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jueves, 25 de julio de 2013

Civil – Contratos - Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de cirugía estética. Responsabilidad en casos de medicina voluntaria o satisfactiva. Adecuación a la lex artis. Conocimiento de la paciente de los riesgos de la operación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La demandante, Dª Verónica, de 58 años de edad, en octubre de 2.004, acudió a la consulta de la Dra. Eulalia, especialista en cirugía estética, con la intención de operarse de las mamas ("mamoplastia") y abdomen ("abdominoplastia"). Su objetivo no era otro que el de corregir esos problemas físicos y mejorar su aspecto, mediante la reducción de mamas y estómago. Se trata de una persona que presenta "obesidad mórbida", pesaba cien kilogramos, con una estatura de ciento cincuenta centímetros. Estas circunstancias le estaban ocasionando algunos problemas físicos, lo que unido a un problema emocional, al parecer se hallaba en trámites de separación matrimonial, determinaron la práctica de ambas intervenciones.
Las intervenciones quirúrgicas se realizan en dos fases diferentes: primero la "mamoplastia", llevada a cabo el 11 de mayo de 2.005, y posteriormente la "abdominoplastia", que después de suspenderse en varias ocasiones, por circunstancias personales de la demandante, finalmente se practicó el 14 de diciembre de 2.005. La Sra. Verónica, en principio, seguía interesada en realizarse otras intervenciones quirúrgicas, bien para mejorar el aspecto externo de las cicatrices resultantes de las intervenciones precedentes, bien para practicarse una liposucción de muslos, procurando conseguir un conjunto armónico. Ese fue uno de los motivos de seguir manteniendo consultas con la doctora Eulalia una vez concluida la curación de la operación precedente. La relación entre una y otra se prolongó durante el año 2.006, y el año 2.007, hasta que en el mes de septiembre, insatisfecha la Sra. Verónica con el resultado alcanzado, decidió cambiar de profesional, efectuando consultas en otros centros como la Clínica Teknon, en Barcelona, El Centro de Cirugía Estética Serrano, en Madrid, o la Clínica Barón, en Gijón.

martes, 4 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de cirugía estética. Consentimiento informado del paciente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 18 de junio de 2012 (Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO).

SEGUNDO.- (...) se impone hacer mención a la doctrina jurisprudencial que con carácter general resulta aplicable al caso enjuiciado, pues en relación al contenido de la prestación del profesional sanitario en los supuestos de cirugía estética como el que aquí nos ocupa, el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en STS de 29-10-2004 que si bien en principio el contrato que vincula al médico y paciente en la medicina curativa es de prestación de servicios, ya que aquél no se obliga a la curación de éste, sino a prestar los servicios adecuados a tal fin, como obligación de actividad o de medios; sin embargo, también en la actuación médica se da el contrato de obra, con obligación de resultado, en casos de cirugía estética (Sentencias de 21 de marzo de 1950 28 de junio de 1997 y 22 de julio de 2003) de ahí que se haya distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una "cirugía asistencial" que identificaría la prestación del profesional con la "locatio operarum" y una "cirugía satisfactiva" (operaciones de cirugía estética como la presente) que identifican aquella con la "locatio operis", esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso (STS de 11-5-2001, 25 abril 1994 y 14 noviembre 1996), añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1997 que esta distinción tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, pues en lo que aquí importa, la relación contractual médico-paciente al derivar de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médicopor la realización de una obra, la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado y en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso surge la responsabilidad del facultativo. La STS Sala 1ª de 22 de junio de 2004 cita expresamente como representativas de la doctrina sobre obligación de resultado en los casos de medicina satisfactiva las sentencias de 11 de febrero de 1997, 28 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 2001. Por su parte, la STS Sala 1ª de 26 de marzo de 2004 señala: " Cuando se produce la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis". La STS Sala 1ª de 22 de julio de 2003 en un caso similar al aquí enjuiciado argumenta: "El caso presente encaja en lo que se denomina medicina voluntaria, ya que la actora acudió al médico para una mejora del aspecto físico y estético de sus senos, desarrollándose la actividad médica en el ámbito de una relación contractual, que intensifica una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido, ya que, si así no sucediera, es obvio que el cliente-paciente no acudiría al facultativo sino en la seguridad posible de obtener la finalidad buscada de mejoría estética". En igual sentido la STS de 26 de abril de 2007, en un supuesto en que el defecto físico que se trataba de eliminar persistía después de la intervención y no había sido superado, dice que "las operaciones realizadas no cabe reputarlas de exitosas y que cumplieran las expectativas del recurrente, en cuanto consintió someterse a las mismas para obtener un resultado que evidentemente no se ha producido", añadiendo que "en esta línea la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada (Sentencia de 28 de junio de 1.997, que cita las de 21 de marzo de 1950 y 25 de abril de 1994, así como las de 11 de febrero de 1997 y más directamente las Sentencias de 22 de julio de 2003, 21 de octubre de 2005 y 4 de octubre de 2006, y 22 de julio de 2003). En análoga línea, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2004 se apuntó que "en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y el mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente. No obstante, esta doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en dos supuestos:

martes, 5 de junio de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Aplicción de la Ley de Consumidores y Usuarios en los casos de defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios. Responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos. Responsabilidad de las entidades aseguradoras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEXTO.- En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 1902, 1903, 1101 y 1104 del Código Civil, ya que la sentencia condena a la recurrente por culpa in eligiendo, por el hecho de que el ginecólogo pertenecía a su cuadro facultativo, cuando ha quedado acreditado que la elección fue de la propia paciente, de manera que los medios aportados por la recurrente al servicio de urgencias fueron los correctos y esperados.
Se desestima.
Sostiene la clínica que lo que oferta a la usuaria no es ningún servicio médico sino el uso de medios hospitalarios -paritorio-, quirófano en su caso, instrumental, medicación, personal de enfermería y alojamiento.
Olvida, sin embargo, que " no se está cuestionando la responsabilidad de nadie por defecto de dichos medios ", ni tampoco "la carencia de medios materiales ", antes al contrario, "la Clínica estaba suficientemente dotada para abordar con éxito este parto", como señala la sentencia. Si debe responder con culpa concurrente es porque facilitó la producción del resultado mediante la implantación de "un sistema de guardia que interfirió en el acto médico... con otro que interrumpió aquel y posibilitó no esencialmente, pero si con una incidencia importante, el resultado ". La clínica, a partir de una política de racionalización de recursos, siempre reprochable cuando está en juego el derecho constitucional a la salud de las personas, no debió autorizar la situación que se produjo. Obligación suya era organizar "la dinámica del centro y las guardias de los profesionales de otra forma", impidiendo que en un parto de riesgo se tuviera que ausentar el médico para atender de forma teóricamente simultánea una emergencia, por más que fuera la paciente quien contratara el servicio pues, en definitiva, proporcionó un servicio deficiente a la usuaria del que resultaron unos daños y perjuicios de indudable gravedad, del que debe responder bien por la específica responsabilidad legal que dimana de la legislación de protección de consumidores y usuarios, bien a partir de la concurrencia de los requisitos que informan el artículo 1902 CC de omisión, daño, nexo causal y culpa pues la exigencia de responsabilidad tanto de los médicos o del personal sanitario como de la institución o entidad sanitaria se funda en la falta de una actuación diligente o de medidas de prevención o de precaución, independientemente de que la omisión pueda residenciarse también en un sujeto determinado, y no tiene carácter objetivo, mientras que la causalidad se establece entre la actuación del servicio hospitalario y el daño producido, y que, sin que pueda fundarse en simples conjeturas o posibilidades, admite lo que lo que esta Sala ha calificado reiteradamente de "probabilidad cualificada " (SSTS 31 de noviembre de 2001, 5 de enero de 2007, 20 de julio 2009).

domingo, 1 de enero de 2012

Civil – Contratos. Prestación de servicios médicos. Cirugía estética. Rinoplastia. Cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la "lex artis", sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria. Consentimiento informado sobre los riesgos y posibles consecuencias de una rinoplastia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 29 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

SEGUNDO.- En principio, el recurso de apelación plantea cuestiones como el encuadre de las intervenciones dentro de la medicina voluntaria, la falta del consentimiento informado y la vulneración de la "lex artis ad hoc".
Con respecto a dichas cuestiones, hemos de precisar que cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la "lex artis", sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997, 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001, entre otras. Ahora bien, en este caso, el Sr. Primitivo acude a la Clínica Menorca para que le practiquen una rinoplastia, tratándose de una intervención exclusivamente estética, no obstante, tras someterse a las dos primeras operaciones, que la demanda excluye del presente procedimiento, se le practican la tercera y la cuarta, que constituyen el objeto litigioso, teniendo ambas carácter funcional, como se ha indicado anteriormente; por tanto, no nos encontramos en el ámbito de la medicina voluntaria o de resultados.
Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.006, se pronuncia en los siguientes términos: "la prestación de servicios médicos cuando pretenden mejoría de dolencias, no es la de resultados, sino una obligación de medios de diagnóstico correcto aplicando la solución quirúrgica adecuada, con la técnica aplicada a la praxis médica correcta, si bien los resultados obtenidos no son los satisfactorios que serían de esperar, o deseados por la paciente, no implica que de dicha falta de resultados deba inferirse la imprudencia en la actuación de los facultativos". En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica.

viernes, 30 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Prestación de servicios médicos. Plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio u honorarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Fidela, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los Autos de Juicio Ordinario nº 2279/2009, que estimó la demanda promovida por el Instituto de Ginecología y Medicina de la reproducción Doctores Ordas y Palomo S.L. contra la hoy apelante. Alega infracción del artículo 1967 del Código Civil y de la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sociedad actora interpuso demanda de juicio monitorio el 27 de julio de 2009 en reclamación de 2500.-€ correspondientes a la factura de 15 de abril de 2009 por la realización de un ciclo de fecundación in vitro realizado el 14 de junio de 2004. La demandada se opuso a la reclamación alegando que nada adeudaba y que en todo caso la acción estaba prescrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 1967 del Código Civil.
La Sentencia de Instancia considera que no es de aplicación la prescripción de los tres años a la reclamación que nos ocupa por cuanto que no se trata tanto de honorarios o estipendios de los profesionales médicos que lo han atendido sino de auténticos tratamientos clínicos y diagnósticos y, en concreto, análisis, punción, laboratorio, fecundación, etcétera. Y habiéndose probado la realidad de la deuda estima íntegramente la demanda.