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viernes, 21 de julio de 2023

Responsabilidad por accidente de circulación. Colisión recíproca. Doctrina de las condenas cruzadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de junio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9626394?index=8&searchtype=substring]

TERCERO.- Examen de los motivos de casación

Los motivos del recurso de casación fueron:

1º.- Infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

2º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de las "condenas cruzadas" de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo. de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

3º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción de la norma reguladora del factor corrector de la Tabla IV del Anexo de Secuelas Permanentes que constituyen una incapacidad total para la ocupación o actividad habitual.

4º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción del factor corrector de la Tabla IV del Anexo en relación con el perjuicio económico de las lesiones permanentes/secuelas.

miércoles, 18 de mayo de 2022

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Prescripción. Dies a quo. Interrupción. Las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora no producen efectos interruptivos de la prescripción frente al asegurado. Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8920908?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El 17 de mayo de 2009 se produjo un accidente de circulación en la localidad de Badalona al colisionar la motocicleta, con matrícula ....-MBD, pilotada por D. Jose Antonio, y el turismo, con matrícula ....-RJC, conducido por D.ª Aurelia y asegurado por la Cía. Zúrich.

2. A consecuencia de este accidente, el Sr. Jose Antonio sufrió lesiones que el INSS, por resolución de 10 de diciembre de 2010, consideró determinantes de incapacidad permanente total.

3. No estando de acuerdo con dicha calificación, el Sr. Jose Antonio promovió un proceso judicial en el que reclamaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al que puso fin una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 25 de junio de 2013.

4. El Sr. Jose Antonio remitió a Zúrich burofaxes con efectos interruptivos de la prescripción en fechas 2 de mayo de 2013, 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015. Y el 20 de abril de 2016 presentó, en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona (sección civil), una demanda, fechada el 15 de abril de 2016, contra Zúrich Seguros y D.ª Aurelia, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona en el que tuvo entrada el 22 de abril de 2016, de lo que dejó constancia la letrada de la Administración de Justicia por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016.

En la demanda interpuesta, el Sr. Jose Antonio solicitó la condena solidaria de los demandados a pagarle la cantidad de 265 445,11 euros en concepto de indemnización por las lesiones y gastos médicos y análogos ocasionados a consecuencia del accidente.

5. Zúrich se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 132 309,34 euros, de los que dijo ya haber pagado al actor 66 570.

Y la Sra. Aurelia se opuso, solicitando su desestimación al estar sujeta la acción ejercitada al plazo de prescripción de un año y haber transcurrido siete desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, no habiéndose producido ningún acto interruptivo de la prescripción frente a ella. Con carácter subsidiario, alegó pluspetición.

martes, 26 de octubre de 2021

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque por culpa del conductor de la cabeza tractora o camión-tractor. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas», tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él transportadas» a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8617369?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del litigio y antecedentes relevantes para la decisión de esta sala

El presente recurso de casación se interpone en un litigio entre aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado (conjunto de vehículos integrado por semirremolque y cabeza tractora o camión-tractor) que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por culpa del conductor del camión-tractor. La aseguradora de los daños propios del semirremolque, después de indemnizar a su asegurada -que era arrendataria financiera del mismo- en el importe de los daños materiales sufridos por dicho vehículo enganchado cuando se produjo el siniestro, ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra la aseguradora del camión-tractor interesando el reintegro de lo pagado más sus intereses legales con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del camión-tractor. La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada en apelación, reduciéndose la controversia a determinar si los daños materiales causados al semirremolque están o no excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora en virtud del art. 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten los siguientes hechos:

1.1.- A las 05:14 h del día 3 de abril de 2014, a la altura del punto kilométrico 47,600 de la autopista A-49, término municipal de Bollullos Par del Condado (Huelva), tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vio implicado únicamente el vehículo articulado formado por el camión-tractor marca Iveco, modelo BA3C, matrícula portuguesa ....-UP-...., y el semirremolque marca Krone, matrícula K-....-KPL.

El accidente consistió en la salida de la vía y posterior volcado del vehículo articulado, siendo causa directa del mismo la distracción del conductor del camión-tractor (doc. 6 de la demanda).

1.2.- Como consecuencia del accidente el semirremolque sufrió daños materiales que fueron valorados en 36.909,68 euros. Además, en concepto de salvamento y remolque se ocasionaron daños por importe de 1.067,65 euros. Por tanto, la cuantía total de los daños ocasionados al semirremolque fue de 37.977,33 euros, IVA no incluido (informe pericial aportado como doc. 7 de la demanda).

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial. Demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados. Procede declarar la competencia territorial del Juzgado del lugar donde se produjo el accidente. En efecto, se acumulan dos acciones, la subrogatoria del art. 43 LCS y la de responsabilidad extracontractual por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, acción que debe considerarse que da fundamento a las demás, a los efectos del art. 53 LEC, por lo que resulta de aplicación el fuero contenido para este tipo de acciones en el art. 52.1.9.º LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8188832?index=162&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Castro Urdiales y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados.

El juzgado de Castro Urdiales entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y la entidad demandada tiene su domicilio en Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Castro Urdiales.

sábado, 8 de agosto de 2020

El TS se pronuncia por primera vez sobre cómo determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8031021?index=9&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión del recurso de casación

Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:

1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso (sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).

lunes, 1 de junio de 2020

Interpretación de la nueva redacción del art. 5.1 LRCSCVM. Lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares en el mismo accidente de ciruclación del que él ha sido responsable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Son hechos pacíficos los reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia conforme a los cuales: En primer lugar, ambas partes están conformes en que la reclamación de la indemnización está enmarcada en el ámbito del seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor.
En segundo lugar, el seguro obligatorio que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de los daños causados por el conductor del vehículo matrícula A-1576-DV fue concertado en el año 2008 y el siniestro, en el que fallecieron los cuatro ocupantes, tuvo lugar el día 4 de julio de 2010, no discutiéndose la vigencia del seguro en esa fecha.
En tercer lugar, del atestado instruido como consecuencia del siniestro se desprende que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de control del vehículo por parte del conductor (actor) al "rendirse ante el sueño", no constando la existencia de ningún pronunciamiento judicial sobre su responsabilidad.
En cuarto lugar, los ocupantes fallecidos como consecuencia del siniestro son la esposa y los tres hijos del demandante, con los que convivía en la localidad de Callosa de Segura.
En quinto lugar, el actor reclama como perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita ninguna indemnización por sus lesiones.

domingo, 31 de mayo de 2020

Seguro obligatorio de uso y circulación de vehículo de motor. Está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" la situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Son antecedentes necesarios del presente recurso los siguientes.
1.- La tarde del 19 de agosto de 2013, D. Marcos aparcó en el garaje de una vivienda unifamiliar, propiedad de Industrial Software Indusoft S.L., el vehículo Subaru matrícula....GHF, que había adquirido diez días antes.
El martes 20 de agosto de 2013 por la tarde, con el propósito de enseñárselo a un vecino, D. Marcos arrancó el coche, sin llegar a mover el vehículo.
Unas horas más tarde, sobre las tres de la madrugada, el vehículo comenzó a arder y provocó un incendio que causó daños en la vivienda. De esta forma, el incendio se produjo cuando el vehículo estaba estacionado en un garaje privado en el que se encontraba sin circular desde hacía más de veinticuatro horas.
El incendio se originó en el interior del vehículo, en su circuito eléctrico.

domingo, 21 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Atropello de peatón que irrumpe en la calzada en lugar no habilitado para ello. Culpa exclusiva de la víctima. Corresponde la carga de la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en ella, grave y preponderante, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).

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PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de Dª. Azucena, Dª. María Inés y D. Santiago contra la aseguradora Pelayo en reclamación de 187.411,51 euros de principal, más otros 6.000 euros calculados para intereses y costas. Principal representativo del importe de la indemnización por el fallecimiento del que fuera su esposo y padre por el atropello del vehículo taxi asegurado con la ejecutada el día 3 de enero de 2014. Accidente que dio lugar al proceso penal tramitado en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 20 de octubre de 2.014, que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado.
SEGUNDO.- Frente al auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por esa aseguradora, acogiendo la culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo el presente recurso que inicia invocando el error en la valoración de la prueba e infracción artículo 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 3, 17, 18 y 46 del Reglamento General de Circulación, sosteniendo la culpa exclusiva del conductor del autotaxi o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; y finaliza alegando la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser injusta la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, como también desde el prisma más humanista al perder a ese familiar.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Mutua ejecutada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

lunes, 20 de marzo de 2017

No exigibilidad de la presentación con la demanda, para los accidentes de circulación acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, de los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador, a que se refiere el artículo 7.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el artículo Uno Tres de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

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PRIMERO. - La resolución apelada acuerda la inadmisión a trámite de la demanda formulada por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora apelante, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se le habrían ocasionado en accidente de circulación acaecido en marzo de 2015.
SEGUNDO. - Sobre la misma cuestión que nos ocupa, esta misma Sección 25ª ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en Auto de 22 de Noviembre de 2016 dictado para resolver una cuestión idéntica. La cuestión a la que se ciñe el recurso de apelación no es otra que la exigibilidad de la presentación con la demanda, para los accidentes de circulación acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, de los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador, a que se refiere el artículo 7.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el artículo Uno Tres de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 7.8, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2016, establece que "no se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".

sábado, 17 de septiembre de 2016

Circulación de vehículos de motor. Supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones. Estudio de la doctrina contradictoria. La AP apliqua un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

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SEGUNDO.- Analizado conjuntamente el exhaustivo material probatorio, desplegado por ambas partes, este Tribunal descarta que el conductor de la motocicleta haya sido el causante, único responsable, del accidente de referencia, y concluye además que no puede determinarse una concurrencia de culpas de ambos conductores (motocicleta y autobús), siquiera con carácter subsidiario. Es más, si cupiere alguna posibilidad de concurrencia, en sede de responsabilidad, se desvanece ante la existencia de versiones totalmente contradictorias, que obligan a aplicar la teoría del riesgo o de responsabilidad cuasi-objetiva. Por demás, el croquis y otras diligencias que constan en el atestado, no ayudan a clarificar los hechos, posiciones inicial y final, ni el punto exacto del impacto o si éste se produjo sólo por el desplazamiento de la moto y de su conductor al caer, la anchura de la calzada, el fuerte o pronunciados ascenso y descenso, la inexistencia de oposición definida como posible factor concurrente por parte de los agentes, y según el atestado, quienes además no pudieron precisar si hubo invasión del carril contrario por parte de algún implicado (f. 36 a 41 y 118 a 125 de autos).
TERCERO.- Las versiones contradictorias que ofrecen ambos conductores, que se anudan a otras circunstancias como el lugar donde se produjo el siniestro, existencia de curvas cerradas, la moto en vía ascendente y el autocar en vía descendente, la invasión imprudente del carril contrario que se adjudicaron ambos conductores, la causa de la caída del conductor de la motocicleta, además de las circunstancias ya descritas, ya se observan en el atestado de la Guardia Civil en los apartados de manifestaciones del conductor de la motocicleta y del de autobús, en la respectiva posición de los vehículos respecto de la línea discontinua, y de los puntos de caída, arrastre e impacto (fotografías como f. 42 a 48 de autos), en la velocidad que se recriminan; como asimismo contradictorias las versiones que, sobre tal accidente, constan en el expediente incoado por "Mapfre" (f. 158 a 161), siendo que en el acto del juicio los agentes intervinientes no aclararon quién invadió el carril contrario ni las causas o motivos de la caída (susto, giro, frenada o bloqueo) en curva estrecha y muy cerrada, porque el croquis es aproximado y carece de medidas, incerteza sobre las posiciones al momento del accidente, y que sus conclusiones, a tenor de los vestigios, no son definitivas; amén de que la versión del conductor del autocar -como ya se ha reseñado- es totalmente divergente de la del lesionado, tanto la ofrecida a la Guardia Civil como la del acto del juicio, como acertadamente desglosa y valora el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.

