombre y representación. Al principal se le impide alegar que el agente carecía de un poder suficiente, ya que ha sido precisamente él quien le ha colocado en una situación tal que hacía razonable suponer que tal poder existía. Para entender que estamos ante un mandato tácito han de concurrir unos actos que impliquen, de modo evidente e inequívoco, la intención del mandante de obligarse, y, estos actos del mandante, han de ser unívocos, en el sentido que no se presten a ser interpretados diversamente, y siendo de tal forma confluyentes que dan a entender la existencia de una determinada declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 492/2007, de 10 de mayo de 2007, R.J. Ar. 4000; 295/2007, de 21 de marzo de 2007, R.J. Ar. 2356; 1378/2006, de 29 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 2007/273; 1272/2006, de 18 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 2007/681; 1130/2004, de 24 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 7249; 737/1994, de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 5555; 1 de marzo de 1988, R.J. Ar. 1541; 2 de junio de 1981, R.J. Ar. 2491).

viernes, 11 de marzo de 2011

Civil - Contratos. Mandato. Para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso. La exigencia del mandato expreso equivale a especial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010.

TERCERO.- (...) El Código Civil establece en el art. 1.713, párrafo segundo, que para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso. La jurisprudencia señala que la exigencia del mandato expreso equivale a especial (SS., entre otras, 1 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.992, 3 de noviembre de 1.997, 6 de marzo de 2.001, 18 de diciembre de 2.006, 8 de enero de 2.007), sin que sea preciso que se especifiquen los bienes que se pueden enajenar (SS. 7 de julio de 1.932 y 20 de noviembre de 1.989). Y el art. 1.712, párrafo tercero, indica que el mandato especial comprende uno o más negocios determinados.
En el caso, el mandato otorgado por el Sr. Aurelio al Sr. Felicisimo, con base en el que éste vendió en documento privado de 5 de septiembre de 2.001 las fincas litigiosas a GGG, S.L., no es un mero mandato concebido en términos generales que sólo facultaba para realizar actos de administración, sino que es un mandato expreso que habilitaba al mandatario para la enajenación de los inmuebles. A dicha conclusión conduce la referencia clara que se hace en el documento de apoderamiento a poder "vender", pero en cualquier caso no es preciso una especial argumentación en la materia porque entendemos que ha habido ratificación tácita. Así se deduce de la apreciación de la resolución recurrida en la que considera acreditado el pago inicial pactado a la firma del contrato resaltando que "así lo afirmaron los testigos Srs. Felicisimo y Raimundo, quienes dijeron conocer el pago de boca del propio mandante".

lunes, 12 de julio de 2010

Civil – Contratos. Mandato. Extralimitación en el ejercicio del mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

CUARTO.- Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000, se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (arts. 1101 y 1718 del Código Civil). Añade dicha sentencia textualmente que «la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe.