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domingo, 8 de junio de 2025

Partición hecha por contador partidor. Incompatibilidad del cargo de contador y defensor judicial de menores herederos en la formación de inventario. La jurisprudencia se ha mostrado muy reacia con respecto a las declaraciones de ineficacia de las particiones, al proclamar la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado. En el caso presente, el TS concluye que no considera concurrentes razones para dejar sin efecto la partición practicada, pues la alegada incompatibilidad institucional no privó a la presente partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una situación de indefensión en su posición jurídica, cuestión distinta es que la madre de estos no esté de acuerdo con unas operaciones particionales con respecto a la adjudicación de bienes efectuada, que el tribunal provincial consideró conforme a derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10548798?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-El causante D. Ángel Jesús falleció el 10 de agosto de 2014, bajo testamento otorgado el día 4 de mayo de 2009, casado en terceras nupcias con D.ª Jacinta, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, Paulino y Celia. De sus primeras nupcias, con D.ª Araceli, tuvo cuatro hijas D.ª Nicolasa, D.ª Adela, D.ª Catalina y D.ª Modesta.

En dicho acto de última voluntad, legó a su hermana D.ª Consuelo la cantidad en metálico de 250.000 euros, y a D. Felicisimo la suma de 150.000 euros, ambas cantidades imputables al tercio de libre disposición y, en cuanto al resto del mismo, a sus hijos menores, Celia y Paulino, ordenando que, dentro de sus cuotas hereditarias, se les adjudique la casa y la parcela NUM000 y NUM001, situadas en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en partes iguales, con todos sus enseres y muebles existentes. Instituyó herederos, en cuanto al tercio de legítima estricta, a todos sus hijos por iguales partes. En relación al tercio de mejora, mejoró a sus hijos menores, Paulino y Celia, y a los nietos que indicó en la proporción que dispuso.

También, ordenó que se adjudicase a su esposa D.ª Jacinta, la vivienda que constituye su residencia habitual, sita en DIRECCION002 (Madrid), en la DIRECCION003, como cuota vidual legitimaria y con cargo al tercio de libre disposición en la cuantía que exceda de aquella.

Nombró albacea-contador partidor al abogado D. Jose Luis, fijándose su remuneración en 35.000 euros.

2.º-D.ª Jacinta promovió procedimiento de designación de defensor judicial de sus hijos menores de edad, Paulino y Celia, para intervenir en las operaciones de división, aceptación y adjudicación de la herencia del causante D. Ángel Jesús, proponiendo para tal cargo, como la persona más idónea, a D. Jose Luis, «letrado de confianza del fallecido, además de haber sido nombrado por el propio finado como albacea contador partidor de su herencia en su testamento de 4 de mayo de 2009».

3.º-En el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria se dictó auto de cinco de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, en el que designó defensor judicial de los menores a D. Jose Luis, al objeto de que intervenga en su representación en las operaciones particionales de la herencia dejada a su fallecimiento por D. Ángel Jesús, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluidas. En dicha resolución se razonó:

«De la información testifical practicada y del informe del Ministerio Fiscal, don Jose Luis resulta ser el más idóneo para el ejercicio del cargo, por lo que procede acceder a la solicitud formulada en este expediente, nombrándole defensor judicial de los menores Paulino y Celia, a fin de que les represente y ampare sus derechos en las operaciones particionales de la herencia de su padre, debiendo rendir cuentas de su gestión ante este juzgado una vez concluidas».

domingo, 17 de junio de 2012

Civil – Familia. Patria potestad. Conflicto de intereses entre los padres y el hijo menor. Intervención del defensor judicial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- Dicho conflicto puede estar presente cuando los intereses y derechos de uno (titular o titulares de la patria potestad) y otro (el hijo) son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro. La sentencia de esta Sala de 17 mayo 2004 (Recurso 1835/1998) afirma que « el conflicto de intereses lo toma en consideración el legislador, en defensa del menor (Sentencia de 17 de enero y 4 de marzo de 2003) y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1º), razón por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia. Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla general de representación de los hijos menores por sus padres (artículo 162.2)»; y a continuación añade «siendo deber de los padres ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella (artículo 154 del Código Civil), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el antes mencionado fin. De ahí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003). Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta». En el mismo sentido se pueden citar otras sentencias como las de 12 junio 1985, 17 enero 2003, 30 junio 2004 y 1 septiembre 2006.