martes, 13 de septiembre de 2016

Lesiones en accidente de circulación. Relación de causalidad entre las lesiones y la dinámica del accidente. Eficacia probatoria de los informes biomecánicos. Ha de tenerse en cuenta que la existencia de esa relación de causalidad entre el mismo y las lesiones que prácticamente sin solución de continuidad le son objetivadas a los ocupantes de uno de los vehículos implicados, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen estos conocimientos específicos idóneos para resolver esa relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo. Es evidente que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no pueden prevalecer los informes de un ingeniero técnico mecánico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 17 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

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SEGUNDO.- Sobre el accidente que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2.014 en la calle Tenderina de Oviedo, y acerca de la responsabilidad en el mismo, no se ha planteado duda alguna desde el momento en que el vehículo en el que circulaban los cuatro actores fue alcanzado por el que conducía el demandado, estando asegurado en la entidad co-demandada. Son las consecuencias dañosas personales las que constituyen el debate puesto que MUTUA MADRILEÑA aceptó su responsabilidad en los daños materiales y dio su conformidad con las reparaciones realizadas.
La sentencia prima un informe de biomecánica y el médico acompañados con la contestación a la demanda frente a los documentos médicos de primera asistencia en el Hospital de Cabueñes de Gijón de los cuatro, así como los del seguimiento de sus lesiones por parte de otro médico traumatólogo, y es dicho aspecto el primeramente combatido por la impugnación, que termina señalando como esencial "la omisión en el parte amistoso de accidente de toda referencia a eventuales daños personales" (penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el folio 245).
Debe partirse de la inexactitud de esta última afirmación puesto que en dicho parte amistoso, acompañado como documento número 1 a la demanda (folio 16) aparece con un aspa, en la casilla número 3 que lleva por encabezamiento "Víctima(s) incluso leve(s)" el cuadro de la derecha que va precedido por un "SÍ".

sábado, 10 de septiembre de 2016

Daños en accidente de circulación. Determinación de quién es el propietario del vehículo causante en los casos en que la venta es anterior al siniestro pero la comunicación de la transmisión de la venta a tráfico se produce con posterioridad al accidente. Quien vendió dejó de ser propietario en el momento de la venta. Y ello con independencia de que no se hubiera llevado a cabo la preceptiva comunicación de transmisión a la Jefatura de Tráfico a los efectos de renovación de la oportuna licencia de circulación porque tal circunstancia no afectaba a la transmisión de la propiedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 11 de mayo de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

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PRIMERO.- Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que quien conducía el vehículo Renault Megane matrícula.... QKB el día 26 de abril de 2011 por la Plaza de Luceros, vehículo responsable del accidente por no haber guardado la distancia de seguridad necesaria, no era el demandado Francisco. Pero sí que éste debe responder del siniestro en tanto propietario presunto del vehículo en cuestión.
Este pronunciamiento se hace al considerar acreditado que la firma obrante en el parte de declaración amistosa del accidente no se corresponde con la firma del Sr. Francisco. Y se hace no obstante tener igualmente por probado (1) que el día 21 de abril de 2011.... QKB se vendió el Renault en Murcia a Jose Miguel y, (2) que dicha trasmisión se comunicó a tráfico el día 6 de julio del mismo año. Pues bien, a partir de estos hechos concluye la Sentencia que frente a terceros, el Sr. Francisco es el responsable de los daños, sin perjuicio de que conforme se estipulaba en el contra to de venta del vehículo, pudiera repetir frente al comprador. Dice la Sentencia "... todo ello, sin perjuicio de su no intervención en el accidente pese a que en la declaración amistosa de accidente se hiciera constar su nombre como conductor y asegurado. " atendido el art. 1257 Código Civil.
En desacuerdo con la conclusión condenatoria, formula recurso de apelación la representación legal del Sr. Francisco que alega error en la valoración de la prueba sobre la dinámica accidental, con infracción del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de legitimación pasiva con error en la aplicación del art. 1257 del Código Civil.

domingo, 8 de noviembre de 2015

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y seguro de suscripción obligatoria. La responsabilidad del conductor del vehículo y del asegurador nace de su actuación en un "hecho de la circulación". Incendio de un camión mientras estaba estacionado. La Sala fija la doctrina de que la parada o estacionamiento de un camión relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto "hecho de la circulación". Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Se transcribe por su claridad el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida:
«El pleito tiene su origen en el siniestro ocurrido el 22 de junio de 2008, cuando sobre las 18:30 horas se originó un incendio en un parking a la intemperie, situado en el polígono industrial La Redonda de El Ejido y propiedad de GB Parking La Redonda S.L., que tenía un seguro con la aseguradora Generali, a consecuencia del cual resultaron afectados nueve cabezas tractoras de camión y sus respectivos remolques que se encontraban estacionadas en el mencionado parking, así como un invernadero próximo. Como consecuencia de ello bien los propietarios de los camiones afectados o bien las compañías de seguros por subrogación, presentaron demandas reclamando el importe de los daños sufridos y las presentaron frente a D. Gonzalo, propietario del camión matrícula....-BMP con remolque, que se encontraba estacionado y que según se dice fue el origen del incendio, y frente a su aseguradora REALE, y algunas demandas se dirigieron también frente a la titular del parking, GB Parking la Redonda, y su aseguradora, Generali.»
La sentencia de primera instancia condena en lo sustancial a las demandadas en solidaridad, cada una en el entorno de su responsabilidad, al abono de las cantidades reclamadas, al pago de los intereses y costas.
Frente a la sentencia dictada en primera instancia interpusieron recurso de apelación la titular del Parking y su aseguradora, así como la aseguradora del camión REALE.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos, manteniendo en cuanto afecta al presente recurso de casación la responsabilidad de REALE como aseguradora del camión por considerar el siniestro hecho de la circulación.
El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.3 de la LEC.

jueves, 23 de julio de 2015

Seguro de accidentes que cubre el pago de las indemnizaciones por los daños personales sufridos “por el conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho vehículo”. Se discute que el accidente fuese con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues la conductora fallecida fue arrollada por un tercer vehículo cuando se había bajado de su turismo a comprobar los daños de una colisión previa. La Sala entidende que sí estamos ante unos daños “con motivo de la circulación del vehículo asegurado”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- El Juzgado estimó la demanda en la que el viudo de la conductora accionaba contra la aseguradora en base al seguro de accidentes, al entender que la conductora fallecida, tras el siniestro, salió del vehículo bien para tomar las cautelas urgentes o simplemente para ver los daños, lo que no la convirtió en mera peatón dado que mantenía el control del vehículo.
TERCERO.- En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación de la aseguradora, desestimando la demanda, declarando:
1. La fallecida no estaba señalizando el vehículo cuando fue atropellada.
2. El atropello fue por la negligencia en la conducción de un tercero.
3. Para la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió.
CUARTO.- Motivo único. El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del clausulado de un contrato de seguro establecido en las SSTS de fecha 22-07-2008, 20-11-2008 y 23-06-1999. Jurisprudencia que se reitera también en otras muchas resoluciones referidas a la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente) que recoge el art. 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil y está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el art. 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro, señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato".
Se estima el motivo.

jueves, 16 de julio de 2015

Daños en accidente de circulación. Valor probatorio del parte amistoso de accidentes.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de julio de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- La parte actora reclama los daños sufridos por su vehículo como consecuencia de una colisión con el vehículo propiedad del demandado G..

Existen dos versiones contradictorias.

M., que era quien conducía el vehículo propiedad de S., manifiesta que el vehículo del demandado G. circulaba por la autopista por el carril izquierdo y al detenerse delante suyo un tercer vehículo no puede esquivarlo, colisiona con el mismo y por la fuerza del impacto se desplaza al carril central de la autopìsta. En dicho carril central circulaba correctamente M. cuando ve cómo el vehículo de G. invade repentinamente su carril y no puede evitar la colisión.

Por su parte G. afirma que, efectivamente, circulaba por la autopista por el carril izquierdo y al detenerse delante suyo un tercer vehículo no puede esquivarlo y colisiona con el mismo. Pero, contrariamente a lo manifestado por la parte demandante, su vehículo permanece en dicho carril izquierdo y es en ese mismo carril donde el vehículo conducido por M. colisiona por alcance con el suyo.

Pues bien, resulta que ambos conductores, M. y G., firmaron un parte amistoso, en presencia de dos agentes de la Guardia Civil.

En dicho parte amistoso se observa, en el plano con la situación de los vehículos, cómo el primero de los vehículos así como los vehículos de M. y G. se encuentran los tres en el carril izquierdo.

Asimismo, en el punto ocho M. marca con una cruz la siguiente descripción de la colisión:

Colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y por el mismo carril”.

M. manifestó en el acto del juicio que no sabía muy bien lo que firmaba y que él no hizo el dibujo.


viernes, 26 de junio de 2015

Civil. Daños a una vivienda causados por el incendio de un vehículo estacionado en la calle. Legitimación pasiva de la entidad aseguradora del vehículo al entender que constituye un hecho de la circulación. Acreditado el origen del siniestro, el incendio del vehículo, la negligencia del dueño del coche se presume, presunción iuris tantum que ha de desvirtuarse o probando que el incendio ha sido totalmente ajeno a su coche o que ha existido la intervención de un tercero, o que se ha dado un supuesto de fuerza mayor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jesús Celestino Rueda López).

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PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1902 y 1903 C.c. y 43 y 76 LCS se ejercitó en su día por la aseguradora demandante como subrogada en los derechos de su asegurada Ipega S.L. propietaria de la vivienda unifamiliar sita en La Moraleja (Alcobendas) c/ Vereda del Altozano nº 1, una acción personal de reclamación de cantidad en repetición de la suma de 50.805,07.- € abonados por la misma a su asegurada para la reparación de los daños sufridos en la citada vivienda consecuencia del incendio del vehículo....-PWG estacionado junto a la misma en el interior de la parcela en que se encuentra edificada, acción dirigida tanto contra el propietario del citado vehículo como contra la aseguradora de éste, pretensiones a las que se formuló oposición por ambos demandados, alegando con carácter previo la aseguradora su falta de legitimación causal al no haberse causado el siniestro por hecho de la circulación y por ende no ser objeto de la cobertura pactada referida al seguro obligatorio de vehículos de motor y al voluntario complementario de éste, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la aseguradora demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia al considerar que el vehículo no estaba estacionado sino depositado en la finca no siendo por ello objeto de cobertura y en la, a su juicio, también errónea valoración de la prueba en la aplicación del los arts. 1902 y 1903 C.c. al no haberse acreditado la causa del siniestro.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es clara la improsperabildad del recurso puesto que no existe prueba alguna acreditativa de la existencia de un contrato de depósito entre la entidad propietaria de la vivienda y el titular del vehículo incendiado. Ni de la declaración del propietario del vehículo ni del detective que emitió en informe obrante en autos se deriva algo distinto a la existencia de un mero consentimiento para que el primero estacionase su vehículo en el interior de la parcela en que se halla la vivienda dañada, sin que exista ni traslado posesorio ni por ende obligación alguna de restitución de una posesión no transferida, como tampoco contraprestación alguna, que conste; y aunque es cierto que el artº. 1760 C.c. configura el depósito como un contrato gratuito, salvo que se haya pactado lo contrario, tampoco lo es que ninguna ventaja percibía la entidad mercantil propietaria de la vivienda a cambio de que el codemandado dejara en la parcela el vehículo por lo que no puede sino en la más pura lógica concluirse que se trataba de una mera tolerancia el facilitar el estacionamiento del vehículo en tal lugar quedando bajo la exclusiva responsabilidad de su propietario los daños que pudieran producirse. Y por otra parte ninguna afirmación concreta manifiesta la recurrente como efectuada por la testigo Sra. Magdalena (propuesta y citada como tal en nombre propio y no como representante de Ia sociedad titular de la vivienda dañada) en la que se reconozca la existencia de un contrato de depósito como algo distinto a una mera autorización de estacionamiento.
Por lo tanto, siendo obvio que el vehículo estaba estacionado en tal lugar, es de aplicación la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 6 de febrero de 2012, en litigio en el que era también parte Mapfre, en cuya virtud "...Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando). Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado..." y concluye "...La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990 de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento....De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación...".
Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación en relación con la sedicente errónea valoración de la prueba en relación con la aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.c. puesto que no existe duda alguna de que es el propietario y por ende la compañía de seguros del vehículo donde se originó el fuego quien debe indemnizar los daños a la aseguradora que, por asegurar la vivienda dañada por tal fuego, indemnizó a su propietaria por tales daños, y ello porque no se da un supuesto de caso fortuito ni ausencia de relación de causalidad al darse la presunción, próxima a la doctrina de la responsabilidad objetiva, de que si un vehículo se incendia debe ser porque no tiene un mantenimiento adecuado o que se ha producido una avería, lo que no dispensa ni justifica el causar daños a los vehículos estacionados en su proximidad a los cuales se propaga el fuego o a las viviendas aledañas, con lo que acreditado el origen del siniestro, el incendio del vehículo hecho claramente probado, la negligencia del dueño del coche se presume, presunción iuris tantum que ha de desvirtuarse o probando que el incendio ha sido totalmente ajeno a su coche o que ha existido la intervención de un tercero, o que se ha dado un supuesto de fuerza mayor, lo que desde luego no se ha probado.
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son muestra las STS de 27 de febrero de 2003, 5 de marzo de 2007, y 14 de junio de 2013, reproduciendo ésta la contenida en las anteriores de 22 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000 que, aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio, se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, tanto por el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza como por las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal, todo lo cual ha llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos, constituyéndose una presunción de culpa, derivada de dicha doctrina jurisprudencial, cuya destrucción corresponde, exclusivamente, a la parte demandada que afirma el origen fortuito del incendio y la indeterminación de su causa.

Y en el presente caso como precisamente no se ha acreditado cual sea la causa del incendio, como bien afirma la recurrente, ni se ha afirmado la concurrencia de caso fortuito ni se ha alegado ni menos probado la intervención de tercero o de un hecho natural ajeno a cualquier intervención humana, es claro que no se ha destruido tal presunción derivada de que el incendio se produjo dentro del círculo de actividad sometido a control y vigilancia del demandado propietario del vehículo, por lo que en ningún error valorativo incurrió la sentencia recurrida, que por ello ha de confirmarse, desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, ex artº. 398 LEC. 

martes, 12 de mayo de 2015

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Determinación de la entidad aseguradora del vehículo causante. Valor probatorio del F.I.V.A. (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados).

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de abril  de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- A la vista de la prueba obrante en autos, así como la inasistencia al juicio de DON B., debe entenderse acreditado tanto la responsabilidad éste en la causación del accidente objeto de litigio como los daños sufridos por el vehículo contrario y que fueron resarcios por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

El único punto controvertido es el relativo a si el vehículo de DON B. estaba o no asegurado en la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A..

Para determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada se debe tener en cuenta en primer lugar la prueba, y muy especialmente el certificado emitido por el F.I.V.A (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados), regulado en los arts. 23 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Como se señala en el mismo: "El nuevo reglamento precisa, entre otros contenidos, los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio fijados en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad. Además, el nuevo reglamento concreta determinados aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras, sistematiza la documentación relativa al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados aspectos referidos al pago de la indemnización, recoge la regulación de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente y del control de la obligación de asegurarse."


domingo, 10 de mayo de 2015

Civil - Obligaciones. Daños en accidente de circulación causado por vehículo robado. No es robo, sino hurto, cuando la sustracción del vehículo se produce con las llaves puestas en el contacto o circunstancia análoga. No hay responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- No siendo controvertidas ni la responsabilidad en el accidente del vehículo propiedad de DON R. y asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA ni la cuantía de los daños, el único punto de discusión es si debe responder LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA o el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 27 de febrero de 2014 dice lo siguiente:

SEGUNDO. Sobre el concepto de "vehículo robado". Una somera lectura de la sentencia permite concluir que el juzgador de instancia ha enfocado y fundamentado perfectamente la resolución de la controversia, pues ha analizado los hechos desde una perspectiva fáctica, analizando las pruebas personales (interrogatorio del propietario del vehículo) y las pruebas documentales (principalmente, las actuaciones penales anteriores al pleito civil), llegando a la conclusión de que el vehículo no fue objeto de robo con fuerza o violencia, sino simplemente sustraído. Y a esa realidad fáctica aplica, tras su discernimiento, la interpretación que viene dándose por las audiencias provinciales a la normativa relativa a la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

En el escrito de recurso la parte apelante no discute la forma en que el juzgador de instancia ha asumido los hechos, sino que pone en cuestión únicamente la interpretación jurídica de los mismos, sosteniendo que aunque el vehículo fue sustraído en el taller de reparación, lo fue mediante la entrada ilícita en el recinto, mediante el apoderamiento de las llaves que estarían al alcance, y el encendido del motor para llevarse el vehículo. Lo que a su juicio sería encuadrable en el concepto de robo con fuerza, utilizando llaves falsas, recogido en el Código Penal ( artículos 238 y 239 CP ).

A pesar de que no se discute la normativa aplicable, conviene recordar el texto de algunos de los preceptos legales aplicables, para dejar patente la intención del legislador de limitar la responsabilidad del Consorcio a los casos más graves de los atentados contra la propiedad. Así se ha recordado por esta misma Audiencia ( SAP Madrid, sec. 12ª,de 20 de abril de 2010 ) que " en lo que respecta a responsabilidad del Consorcio, el art. 5 apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 ) dispone:"Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 c):"El citado artículo 11, apartado uno, letra c, de la misma norma establece que:"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: (...) c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado". La reforma posterior del precepto operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, " haya sido robado " por " haya sido objeto de robo o robo de uso". Y el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2001 ( Real Decreto 7/2001 EDL2001/16362 ) dispone en su artículo 30 :"1.- De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: (...) c) Indemnizar los 3 daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente". En consecuencia, es claro que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de los daños producidos por un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso transitorio."


viernes, 23 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Circulación de vehículos de motor. Seguro obligatorio. Determinación de qué se entiende por “hechos de la circulación”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (D. Enrique Emilio Vives Reus).

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SEGUNDO.- (...) debe concluirse que de la prueba practicada se acredita que en el momento del impacto el camión se hallaba circulando por el interior del recinto de la empresa y no realizando labores de carga o descarga de mercancía.
El artículo 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que se entienden por hechos de la circulación "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos e interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común". Determinando el apartado 2 b) del referido artículo 2, que no se entenderán hechos de la circulación "los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieren realizando las tareas industriales o agrícolas que le fueren propias."
De conformidad con los preceptos antes citados y partiendo de los hechos que han quedado acreditados, a los que anteriormente se ha hecho referencia, debe concluirse que el siniestro que ahora se enjuicia constituye un hecho de la circulación por cuanto los daños causados tuvieron lugar cuando el camión se encontraba circulando, no detenido realizando labores de carga o descarga. Sin que la maniobra que estaba efectuando el vehículo para aproximarse a la zona de carga pueda calificarse como un hecho ajeno a la circulación, ya que los supuestos de exclusión, a los que se refiere el artículo 2.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio no pueden interpretarse extensivamente abarcando supuestos no previstos.